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TA BOL-13001333301020180028401-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020180028401-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-010-2018-00284-01 Demandante José del Carmen Cantillo Orozco Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en contra de la Sentencia de 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor José del Carmen Cantillo Orozco presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, [FOMAG]), con el fin que se declarara la nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

«DECLARACIONES

PRIMERO: Declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el día 29 de julio de 2017, producto de la reclamación administrativa presentada el día 29 de marzo de 2017 por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por mi mandante.

SEGUNDO: Con fundamento en la anterior declarar la nulidad del acto ficto configurado, en cuanto NEGÓ el derecho a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías de mi mandante.

TERCERO: Declarar que mi poderdante tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - (vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL) le reconozca y pague una sanción moratoria conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma

CONDENAS

PRIMERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a pagar sanción moratoria conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías ante la entidad y hast a la fecha en la que se realizó el pago de la mi sma.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 12. Archivo N 01Expediente Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-010-2018-00284-01 Demandante José del Carmen Cantillo Orozco Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Decisión Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Radicado 13-001-33-33-010-2018-00284-01 Demandante José del Carmen Cantillo Orozco Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Decisión Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Página Página 2 de 8

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SEGUNDO: Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE BOLIVARSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proce so en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

TERCERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO al DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción solicitada tomando como referencia la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que pone fin a este proceso.

CUARTO: Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que pone fin a este proceso.

CUARTO: Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia que ponga fin a este proceso a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se realice efectivamente el pago.

QUINTO: Condenar en costas a las partes demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 del Código

General del Proceso.»

4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) El 6 de abril de 2014, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 1035 de 27 de mayo de 2014, expedida por la Secretaría Departamental de Educación de Bolívar, y puesta a su disposición el 13 de agosto de 2014.

6. (2) El 2 9 de marzo de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión del reconocimiento tardío de las sus cesantías; solicitud que se negó a través del acto administrativo presunto, cuya nulidad se pretende.

3.2. Posición de la parte demandada

7. El FOMAG 4 contestó la demanda oponiéndose a las pretension es de la

negó a través del acto administrativo presunto, cuya nulidad se pretende.

3.2. Posición de la parte demandada

7. El FOMAG 4 contestó la demanda oponiéndose a las pretension es de la demanda. En su escrito, en resumen, señaló que las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante no encuentran sustento fáctico y jurídico.

3.3. Sentencia de primera instancia

8. Mediante Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021 5, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) Atendiendo a que la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue realizada por el demandante el 6 de abril de 201 4, el término de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de dicha prestación se cumplió el 21 de julio de 2014 , y como el desembolso se efectuó el 13 de agosto de 2014, el retardo fue de 21 días , concluyendo que el demandante si tiene derecho al pago de la sanción.; (2) con base en el certificado de sueldos devengados por el demandante, identificó que salario básico concerniente al año 2014 era de $2.711.939, a partir del cual calculó el valor de

3 Folios 2 -3 Archivo 01Expedientedigital Primera Instancia». 4 Folios 48 - 60. Archivo 01 Expediente digital Primera Instancia». 5 Archivo 09 Expediente digital Primera Instancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

4 Folios 48 - 60. Archivo 01 Expediente digital Primera Instancia». 5 Archivo 09 Expediente digital Primera Instancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-010-2018-00284-01 Demandante José del Carmen Cantillo Orozco Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Decisión Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Página Página 3 de 8

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un día de salario en la suma de $90.397 , que al multiplicarlos por los 21 días de mora arrojó la suma de $1.898.35 7, por el cual se declaró la condena ; y por último, (3) Se negaron las demás pretensiones y no se condenó en costas.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

9. El 17 de enero de 20226, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no se tuvo en cuenta la fecha en que estuvo a disposición el dinero de las cesantías, esto es, desde el 8 de agosto de 2014 y no el 13 de agosto de 2014 , para lo cual aportó con el recurso, copia de una

que estuvo a disposición el dinero de las cesantías, esto es, desde el 8 de agosto de 2014 y no el 13 de agosto de 2014 , para lo cual aportó con el recurso, copia de una certificación en dicho sentido, por lo tanto, considera que la mora son de 17 y no 21 días.

10. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 19 de septiembre de 2022 y se admitió por esta Corporación con Auto de 19 de diciembre de 20227, y en este último se dejó sentado que por no existir pruebas pendientes por practicar se trasladaba el recurso a las partes para que se pronunciaran y posteriormente, pasaría al despacho para dictar sentencia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda

5.1. Competencia

12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se probó en el proceso que el periodo de la mora por no

6 Archivo 03 Expediente digital Segunda Instancia. 7 Archivo 08 Expediente digital Segunda Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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pago oportuno de las cesantías del demandante corresponde a los 21 días establecidos en la sentencia de primera instancia o a 17 días como lo señala el escrito del recurso.

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pago oportuno de las cesantías del demandante corresponde a los 21 días establecidos en la sentencia de primera instancia o a 17 días como lo señala el escrito del recurso. 5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala considera que se encontró probado en la oportunidad procesal que el tiempo de la mora por no pago oportuno de las cesantías del demandante es de 21 días, por lo tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia apl icables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

16. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.

17. La Ley 244 de 1995 , estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá

17. La Ley 244 de 1995 , estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución corr espondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.

18. Por su parte, la Ley 1071 de 2006 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalá ndole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días

señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala).

término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala).

19. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los

siguientes términos y condiciones:

“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a

al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.

20. De acuerdo con el artículo 212 del C .P.A.C.A., para que las pruebas sean apreciadas por el juez deberán ser solicitadas , practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en el mismo código.

21. En ese orden, el citado artículo establece que en primera instancia:

“son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; la s excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. (…) (Negrilla es de la Sala)

22. A su turno, dispone la misma norma en comento sobre la oportunidad probatoria

en segunda instancia:

respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. (…) (Negrilla es de la Sala)

22. A su turno, dispone la misma norma en comento sobre la oportunidad probatoria

en segunda instancia:

“En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021)

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-010-2018-00284-01 Demandante José del Carmen Cantillo Orozco Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Decisión Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Página Página 6 de 8

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5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

23. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

24. (1) Que, mediante Resolución No. 1035 de 27 de mayo de 20148, notificado el 8 de julio del mismo año, el FOMAG a través de la Secretaría Departamental de Educación de Bolívar, reconoció cesantías al señor José del Carmen Cantillo Orozco.

25. (2) Las cesantías reconocidas fueron puestas a disposición del interesad o el 13 de agosto de 2014, según sello de pagado del banco BBVA impuesto sobre la copia del la Resolución No 1035 de fecha 27 de mayo de 2014, que reposa en los folios 14 y 16 del expediente digital de primera instancia, aportados con la demanda.

26. (3) Mediante petición radicada el día 29 de marzo de 20179, el actor solicitó el

expediente digital de primera instancia, aportados con la demanda.

26. (3) Mediante petición radicada el día 29 de marzo de 20179, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus cesantías. Solicitud que se negó a través del acto administrativo ficto, cuya nulidad se pretende.

27. (4) Con el escrito del recurso de apelación10 presentado el 17 de enero de 2022, se aportó al proceso certificación fechada 12 de noviembre de 2020, dirigida al demandante, José del Carmen Cantillo Orozco, en la que se le informó a este que en fecha 8 de agosto de 2014 quedó a su disposición el dinero producto de sus cesantías

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

28. A partir de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala realiza el siguiente

análisis crítico:

29. Viene acreditado desde la primera instancia que el término de 70 días hábiles para que se hiciera efectivo el pago de las cesantías solicitadas por el señor José del Carmen Cantillo Orozco se cumplió el 21 de julio de 2014, atendiendo a que la solicitud de reconocimiento y pago fue efectuada el 6 de abril de ese mismo año.

30. Con las pruebas aportadas oportunamente al proceso, se demuestra que el dinero concerniente al pago de las cesantías quedó a disposición del señor José del Carmen Cantillo Orozco el 13 de agosto de 2014 y no el 8 de agosto de 2014 como lo manifiesta la parte recurrente.

dinero concerniente al pago de las cesantías quedó a disposición del señor José del Carmen Cantillo Orozco el 13 de agosto de 2014 y no el 8 de agosto de 2014 como lo manifiesta la parte recurrente.

31. Al respecto, la Sala advierte que la prueba aportada por la apelante, con la que busca demostrar que fue desde el 8 de agosto de 2014 la fecha en que puso a disposición del demandante el monto de sus cesantías, no fue allegada al proceso dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pues no se anex ó con la contestación de la demanda, y pese a ser mencionada en el escrito de alegatos de primera instancia por la accionada, solo vino a ser incorporada en la segunda instancia con el recurso de apelación interpuesto.

8 Folios 14 – 16 Archivo 01 Expediente digital Primera Instancia. 9 Folios 22 – 24 Archivo 01 Expediente digital Primera Instancia. 10 Archivo 11 Expediente digital Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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32. Sobre este punto, vale la pena destacar como aspectos relevantes, que revisado de forma exhaustiva el cuaderno de la anterior instancia no se halló la certificación de fecha 12 de noviembre de 2020, en la que efectivamente se lee que el 8 de agosto de 2014 se colocó a disposición de las cesantías al actor, y por otro lado, que dicha certificación se trata de una prueba que estaba en poder de la parte demandada desde el mismo momento en que causó la disposición del dinero al demandante, siendo que omitió anexarla al proceso al momento de contestar la demanda.

33. Así las cosas, la prueba en cue stión no cumple con los supuestos contenidos en el artículo 212 del CPACA para ser tenida en cuenta y valorada en la segunda instancia, toda vez que, como se anotó, la misma se encontraba en la esfera de custodia de la demandada con mucho tiempo de antelación al inicio de este proceso judicial, por lo que se descarta sin lugar a equívocos que se tratara de una de aquellas pruebas sobrevinientes a las oportunidades probatorias del proceso.

34. En consecuencia, encuentra la Sala que el fallo de primera instancia fue dictado en derecho y conforme a los supuestos probados dentro del proceso, de modo que los cargos del recurso de apelación no están llamados a prosperar, lo que significa que se deba mantener incólume la decisión impugnada.

5.7. De la condena en costas

35. En cuanto a las costas en segunda instancia, no habrá lugar a su imposición,

deba mantener incólume la decisión impugnada.

5.7. De la condena en costas

35. En cuanto a las costas en segunda instancia, no habrá lugar a su imposición, teniendo en cuenta que las pruebas en la presente etapa procesal no demuestran su causación, en virtud de los principios de equidad y proporcionalidad

VI.– DECISIÓN

36. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia , por medio de l a cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte cons iderativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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