TA BOL-13001333301020190002601-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020190002601-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.025/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-010-2019-00026-01
Demandante ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Tema Confirma – Operó el silencio administrativo positivo, por no haberse surtido la notificación por aviso una vez vencidos los 5 días siguientes al envío de la citación – No procede apelación contra actos expedidos bajo delegación del Superintendente de SPD. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida del (30) de octubre de dos mil veinte (2020) 2, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA3
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA3
3.1.1 Pretensiones4.
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuest a mediante el artícu lo 1 de la Resolución SSPD 20188000012935 del 19/2/2018.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada media nte Resolución SSPD 20188000081475 del 29/06/2018 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20188000012935 del 19/2/2018.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar e l valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
3.1.2 Hechos5.
La parte demandante relató que, el señor Pedro Falquez Corrales presentó ante Electricaribe, escrito de petición el 04 de enero de 2017 , a la cual se dio respuesta el día 13 de enero del mismo año , y el 14 de enero de 2017, se
1 Fols. 426-437 doc. 01 cdno 1 y doc. 03 cdno 2 exp. Digital. 2 Fols. 409-422 doc. 01 cdno 1 y doc. 01 cdno 2 exp. Digital. 3 Fols. 1-13 doc. 01 cdno 1 exp. Digital. 4 Fol. 4 doc. 01 cdno 1 exp. Digital.
2 Fols. 409-422 doc. 01 cdno 1 y doc. 01 cdno 2 exp. Digital. 3 Fols. 1-13 doc. 01 cdno 1 exp. Digital. 4 Fol. 4 doc. 01 cdno 1 exp. Digital. 5 Fols. 2-4 doc. 01 cdno 1 exp. Digital.13-001-33-33-010-2019-00026-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
realizó el envío de la citación personal al usuari o. Ante la no comparecencia del interesado, procedió a enviar notificación por aviso, el 2 4 del mismo mes y año.
Sostuvo que , la SSPD resolvió sancionar a Electricaribe por un valor de $14.754.340, por incurrir en silencio administrativo positivo, mediante las resoluciones demandadas, al considerar que el aviso debió remitirse el 23 de enero de 2017 y no el día 24 de la misma calenda, como lo hizo.
3.2 CONTESTACIÓN6.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones mediante la excepción de legalidad de los actos demandados. Al respecto, indicó que la respuesta es del 13 de enero de 2017 y no surtió efectos conforme al artículo 174 del CPACA por cuanto hubo una irregularidad en la notificación de l aviso al enviarse en
legalidad de los actos demandados. Al respecto, indicó que la respuesta es del 13 de enero de 2017 y no surtió efectos conforme al artículo 174 del CPACA por cuanto hubo una irregularidad en la notificación de l aviso al enviarse en forma extemporánea , vencidos los seis días siguientes al envío del citatorio para notificación personal en tanto que la citación fue enviada el 14 de enero de 2017 , por ende , el aviso debió enviarse el al cabo de los cinco días siguientes, es decir , el 23 y no el 2 4, pues así lo contempla el artículo 69 del CPACA, según la interpretación realizada por el Consejo de Estado, en concepto del 4 de abril de 201 7, así las cosas la referida no rma no con tiene ningun vacío que deba suplirse.
Como razones de defensa, propuso la excepción de legalidad de los actos atacados, manifestando que la empresa prestadora de servicio infringió el artículo 158 de la ley 142 de 1994 , debido a la notificación irregular que deja sin efectos el acto administrativo de respuesta, y da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
Por otro lado, expresó que, no era procedente el recurso de apelación contra el acto demandado, por cuanto la delegaci ón del Superintendente al Director Regional para la imposición de sanciones por vulneración del régimen de los servicios públicos domiciliarios, emana da del Presidente de la República, y de conformidad con el artículo 113 de la Ley 142 de 1998 y 12 de la Ley 489 de 1998, las decisiones expedidas por el Superintendente solo son susceptibles del recurso de reposición.
Finalmente, propone como excepciones adicionales las siguientes: a) no se
la Ley 489 de 1998, las decisiones expedidas por el Superintendente solo son susceptibles del recurso de reposición.
Finalmente, propone como excepciones adicionales las siguientes: a) no se demanda el acto ficto producto del silencio administrativo positivo por lo que declararse la nulidad de los actos de mandados quedaría incólume el acto presunto; y b) inexistencia de responsabilidad civil del Estado por la expedición de la sanción tipo multa en tanto que no puede predicarse antijuridicidad de la acción sancionatoria.
6 Fols. 98-124 doc. 01 cdno 1 exp. Digital.13-001-33-33-010-2019-00026-01
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3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Por medio de providencia del 30 de octubre de 2020, el Ju zgado Décimo Administrativo de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, relató que el señor Pedro Falquez Corrales, elevó ante Electricaribe S.A. E.S.P., el día 04 de enero de 2017 , una reclamación solicitando la anulación el cobro de la supuesta “ECDF” , cuya resolución debía expedirse atendiendo al término previsto en el artículo 158
reclamación solicitando la anulación el cobro de la supuesta “ECDF” , cuya resolución debía expedirse atendiendo al término previsto en el artículo 158 de la Ley 142/94, es decir, a más tardar el día 25 de enero de 2017.
Al respeto, tuvo por demostrado que el oficio de respuesta se expidió el 13 de enero de 2017, dentro del término dispuesto y envió la citación para notificación personal al día siguiente, el 14 de enero de 2017, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, conforme al artículo 69 del CPACA. Al no presentarse el usuario para llevar a cabo la diligencia de notificación personal, la empresa prestadora procede a practicar la notificación por aviso, insertada al correo certificado el 24 del mismo mes y año.
No obstante, según la interpretación del artículo 69 del C.P.A.C.A., realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 2316 del 4 de abril de 2017 , la notificación por aviso debe realizarse transcurridos cinco (5) días contados desde el envío de la citación es decir, el día sexto, por lo que al haber enviado la citación para notificación personal el 14 de enero de 2017, el aviso debió remitirse el 23 de enero y no el 20 (Sic), como se hizo, circunstancia que da lugar al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo, por incumplir los plazos fijados para el efecto.
En cuanto a la concesión del recurso de apelación, sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 74 del CPACA, 12 de la Ley 489 de 1998 y 113 de la
el efecto.
En cuanto a la concesión del recurso de apelación, sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 74 del CPACA, 12 de la Ley 489 de 1998 y 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos expedidos por lo s delegatarios del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, solo procede el recurso de reposición, al estar sometidos bajo el mismo régimen jurídico aplicable a la autoridad delegante.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN8.
La parte demandante, Electri caribe S.A., formuló los siguientes reparos contra la decisión de primera instancia: a) Sostuvo que, el artículo 69 del CPACA, no consagró un término perentorio para el envío del aviso, por lo que tanto la sanción, como la decisión de
7 Fols. 409-422 doc. 01 cdno 1 y doc. 01 cdno 2 exp. Digital. 8 Fols. 426-437 doc. 01 cdno 1 y doc. 03 cdno 2 exp. Digital.13-001-33-33-010-2019-00026-01
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primera instancia resultan nulas, pues ante el vacío normativo debía suplirse por analogía con lo dispuesto en el artículo 68 ibidem, de conformidad con el inciso 2 de la Ley 57 de 1887 y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, según lo
por analogía con lo dispuesto en el artículo 68 ibidem, de conformidad con el inciso 2 de la Ley 57 de 1887 y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, según lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, es decir, aplicar el término de 5 días hábiles previstos para el envío de la citación personal a la remisión del aviso para efectos de notificar al usuario, por ser materia semejante, pues no habría justificación para suponer que el envío de la citación para notificación personal corresponde a 5 días hábiles mientas que para la elaboración y el envío del aviso el término tenga que ser de 1 día hábil, máxime si se tiene en cuenta que el aviso está sujeto al cumplimiento de más requisitos que el envío de la citación.
En ese orden, advirtió que dentro del caso concreto Electricaribe cumplió con el envío del aviso el 24 de enero de 2017 , cuando aún no habían transcurrido los 5 días siguientes al envío del citatorio, atendiendo a los principios de eficacia, economía y celeridad, dentro del plazo razonable, así:
b) Finalmente, indicó que, contra la resolución sancionatoria procedía el recurso de apelación, y su no concesión constituye una violación al debido proceso, como quiera que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento administrativo especial que regula la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos un ilaterales, y la procedencia de recursos contra las decisiones expedidas en ejercicio de la delegación, al cual no le es aplicable la Ley 489 de 1998 , pues esta normatividad si bien es posterior, no cumple con el requisito de especialidad.
de recursos contra las decisiones expedidas en ejercicio de la delegación, al cual no le es aplicable la Ley 489 de 1998 , pues esta normatividad si bien es posterior, no cumple con el requisito de especialidad.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal mediante acta individual de reparto del 26 de julio de 20229, siendo admitida por medio de providencia del 16 de agosto del mismo año 10, ordenando a su vez, correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.6.1 La parte demandante 11, alegó de conclusión reiterándose en los argumentos expuestos en el escrito de demanda y la apelación.
3.6.2 La par te demandada12, se ratificó en las razones de defensa expuestas en la contestación.
9 Doc. 03 cdno 1 y doc. 07 cdno 2 exp. Digital 10 Doc. 09 cdno 2 exp. Digital 11 Doc. 12 cdno 2 exp. Digital. Presentado por la apoderada conforme al poder obrante en el fol. 14 doc. 01 cdno 1 exp. Dig. 12 Doc. 13 cdno 2 exp. Digital13-001-33-33-010-2019-00026-01
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3.6.3. El Ministerio Público no emitió el concepto de su competencia.
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3.6.3. El Ministerio Público no emitió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP.
5.2 Problema jurídico
Habida cuenta de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la
Sala deberá determinar si:
¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, por medio de las cuales la SSPD, impuso una sanción de multa a la empresa Electricaribe S.A., por la configuración del silencio administrativo positivo?
Para responder el anterior cuestionamiento, resulta necesario analizar si: a) la notificación por aviso no está sujeta a un término legal perentorio, por ende, no debe hacerse al sexto día del envío de la citación, sino dentro de los 5 días siguientes; y b) se violó el debido proceso por la no concesión del recurso de apelación.
5.3 Tesis de la Sala
Esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por considerar que el aviso
siguientes; y b) se violó el debido proceso por la no concesión del recurso de apelación.
5.3 Tesis de la Sala
Esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por considerar que el aviso debió remitirse dentro del término perentorio fijado en el artículo 69 del CPACA, y la interpretación realizada por H. Consejo de Estado, esto es, al finalizar el término de 5 días contados a partir del envío de la citación, en otras palabras, al sexto día de su remisión, configurándose así, el silencio administrativo positivo, de cara al artículo 72 de la Ley 1437 del 2011 . Adicionalmente, se tiene que la sanción fue impuesta atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Por otro lado, se tiene que contra la Resolución No. SSPD20188000012935 del 19 de febrero de 2019, no fue presentado el recurso de apelación y en todo caso, dicho acto fue expedida por la Directora General Territorial de la SSPD, como autoridad delegada para tal fin por el Superintendente de Servicios13-001-33-33-010-2019-00026-01
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Públicos Domiciliarios y como tal, solo es susceptible del recurso de reposición, el único procedente contra los actos de aquellas.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Públicos Domiciliarios y como tal, solo es susceptible del recurso de reposición, el único procedente contra los actos de aquellas.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.
Para desatar el asunto objeto de controversia, se atiende a los artículos 123 del Decreto 2150 de 1995. 158 de la Ley 142 de 1994, y 68, 68 y 72 de la Ley 14378 de 2011; así como las Sentencias del 12 de nov iembre de 2015, Exp. 20259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Y del 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Precisado lo anterior, se tiene que el estudio que debe efectuar la Sala como juez de segunda instancia está determinado por los reparos formulados por la demandante contra la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual se procede a estudiar cada uno de los cargos de nulidad formulados, en el siguiente orden:
a) La notificación por aviso no está sujeta a un término legal perentorio, por consiguiente, no debe hacerse al sexto día del envío de la citación, sino dentro de los 5 días siguientes.
El artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios, deberá ser notificada de acuerdo a las
El artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios, deberá ser notificada de acuerdo a las disposiciones contempladas en los artículos 68 y siguientes d el CPACA. Como quiera que la discusión versa sobre la oportunidad para remitir el aviso como medio de notificación, se ha de precisar lo siguiente:
Sobre el término para enviar el aviso, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en concepto 00210 del 04 de abril de 2017, manifestó que13:
“Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue obj eto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la cita ción sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o
13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00210 del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11 001-03-06-000-2016-00210-00(2316). M. P.: Álvaro Namén Vargas.13-001-33-33-010-2019-00026-01
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publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.”
En ese orden, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que el artículo 69 del CPACA ostenta un vacío al regular el momento en el cual debe ser enviado el aviso, que debe ser cubierto por el artículo 68 ibidem, pues contrari o a su argumento , el primero de estos sí establece de manera expresa la frase “al cabo de”, que según la real academia significa “después de”, por lo tanto, no queda duda que el aviso debe enviarse al día siguiente de vencidos los 5 días del envió de la ci tación. Esta Interpretación resulta acorde con lo expresado por la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo que va en concordancia con los principios que guían las actuaciones administrativas consagrados en el artículo 3 del CPACA, dentro de las c uales se encuentran los de eficacia y celeridad, y en virtud a estas las autoridades deben evitar las dilaciones o retardos e impulsar de oficio los procedimientos a efectos de que los mismos se adelanten con diligencia y sin demoras injustificadas.
Si bi en, el recurrente aduce que el H. Consejo de estado en decisiones similares se ha remitido al artículo 68 para determinar que el aviso puede ser enviado dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término con el cual
Si bi en, el recurrente aduce que el H. Consejo de estado en decisiones similares se ha remitido al artículo 68 para determinar que el aviso puede ser enviado dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término con el cual contaba el usuario para notificarse personalmente, no acompaño con la demanda los mentados fallos que dieran cuenta de su argumento, para desvirtuar el concepto emitido por la misma Corporación, y que ha venido siendo aplicado en forma pacífica dentro de la jurisdicción contencio sa administrativa. Ahora bien, frente a la presunta posición del Tribuna l Administrativo del Atlántico, tampoco demostró su manifestación y en todo caso, se aclara que esta Sala no está obligado a seguir en sus decisiones las posiciones adoptadas por los Tribunales de igual jerarquía, por cuanto estos no crean precedente –horizontalcon carácter vinculante para sus pares, , en atención a la autonomía e independencia judicial, la cual solo puede provenir de las altas cortes u órganos de cierre en las disti ntas jurisdicciones – verticaly solo en estos casos resulta de obligatoria aplicación para los jueces de inferior jerarquía, tal como lo ha sostenido el alto tribunal de lo contencioso administrativo14.
14 En cuanto al desconocimiento del precedente horizontal por parte del A -quo, el Consejo de Estado expone lo siguiente: “ Los jueces no solo están atados a lo que señale la ley, sino y, además, a las decisiones de sus superiores jerárquicos cuando ellos han fijado un subregla o norma de adscripción -precedente-, porque cuando el órgano de cierre aplica el derecho, también genera reglas que pasan a hacer parte del orden jurídico, es decir, son nor mas en
norma de adscripción -precedente-, porque cuando el órgano de cierre aplica el derecho, también genera reglas que pasan a hacer parte del orden jurídico, es decir, son nor mas en sentido material que por tanto obligan (...) Los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre; pero sus fallos, al carecer del carácter vinculante que antes fue explicitado, no obligan a sus pares o a quie nes se encuentran en un nivel jerárquico inferior. En estos casos, es importante advertir que estos no podrán crear reglas de carácter vinculante, no solo porque su competencia est á circunscrita estrictamente al territorio en donde tienen jurisdicción, si no porque la función de unificación solo compete al órgano de cierre. En consecuencia, no se puede hablar de precedente horizontal frente a jueces y tribunales, pues estos no tienen la facultad de crear una regla vinculante.” (Ver: CONSEJO DE13-001-33-33-010-2019-00026-01
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De conformidad con el acervo probatorio del caso obje to de estudio, está demostrado que la actuación administrativa adelantada por Electricaribe S.A., en virtud de la reclamación presentada por el señor Pedro Falquez Corrales se surtió atendiendo los siguientes términos:
Actuación fecha Términos Derecho de petición presentado por el usuario
S.A., en virtud de la reclamación presentada por el señor Pedro Falquez Corrales se surtió atendiendo los siguientes términos:
Actuación fecha Términos Derecho de petición presentado por el usuario 04 de enero de 201715. -Para resolver: 26 de enero de 2017 (15 días hábiles a partir de su recepción – art. 158 Ley 142 del 98) Respuesta bajo consecutivo No. 4587459 Se expide la decisión el 13 de enero de 201716, y se emite el oficio citatorio en la misma fecha17.
Se realiza el envío de la citación para notificación personal el 14 de enero de 201718, y se recibe el 17 del mismo mes y año. -Para enviar citación personal: 20 de enero de 201 7 (dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición del acto – art. 68 CPACA) Citación y guía de notificación por aviso Elaboración de la citación por aviso del 23 de enero de 201719, con remisión del 24 de enero del mismo año , y recibida el 25 de dicha calenda. -Para remitir aviso: 23 de enero de 2017 (día siguiente al vencimiento de los 5 días previstos para el envío de la citación para notificación personal – art. 69 CPACA)
Como se observa en el sub lite, al haberse enviado la citación para notificación personal al usuario, el 14 de enero de 2017, el peticionario podía acudir hasta el 20 de enero de 2017, para notificarse personalmente; como no
Como se observa en el sub lite, al haberse enviado la citación para notificación personal al usuario, el 14 de enero de 2017, el peticionario podía acudir hasta el 20 de enero de 2017, para notificarse personalmente; como no acudió a la diligencia, el aviso tendría que haberse enviado el 23 del mismo mes y año , dentro de los seis días siguientes al envío de la citación para notificación personal, cumpliendo con la interpretación esboza da de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. No obstante, la empresa prestadora procedió a remitir la notificación por aviso el 24 de enero de 2017, fuera de los términos establecidos para el efecto.
Luego entonces, al no realizarse la notificación , en estricto cumplimiento al artículo 68 y 69 de la Ley 1437 del 2011, la consecuencia del artículo 72 del CPACA, es tener por no realizada la notificación, dicha incumplimiento, genera la imposición de la sanción por parte de la SSPD , ante la
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente:
ROCIO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC) Actor: MARTHA LUCIA PERICO RICO.) 15 Fols. 48-49 doc. 01 cdno 01 exp. Dig. 16 Fols. 41-47 doc. 01 cdno 01 exp. Dig. 17 Fol. 40 doc. 01 cdno 01 exp. Dig. 18 Fol. 61 y 67 doc. 01 cdno 01 exp. Dig.
16 Fols. 41-47 doc. 01 cdno 01 exp. Dig. 17 Fol. 40 doc. 01 cdno 01 exp. Dig. 18 Fol. 61 y 67 doc. 01 cdno 01 exp. Dig. 19 Fol. 61 y 68 doc. 01 cdno 01 exp. Dig.13-001-33-33-010-2019-00026-01
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configuración d el silencio positivo al existir deficiencia en la notificación del acto que resuelve la petición.
Se concluye entonces que, contrario al decir del demandante, la notificación por aviso sí está sujeta a un término perentorio, y que dentro del sub exami ne, no fue debidamente atendido, por ende, no prospera esta inconformidad , por lo que habrá de mantenerse la legalidad de los actos enjuiciados.
b) Violación al debido proceso por la no concesión del recurso de apelación y la indebida aplicación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
Una vez revisado el expediente, se tiene que Electricaribe S.A., no presentó recurso de apelación contra la Resolución No. SSPD20188000012935 del 19 de febrero de 2019 20, por el contrario, solo se limitó a interponer recurso de reposición21, es decir, que la pretensión relacionada con la concesión del recurso de alzada, no fue objeto de discusión en sede administrativa, por lo
de febrero de 2019 20, por el contrario, solo se limitó a interponer recurso de reposición21, es decir, que la pretensión relacionada con la concesión del recurso de alzada, no fue objeto de discusión en sede administrativa, por lo que la administración no tuvo oportunidad de pronunciarse al res pecto, y de ser el caso, reconocer el derecho reclamado.
Sobre el particular, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, como la de esta Corporación, ha sido enfática en sostener que, el agotamiento de la vía gubernativa, constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta no podrá conocer hechos nuevos diferentes a los expuestos mediante solicitudes o recursos, pero sí pueden presentarse mejores argumentos ju rídicos respecto de ellos, siempre y cuando no se cambie la petición original. En concordancia con lo anterior, sería del caso abstenerse de emitir pronunciamiento alguno frente a este cargo de nulidad, por no haber sido controvertido an te la entidad demandada.
No obstante, se aclara que si en gracia de discusión, fuera procedente el reparo manifestado, el mismo no podría salir avante, toda vez que la Resolución No. SSPD20188000012935 del 19 de febrero de 2019 fue expedida por la Directora General Territorial de la SSPD, como autoridad delegada para tal fin por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y como tal, está sometida a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y será susceptibl e de los mismos recursos procedentes contra los actos de aquellas, conforme al artículo 12 de la Ley
está sometida a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y será susceptibl e de los mismos recursos procedentes contra los actos de aquellas, conforme al artículo 12 de la Ley 489 de 199822, es decir, que sólo procedía el recurso de reposición tal y como lo advierte el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que procede contra los act os emitidos por el Superintendente de Servicios Públicos. Postura que ha sido analizada y reiterada por la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa24.
20 Fols. 26-32 doc. 01 cdno 01 exp. Dig. 21 Fols. 66-72 doc. 01 cdno 01 exp. Dig. 22 Norma especial en cuanto a la delegación de funciones se refiere,13-001-33-33-010-2019-00026-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.025/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Por todo lo anterior, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.6. De la condena en costas.
El artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se
- señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”A su turno, el artículo 365 del CGP consagra que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , no obstante, el numeral 8 dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el ex
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