🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301020190005001-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301020190005001-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T y C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-010-2019-00050-01

Demandante ANA ELVIRA CASTRO PÁJARO

Demandado

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Tema Reliquidación pensional docente con inclusión del factor bonificación mensual –– Aplicación del precedente jurisprudencial SU del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado –– Revoca sentencia apelada. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)3, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)3, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

En atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Corporación procederá a dictar sentencia sin considerac ión al orden o turno que corresponda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda4.

3.1.1 Pretensiones5.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte accionante, elevó las siguientes pretensiones:

1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Fols. 97 – 107 del archivo “05Expediente” y “07Recurso de Apelación 010-2019-00050-00” 3 Fols. 64 – 65 “05Expediente” 4 Fols. 1 – 16 ibidem 5 Fols. 2 – 3 ibidem13001-33-33-010-2019-00050-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

  • Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

  • Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4304 del 16 de noviembre de 2007 por medio de la cual se reliquidó por retiro definitivo la pensión vitalicia de jubilación de la accionante, en lo relacionado con la determinación de la cuantía de la mesada pensional en la que no se incluyeron todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
  • Que se ordene a las entidades demandadas reconocer y pa gar una pensión ordinaria de jubilación en favor de la actora , a partir del 08 de marzo de 20 07 equivalente al 75% del promedio de lo s salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año d e servicio anterior al cumplimiento del retiro definitivo, que son los que constituyen la base d e liquidación pensional, y que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
  • Que se ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño junto con los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas.
  • Que se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir

ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas.

  • Que se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tie mpo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.
  • Que se condene en costas a la parte demandada.

3.1.2 Hechos6.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

Relató que, mediante Resolución No. 4304 del 16 de noviembre de 2007 , se tomó únicamente como base de reliquidación pensional por retiro definitivo, la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad , prima de

6 Fol. 4 ibidem.13001-33-33-010-2019-00050-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

vacaciones y demás factores salariales percibidos en desarrollo de la actividad docente durante el último año de servicios prestados.

3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

La demandante considera que con la expedición del acto acusado se violan

docente durante el último año de servicios prestados.

3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

La demandante considera que con la expedición del acto acusado se violan las siguientes normas: Ley 91 de 1989, artículo 15, Ley 33 de 1985, artículo 1, Ley 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978.

Sostuvo que, la entidad demandada al momento de expedir el acto enjuiciado, omitió el deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al momento de adquirir el status de pensionado para calcular el valor de la mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 1045 de 1978. En ese sentido, indicó que la Ley 33 de 1985 no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, sino que de manera general, ordena que se incluyan todos los emolumentos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

A su turno, señaló que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 04 de agosto de 2010, del 25 de noviembre de 2010, y del 14 de agosto de 2009, ha precisado que al momento de liquidar la pensión de jubilación, tant o la prima de vacaciones, como la prima de navidad, así como los demás factores devengados por el trabajador en el último año de servicios, deben ser tomados en cuenta para determinar la base de liquidación pensional, tal y como lo establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

3.2 CONTESTACIÓN

devengados por el trabajador en el último año de servicios, deben ser tomados en cuenta para determinar la base de liquidación pensional, tal y como lo establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

3.2 CONTESTACIÓN

3.2.1. Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

La entidad demandada, pese haberse notificado 7 debidamente de la demanda y sus anexos, guardó silencio.

3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

Por medio de providencia del 14 de noviembre de 2019 , el Juez Décimo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda así:

7 Fols. 42 – 44 ibidem 8 Fols. 64 – 65 ibidem y “03GrabacionAudienciaInicialSimulnatea” Min. 48:1513001-33-33-010-2019-00050-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

“DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin condena en cos tas. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el

autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin condena en cos tas. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.

El A-quo consideró que, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, el régimen pensional aplicable a la docente demandante era el consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Al tenor de dicha disposición, la pensión solo podría ser reliquidada sobre los factores salariales contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es decir, los mismos factores sobre los que se efectuaron o debieron ser efectuadas las cotizaciones al sistema de pensiones.

Sostuvo que, dentro del plenario estaba demostrado que la señora Ana Castro Pájaro ingresó al servicio docente el 07 de junio de 1976, siendo reconocida pensión de jubilación en su favor, mediante Resolución No. 4304 del 16 de noviembre de 2007, para la cual se tomó como factor salarial de liquidación únicamente la asignación básica percibida; no obstante, por medio de Resolución No. 1513 del 16 junio 2016, se efectuó reliquidación pensional con la inclusión de la prima de clima, prima de escalafón, prima de grado, prima de navidad y prima de vacaciones. En virtud de lo anterior, se advierte que los factores salariales percibidos durante el ultimo año de ser vicio, cuya inclusión pretende la demandante, sí fueron tenidos en cuenta al momento de reliquidar su pensión, por lo que el acto demandado conserva la presunción de legalidad.

factores salariales percibidos durante el ultimo año de ser vicio, cuya inclusión pretende la demandante, sí fueron tenidos en cuenta al momento de reliquidar su pensión, por lo que el acto demandado conserva la presunción de legalidad.

3.4 RECURSO DE APELACIÓN9.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, aduciendo la violación al principio de seguridad jurídica, la confianza legítima en la administración de justicia, favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales. De igual forma, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas.

Sostuvo que, en nuestro sistema existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias en una misma situación jurídica; evento contrario a lo acontecido con la reciente sentencia de unificación de la sección segunda del 25 de abril de 2019, en donde el Órgano de Cierre contradice cabalmente la sentencia de unificación emitida por esta

9 Fols. 97 – 107 “05Expediente” y “07Recurso de Apelación 010-2019-00050-00”13001-33-33-010-2019-00050-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

misma sección el 04 de agosto de 2010, sin argumentos objetivos, proporcionales ni claros, afectando los derechos de las personas que

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

misma sección el 04 de agosto de 2010, sin argumentos objetivos, proporcionales ni claros, afectando los derechos de las personas que demandaron en años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019, con la esperanza de que su pensión le fuera reliquidada conforme lo establecido en la sentencia del 04 de agosto d e 2010, pero que en razón a la congestión judicial, se vieron afectados en sus derechos, con un cambio de jurisprudencia.

Argumentó que , el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que se deben aplicar los criterios vigentes para el m omento de la ocurrencia de los hechos, pues deben respetarse los precedentes y las leyes existentes en el tiempo de causación del derecho correspondiente, por lo que en el presente asunto, la reliquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debe ser reconocida de conformidad con la sentencia del 04 de agosto de 2010.

Respecto a la procedencia de la condena en costas, adujo que debía estudiarse si la parte vencida había obrado de forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe, y solo de hallarse demostradas estas circunstancias, se podría disponer la condena en costas, toda vez que dicha condena no opera automáticamente, ya que el juez no se encuentra obligado a ordenarla, por el contrario, según el artículo 188 del CPACA, tiene la potestad de de cidir si hay lugar o no a dicha condena, atendiendo a las circunstancias ocurridas durante

automáticamente, ya que el juez no se encuentra obligado a ordenarla, por el contrario, según el artículo 188 del CPACA, tiene la potestad de de cidir si hay lugar o no a dicha condena, atendiendo a las circunstancias ocurridas durante el trámite de la acción interpuesta, esto es, el cambio de jurisprudencia adoptado mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Máxime si se advierte que dentro del proceso, no aparecen causados los gastos judiciales, por tratarse de un asunto de puro derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, y lo desar rollado en sentencias del 16 de abril y 19 de enero del 2015.

3.6 ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda en comento, fue a signada a este Tribunal mediante acta individual de reparto del 03 de febrero de 202110, siendo admitida por medio de providencia del 04 de agosto de 2021 11, habiéndose corrido traslado para alegar de conclusión en la misma oportunidad, de conformidad con el artículo 247 del C.P.A.C.A.

10 “02ActadeRepartoSegundaInstancia”. 11 “08AutoAdmisorio”13001-33-33-010-2019-00050-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.7.1. Parte demandante 12: la señora A na Castro Pajaro, presentó escrito de alegatos reiterando los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados en el escrito de demanda y en el recurso de alzada. Aunado a ello, solicitó que de mantenerse la decisión de primera instancia, se abstuviera de condenar en costas. 3.7.3 Ministerio de Educación – FOMAG13: la demandada señaló que el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dejó sin sustento la providencia de fecha 04 de agosto de 2010, al determinar que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los docentes son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Seguidamente, sostuvo que en Sentencia de Unificación SUJ -014 de fecha 25 abril de 2019, se unificó la jurisprudencia en relación con el criterio sobre el IBL, ratificando los conceptos adoptados por el Consejo de Estado en materia de factores salariales en la respectiva liquidación de los docentes. Por lo anterior, precisó que para efectos del reajuste de la pensión de jubilación de la señora Ana Elvira Castro Pájaro, deben tomarse sólo los factores taxativos del art. 1° de la Ley 62 de 1985.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Ana Elvira Castro Pájaro, deben tomarse sólo los factores taxativos del art. 1° de la Ley 62 de 1985.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP.

12 “11Alegatos accionante” 13 “12AlegatosAccionada”13001-33-33-010-2019-00050-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar, en primer lugar, si:

¿Tiene derecho la señora ANA ELVIRA CASTRO PÁJARO a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo la posición adoptada en

¿Tiene derecho la señora ANA ELVIRA CASTRO PÁJARO a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo la posición adoptada en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, por haberse presentado la demanda antes de proferirse la sentencia SU del 25 de abril de 2019, para preservar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la administración de justicia, favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, solo para or denar el reconocimiento e inclusión de la bonificación mensual 01/junio/14 – 31/diciembre/15, toda vez que la misma constituye uno de los factores salariales establecidos en el Decreto 1566 de 2014, para tener en cuenta a la hora de liquidar de la pensión.

En cuanto al factor horas extras, se advierte que su liquidación corresponde al mes de diciembre de 2015, período posterior al retiro definido de la actora, que se efectuó el 24 de julio de 2015, por lo que las horas extras pretendidas no están comprendidas dentro del último año de servicio prestados por la docente, y por consiguiente no hay lugar a su reconocimiento.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 El régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no cobija a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG14.

La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo

afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG14.

La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fijó la regla y las subreglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la misma sentenci a la Sala Plena precisó que la regla establecida en esa providencia, así como la primera subregla, “no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pues fueron

14 Sentencia SU 014 de 25 de abril de 2019, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.13001-33-33-010-2019-00050-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.

Dicha sentencia no se ocupó del estudio del régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, por tanto, no es aplicable y no constituye precedente judicial de los temas pensionales de estos servidores públicos por no tener identificación fáctica ni jurídica15.

afiliados al FOMAG, por tanto, no es aplicable y no constituye precedente judicial de los temas pensionales de estos servidores públicos por no tener identificación fáctica ni jurídica15.

En ese orden de ideas, la SU del 25 de a bril de 2019 del Consejo de Estado, señaló que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por expresa disposición del artículo 2 79 de la Ley 100 de 1993, por ello, al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.

5.4.2 Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial

El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Subrayado fuera del texto)

se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Subrayado fuera del texto)

Es así que, de acuerdo a la norma citada existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial. Así, según la Sentencia SU del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de in greso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, a saber:

15 Ibídem.13001-33-33-010-2019-00050-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

“I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficia l con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”

5.4.3 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003:

Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGcomo una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

En ese sentido el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señala:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (…)

El literal B del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente, por

aplicables a los empleados públicos del orden nacional (…)

El literal B del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente, por tanto, el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91, es el previsto en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° señala:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años conti nuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi ó de base para los aportes durante el último año de servicio.”

Entonces, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, puesto que, referente a la tasa de reemplazo, la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes tienen derecho a una13001-33-33-010-2019-00050-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente.

Ahora bien, en criterio del Consejo de Estado16 los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes al régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 modificatorio del artículo 3° de la Ley 33 de 1985. Así lo estableció en la SU del 25 de abril de 2019, señalando:

“Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitac ión; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “ los mi smos

dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “ los mi smos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Luego entonces la Sección Segunda del Consejo de Estado17, acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 para los docentes del servicio público afiliados al FOMAG y vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) y fijó como regla que:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” (Subrayado fuera del texto)

Concluyendo así, que la regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes18 vinculados a partir de 1° de enero de 1981 es la prevista en la Ley 33 d e 1985 en cuanto a periodo un (1) año y los factores, únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985

1981 es la prevista en la Ley 33 d e 1985 en cuanto a periodo un (1) año y los factores, únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Por lo demás, se sabe que la

16 Sentencia SU 014 de 25 de abril de 2019, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. 17 Ibídem. 18 Nacionales, nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990.13001-33-33-010-2019-00050-01

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

edad mínima solicitada es 55 años, un tiempo de 20 años de servicio y una tasa de reemplazo del 75%.

5.4.4. La función de unificación jurisprudencial de los Órganos de Cierre de las distintas jurisdicciones y, en particular, del Consejo De Estado19.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la sentencia de la referencia, indicó que, la Corte Constitucional mediante sentencia C -634 de 2011, estudió el carácter vinculante de las grandes C ortes de la siguiente manera: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del

2011, estudió el carácter vinculante de las grandes C ortes de la siguiente manera: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...