TA BOL-13001333301020200004701-(27-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020200004701-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2020-00047-01 Demandante Rudys Zaldua de Oliveros Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por parte demandada, la Fiduprevisora S.A. contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena el 6 de mayo de 2022, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada;
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Rudys Zaldua de Oliveros, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
PRIMERA: Declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el d ía 20 de junio de 2017, producto de la reclamación administrativa presentada el d ía 20 de febrero de 2017 por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por mi mandante.
SEGUNDA: Con fundamento en la anterior declarar la nulidad del acto ficto configurado, en cuanto este negó el derecho a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías de mi mandante.
TERCERA: Declarar que mi poderdante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (vinculado el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Distrital) le reconozca y pague una sanción moratoria conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) d ía de salario por cada d ía de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco(65) días hábiles después de a ver radicado la solicitud de
leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) d ía de salario por cada d ía de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco(65) días hábiles después de a ver radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.
Condenas
1 Folios 1-2, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2020-00047-01 Accionante Rudys Zaldua de Oliveros Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 2 de 9
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PRIMERA: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental a pagar una sanción por mora conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) d ía de salario por cada d ía de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) d ías hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantías ante la entidad y
equivalente a un (1) d ía de salario por cada d ía de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) d ías hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantías ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.
SEGUNDA: Se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)
TERCERA: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción solicitada, tomando como referencia la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.
CUARTA: Se condene Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia que ponga fin a este proceso a partir del dia siguiente de la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se realice efectivamente el pago.
Departamental al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia que ponga fin a este proceso a partir del dia siguiente de la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se realice efectivamente el pago.
QUINTA: Condenar en costas a las partes demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
5. (1) El 19 de mayo de 2014 , la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Prestación que fue reconocida mediante Resolución de 1888 de 28 de agosto de 2014 expedida por la Secretaría Educación Departamental de Bolívar.
6. (2) Manifestó que el 24 de junio de 20 15, la entidad accionada procedió a pagar la liquidación de cesantías, es decir, cuando había culminado el término, por lo que el 20 de febrero de 2017 solicitó el pago de la sanción moratoria.
7. (3) Finalmente, indicó que su solicitud no fue respondida, lo que configuró un acto administrativo ficto negativo.
3.2. Posición de la parte demandada
8. El Fiduprevisora pese a haber sido notificada en debida forma 3, no presentó contestación de la demanda.
2 Folios 3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folio 5 Archivo “02ConstanciaNotificacion”, Carpeta “01PrimeraInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
2 Folios 3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folio 5 Archivo “02ConstanciaNotificacion”, Carpeta “01PrimeraInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2020-00047-01 Accionante Rudys Zaldua de Oliveros Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modificar decisión de primera instancia. Página Página 3 de 9
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3.3. Sentencia de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 6 de mayo de 20224, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena , concedió parcialmente las pretensiones de la deman da, debido a que la parte demandante tenía derecho a que se se le reconociera y pagara la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, debido a que el pago de las cesantías se realizó de manera extemporánea.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
10. La parte demandada, la Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el ordinal segundo en
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
10. La parte demandada, la Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el ordinal segundo en el sentido de los dias de mora generados, teniendo en cuenta que la entidad puso a disposición los dineros a favor de la actora el 13 de junio de 2015 y no el 24 de junio de 2015, como se determinó por el a-quo.
11. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 13 de octubre de 20226 y se admitió por esta corporación con auto de 6 de agosto de 20247, otorgándose un término para rendir concepto al Ministerio Público; oportunidad procesal que no se pronunciaron.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del
marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
4 Archivo digital “11Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo digital “13ApelacionSentenciaFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo Digital “14Concede recurso de apelación”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico de instancia
14. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer
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5.2. Problema jurídico de instancia
14. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer si debe modificarse los dias por concepto de mora por el no pago oportuno de las cesantías, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales y el día en que fueron puestos a disposición las sumas adeudas a al demandante por parte de la entidad accionada.
5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala modificará el ordinal tercero de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, verificado los medios de pruebas aportados al expediente, se constató que la mora inicio el desde el 2 de septiembre de 2014 hasta el 12 de junio de 2015 dia inmediatamente anterior al que la entidad demandada puso a disposición los dineros a favor de la actora por concepto de cesantías parciales , correspondientes a 284 días que deberán ser cancelados a favor de la señora Rudys Zaldua de Oliveros.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria y, p osteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
la configuración de la sanción moratoria y, p osteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria
17. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.
18. La Ley 244 de 1995 8, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
8 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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19. Por su parte, la Ley 1071 de 20069 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago
así:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imp utable a este”. (Subrayas de la Sala).
20. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones:
unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, términ o que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifi cado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.
9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o tr ansitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 10 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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21. Sobre el ajuste de valor de las condenas ,- se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201611, conforme al cual no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria” ; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria.
la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria.
22. En lo relativo al trámite para el reconocimiento de la cesantía en el sector docente, reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200512, la Sala consideró que no hay lugar a la aplicación conjunta de este, en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 200613 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento, por lo que procede, para los efectos de la unificación jurisprudencial a inaplicar el Decreto 2831 de 2005 , e insta al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la acusación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
23. Sobre el salario base de liquidación de la sanción moratoria, se llega a las siguientes
conclusiones:
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
24. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección A., expediente con Número Interno: 1520 -2014, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección A., expediente con Número Interno: 1520 -2014, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 12 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».
RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN MORATORIA
(Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. (1) Que, mediante Resolución No. 1888 de 18 de agosto de 201414, el FOMAG a través de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar , reconoció a Rudys Zaldua de Oliveros el pago de cesantías parciales. Las cuales fueron solicitadas el 19 de mayo de 2014, teniendo en cuenta la fecha que consta en los hechos de la demanda y el acto administrativo de reconocimiento.
26. (2) Las sus cesantías reconocidas fueron puestas a disposición de l interesado inicialmente el 13 de junio de 2015, tal como lo establece el extracto bancario expedido por BBVA15. La demandante retiró el pago el 24 de junio de 2015 teniendo en cuenta el comprobante del banco BBVA16.
27. (3) Mediante petición radicada el 30 de febrero de 201717, la actora a través de apoderado solicitó la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus sus cesantías. Solicitud que se negó a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
28. De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la entidad demandada, contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el
concepto de cesantías parciales:
29. Lo anterior quiere decir que, la entidad accionada profirió resolución de
entidad demandada, contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el concepto de cesantías parciales:
29. Lo anterior quiere decir que, la entidad accionada profirió resolución de reconocimiento de cesantías de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de los 15 días que prevé la norma, y realizó el pago después de los 70 días que consagra el ordenamiento, el cual se r etoma como parámetro de temporalidad dentro de las distintas providencias en cita, lo que permite concluir que, en el caso concreto, la entidad incurrió en la mora que alega el demandante.
30. La Sala considera que si viene la actora recibió el dinero de las cesantías el 24 de junio de 2015, lo cierto es que la entidad puso a disposición de la señora Rudys Zaldua de Oliveros el pago desde el 13 de junio de 2015 . En ese sentido, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías feneció al momento de colocar a disposición el dinero al accionante, esto es, el 13 de junio de 2015.
14 Folios 15-18, Archivo “01Demanda” 15 Folio 19, Archivo “01Demanda” 16 Folio 19, Archivo “01Demanda” 17 Folios 24-27, Archivo “02Demanda”. Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 19 de mayo de 2014 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 28 de agosto de 2014 10 de junio de 2014
Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10
Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 28 de agosto de 2014 10 de junio de 2014
Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 25 de junio de 2014 Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 Pago de la obligación en el caso concreto: 13 de junio de 2015 (45 días) Hasta el 1° de septiembre de 2014
Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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31. En esa misma línea, teniendo en cuenta que el plazo para pagar la obligación feneció el 1° de septiembre de 2014 y el FOMAG, puso el dinero reconocido a disposición del actor el 13 de junio de 2015 , incurriendo en una mora de 284 días, comprendida desde el 2 de septiembre de 2014 hasta el 12 de junio de 2015; por tanto, la Sala deberá
del actor el 13 de junio de 2015 , incurriendo en una mora de 284 días, comprendida desde el 2 de septiembre de 2014 hasta el 12 de junio de 2015; por tanto, la Sala deberá modificar la sentencia de primera instancia en lo relativo a los días de mora.
32. Por lo anterior , la demandada se hizo acreedora de la sanción moratoria reclamada, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, teniendo como base para su liquidación la asignación básica al tiempo en que se inició la mora, esto es el 2 de septiembre de 2014.
33. Finalmente, en lo correspondiente a la indexación sobre el monto de la sanción moratoria por las cesantías cuyo paso se ordena, la Sala acoge el criterio de la sentencia del 18 de julio de 2018, en la cual se sentó jurisprudencia reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, por cuanto se entiende que esta consecuencia, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria, por lo que se concluye que no resulta razonable ni procedente acceder a la pretensión de indexación, la cual implicaría un doble pago.
5.7. Costas
34. En cuanto a las costas en segunda instancia, no habrá lugar a su imposición, teniendo en cuenta que las pruebas en la presente etapa procesal no demuestran su causación, en virtud de los principios de equidad y proporcionalidad.
V.– DECISIÓN
35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 d
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