TA BOL-13001333301020210011701-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020210011701-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2021-00117-01 Demandante William Rafael Rodríguez García Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema Contrato realidad / No se demuestran los elementos de la relación laboral. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por parte demandante , contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 13 de abril de 2023 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor William Rafael Rodríguez García presentó demanda en ejercicio del
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor William Rafael Rodríguez García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales presuntamente adeudadas.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo No. 13 -2-2020-004365 de fecha 13 de noviembre de 2020, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA denegó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados de la prestación personal de los servicios del señor WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA.
SEGUNDO: CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a pagar a WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales (gastos de representación, subsidio de alimentación, prima técnica f salarial, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navidad, prima de servicio de junio, prima de servicio diciembre, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios, viáticos permanentes, horas extras diurnas, ho ras extras nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, bonificación por compensación, prima de coordinación, cesantías definitivas correspondientes a todo el tiempo laborado, intereses de cesantías) devengadas durante los periodos comprendidos desde el año 2011 hasta diciembre de 2019,
nocturno, dominicales y festivos, bonificación por compensación, prima de coordinación, cesantías definitivas correspondientes a todo el tiempo laborado, intereses de cesantías) devengadas durante los periodos comprendidos desde el año 2011 hasta diciembre de 2019, liquidados conforme al valor pactado en los contratos suscritos.
TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar al señor WILLIAN RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.
1 Folio 1 a 3 Archivo “03Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 2 de 17
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
CUARTO: DECLARÁSE que el tiempo laborado por el señor WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se de computar para efectos pensionales. CONDÉNASE al SENA a pagar al actor a título de reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante e l período acreditado que prestó sus
efectos pensionales. CONDÉNASE al SENA a pagar al actor a título de reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante e l período acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva.
Las sumas que resulten a favor del señor WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA se ajustarán en su valor como lo tiene definido la sala y lo autoriza el C.P.A.C.A. Hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula:
R= Rh x índice final Índice inicial
El valor presente se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando el índice de precios al consumidor.
SEXTO: Igualmente ordénese a la demandada al pago de los intereses comerciales y/o
moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el artículo 195 No. 4 del
C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Que se condene en costas de conformidad con el artículo 188 C.P.A.C.A. y a su vez se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 S.S. del C.P.A.C.A.»
vez se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 S.S. del C.P.A.C.A.»
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
5. (1) El señor William Rafael laboró en el SENA como instructor en los programas de construcción de redes de acueducto y alcantarillado entre el año 2011 a 2019; (2) Desempeñó sus labores tal como se lo ordenaban, cumpliendo un horario fijo y bajo continuada subordinación, pero sin recibir prestaciones sociales . (3) Finalmente indicó que radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos adeudadas, la cual fue resuelta negándosele lo pretendido.
3.2. Posición de la parte demandada
6. El SENA contestó la demanda 3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: (1) indicó que no aparece acreditado el elemento de la subordinación , pues el demandante estuvo vinculado al SENA como instructor , con objetos distintos en cada contrato, los cuales no se daban de forma continua ni con sujeción a órdenes puntuales que implicaran sujeción laboral . (2) Explicó que en el año 2012 presentó renuncia al contrato 228, el cual fue liquidado de mutuo acuerdo entre las partes ; mientras que en el año 2018 no suscribió contrato alguno con la entidad. Así mismo, indicó
2 Folios 3 a 5 Archivo “03Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo digital “08ContestaciónDemanda” Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
2 Folios 3 a 5 Archivo “03Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo digital “08ContestaciónDemanda” Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 3 de 17
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
que el contratista realizó actividades teniendo en cuenta su preparación en el área, sin devengar salarios sino honorarios y que tampoco existe prueba alguna tendiente a demostrar que este recibiera llamados de atención por parte de la entidad, conta ndo con plena autonomía para desarrollar sus actividades. (3) Finalmente resaltó que el hecho de suscribirse varios contratos de prestación de servicio no implica subordinación ni vocación de permanencia con la entidad contratante, y que, de hecho; el accionante celebraba contratos de forma concomitante con otras entidades, lo que demuestra total independencia y autonomía en la ejecución de su objeto contractual.
3.3. Sentencia de primera instancia
7. Mediante Sentencia de 13 de abril de 2023 4, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda .
3.3. Sentencia de primera instancia
7. Mediante Sentencia de 13 de abril de 2023 4, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda .
En la decisión se planteó como argumento principal: que de las pruebas aportadas no se configur a el elemento de subordinación necesario para evidenciar la existencia de un contrato realidad, en tanto no se demostró de manera fehaciente que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia y autonomía, es decir, que el señor William Ro dríguez García laboraba en forma subordinada al tener que cumplir con un horario riguroso al igual que los demás funcionarios de planta, así como acatar órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
8. La parte demandante presentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se concedan las pretensiones, con fundamento en lo siguiente argumentos: (1) se equivoca el operador judicial en su decisión, desconociendo las conclusiones que se derivan de los testimonios recaudados, los cuales reproduce en su memorial de apelación; además de indicar que con estos se infiere , que las labores desempeñadas por el actor implicaban subordinación. (2) Se refirió a varías sentencias del Consejo de Estado relacionados con el servicio educativo que se pacta a través de contratos estatales , ante lo cual afirma que se refuerza la tesis de que la labor docente es subordinada; así como a una sentencia de este tribunal en el cual se abordó el estudio de un instructor SENA durante
el servicio educativo que se pacta a través de contratos estatales , ante lo cual afirma que se refuerza la tesis de que la labor docente es subordinada; así como a una sentencia de este tribunal en el cual se abordó el estudio de un instructor SENA durante 17 años , lo cual dio cuenta del ánimo de permanencia del servicio prestado en la entidad.
9. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 26 de junio de 20236 y se admitió por esta corporación con auto de 6 de febrero de 202 47, otorgándose término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que no se pronunció ninguna de las partes8.
4 Archivo digital “23Sentencia” Carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo digital “25ApelaciònSentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo digital “06Concedeapelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”. 8 Archivo digital “06Informesecretarial” cuaderno 02Segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 4 de 17
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 4 de 17
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
10. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
11. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
12. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer, si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de la actuación demandada y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas,
si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de la actuación demandada y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si, por el contrario, no le asiste dicho reconocimiento, tal y como se determinó en primera instancia.
5.3. Tesis de la Sala.
13. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, teniéndose en cuenta que no se probó la existencia de una relación laboral entre los extremos de la litis , al no aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos de los que no es posible concluir dependencia a un superior; y así fue declarado en el fallo apelado.
5.4. Metodología y estructura de la decisión.
14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.
15. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 5 de 17
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
16. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado9.
17. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,
artículos 122 y 125 que disponen:
“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”
“Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan
contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”
“Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
18. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.10
19. En Sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato realidad, resaltando el elemento de la subordinación laboral continuada y la remuneración como contraprestación; así mismo, se precisó que es la subordinación o dependencia es lo determinante para establecer la modalidad del vínculo.
20. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:
20. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:
“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 d e la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protecció n en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”11.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254 -2011. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778 -2013. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018 , Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 6 de 17
Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 6 de 17
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
21. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
22. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de a cuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.
otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de a cuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.
23. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado 12 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
24. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal ; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
25. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.13 y ha sido acogido por la Corte Constitucional,
empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.13 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010. Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.
12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039 -01. 13 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212 -03.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 7 de 17
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo.
27. En reciente sentencia 14, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del
27. En reciente sentencia 14, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es re conocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.
28. En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder
disciplinario. En esta oportunidad precisó:
“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
- El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad
como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
- El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
- El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la
14 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control:
del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la
14 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 8 de 17
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
- Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la
ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
- Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.