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TA BOL-13001333301020210012401-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301020210012401-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-010-2021-00124-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 019/2023

Cartagena de Indias D. T. y C. once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIDIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES

INTERVINIENTES.

II. PRONUNCIAMIENTO Sería del caso proceder a emitir fallo dentro de la acción de tutela de referencia, sino se observara que corresponde decidir sobre el desistimiento presentado por el señor SERGIO ALTAHONA ATENCIO , mediante memorial visible a consecutivo “02DesistimientoTutela” subcarpeta segunda instancia del expediente digital.

III. ANTECEDENTES

3.1. Solicitud La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de tutela de fecha 2 8 de junio de 2021 profer ida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente el medio de control constitucional para solicitar el reconocimiento de un retroactivo pensional a su favor. Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2023 la part e actora radicó memorial de desistimiento de la impugnación interpuesta en los siguientes términos:

MEDIO DE

CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-010-2021-00124-01

DEMANDANTE SERGIO ALTAHONA ATENCIO

términos:

MEDIO DE

CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-010-2021-00124-01

DEMANDANTE SERGIO ALTAHONA ATENCIO

DEMANDADO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MAGISTRADO

PONENTE

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

ASUNTO ADMITE DESISTIMIENTO13001-33-33-010-2021-00124-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 019/2023

IV. CONSIDERACIONES Con memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Corporación el 11 de abril de 2023, el accionante manifiesta que desde el mes de junio de 2021 la UGPP efectuó el reconocimiento pensional pretendido a través de la presentación de la tutela impugnada, y, que por lo tanto, desistía de la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2021 que declar ó improcedente la acción constitucional de la referencia.

Respecto al desistimiento de la acción de tutela el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“(…) ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dicta re resolución, administrativa o judicial, que 2591 de 1991 establece:

“(…) ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dicta re resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela , en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. (…) ” Negrillas fuera del texto Sobre ello la Corte Constitucional ha señalado:

“El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 ("El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente"), estima la Corte que también es13001-33-33-010-2021-00124-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 019/2023 desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo

Fecha: 03-03-2020

3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 019/2023 desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela” (Negrillas fuera del texto) En este orden, a juicio de la Sala, en el sub examine, se cumplen los requisitos para admitir el desistimiento en cuestión; conclusión a la que se arrima por lo siguiente:

  • El desistimiento fue presentado por el señor SERGIO ALTAHONA ATENCIO, y quien a su vez presentó en nombre propio la tutela; por lo que está legitimado para desistir; - El desistimiento se refiere a intereses personales del peticionario; ya que lo que perseguía la acción de tutela, era el reconocimiento de un retroactivo pensional, el cual le fue reconocido desde el mes de junio de 2021; - El trámite de tutela se encuentra e n segunda instancia y no en sede revisión; y, - El desistimiento es incondicional.

Por las anteriores consideraciones se aceptará el desistimiento en estudio y en consecuencia se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen. Por otro lado, acota la Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 26 ibidem; en el trámite de tutela la condena en costas, sólo puede imponerse al demandado; por lo que como en el sub lite el desistimi ento proviene de la parte actora; no procede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

demandado; por lo que como en el sub lite el desistimi ento proviene de la parte actora; no procede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el desistimiento de la impugnación presentado por la accionante, contra la sentencia de fecha 28 de junio de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

SEGUNDO: Sin COSTAS; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.13001-33-33-010-2021-00124-01

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 019/2023

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, DEVOLVER el expediente con sus anexos al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

(Salvamento de voto)Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALVAMENTO DE VOTO No. 011/2023

DESPACHO 006

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALVAMENTO DE VOTO No. 011/2023

DESPACHO 006

Cartagena de Indias, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Medio de control TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2021-00124-01

Demandante SERGIO ALTAHONA ATENCIO

Demandado UGPP

Asunto SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual a la letra reza:

“ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Considero que, este auto no está enlistado dentro de los factores de competencia que el Decreto 2591 de 1991, y los dem ás que regulan el factor competencia por efecto de reparto, por lo que debe remitirse a los principios generales que están en este caso en el C.G.P., encontrándose allí el artículo 35 dentro del cual solo se encuentra como competencia de la Sala, dictar la sentencia y los autos que decida la apelación contra el que rechace la liquidación de perjuicio de condena impuesta este caso en el C.G.P., encontrándose allí el artículo 35 dentro del cual solo se encuentra como competencia de la Sala, dictar la sentencia y los autos que decida la apelación contra el que rechace la liquidación de perjuicio de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador o ponente en nuestra jurisdicción dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión, esto significa que el auto que acepta el desistimiento de una impugnación de acción de tutela le corresponde proferirlo al ponente, más allá de la oportunidad de la presentación del desistimiento el cual fue realizado mucho tiempo después de haber sido repartida la tutela para la decisión de segunda instancia, conforme a la nota secretarial y el acta de reparto. En estos términos, dejo sentada mi salvamento de voto. Magistrado

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