TA BOL-13001333301020210013001-(13-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020210013001-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-010-2021-00130-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 87/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-010-2021-00130-01
DEMANDANTE LAURA MARCELA PEÑA PALMERA
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA CONTRATO REALIDAD
SUBTEMA SUBORDINACIÓN
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.-ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.
3.1.1. PRETENSIONES1.
La parte demandante dirigió sus pretensiones concretamente a que:
Circuito de Cartagena.
III.-ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.
3.1.1. PRETENSIONES1.
La parte demandante dirigió sus pretensiones concretamente a que:
- Se declare la nulidad del acto administrativo No. 13-2-2020-004953 de fecha 30 de diciembre de 2020, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA denegó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados de la prestación personal de los servicios de la señora LAURA MARCELA PEÑA PALMERA.
- Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a pagar a favor de LAURA MARCELA PEÑA PALMERA a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales (gastos de
1 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf folio 1 – 3,13001-33-33-010-2021-00130-01
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SENTENCIA No. 87/2024
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representación, subsidio de alimentación, prima técnica f salarial, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navidad, prima de servicio de junio, prima de servicio diciembre, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servici os, viáticos permanentes, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo
auxilio de transporte, prima de localización, prima de navidad, prima de servicio de junio, prima de servicio diciembre, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servici os, viáticos permanentes, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, bonificación por compensación, prima de coordinación, cesantías definitivas correspondientes a todo el tiempo laborado, intereses de cesantías ) devengadas durante los periodos comprendidos desde el año 2014 hasta diciembre de 2019, liquidados conforme al valor pactado en los contratos suscritos.
- Se condene a la entidad demandada a pagar a la señora LAURA MARCELA PALMERA PEÑA los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.
- Se declare que el tiempo laborado por la señora LAURA MARCELA PALMERA PEÑA, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
- Se condene al SENA a pagar a la actora a título de reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el período acreditado que prestó sus servicios.
- Se ordene también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como indica el artículo 187 del C.P.A.C.A.
- Igualmente, se ordene a la demandada al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal
como lo indica el artículo 195 No. 4 del C.P.A.C.A.
- Igualmente, se ordene a la demandada al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal
como lo indica el artículo 195 No. 4 del C.P.A.C.A.
- Que se condene en costas de conformidad con el artículo 188
C.P.A.C.A. y a su vez se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 S.S. del C.P.A.C.A.
3.1.2. HECHOS2.
2 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf folio 3 - 5.13001-33-33-010-2021-00130-01
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Afirma la demandante que laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA como INSTRUCTOR en el proceso de formación profesional titulada en el área de emprendimiento empresarial , de forma interrumpida a través de distintos contratos de prestación de servicios, desde el año 2014 hasta el año 2019.
Durante la prestación del servicio cumplió con un horario fijo, recibió órdenes e instrucciones bajo la subordinación de su jefe inmediato . Menciona que, no podía ausentarse del lugar de trabajo sin previa autorización, recibió un salario sin ningún tipo de prestaciones sociales, legales, o convencionales y,
e instrucciones bajo la subordinación de su jefe inmediato . Menciona que, no podía ausentarse del lugar de trabajo sin previa autorización, recibió un salario sin ningún tipo de prestaciones sociales, legales, o convencionales y, prestó sus servicios de forma personal y continua, cumpliéndose los 3 elementos necesarios para la estructuración de un contrato de trabajo propiamente dicho como son: subordinación, prestación personal y remuneración.
Por último, narra que el 18 de noviembre de 2020 solicitó a nte el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el reconocimiento de una relación laboral producto de los contratos suscritos, petición que fue negada a través del acto administrativo No. 13-2-2020-004953 de fecha 30 de diciembre de 2020, que en esta oportunidad se demanda.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Mediante memorial de fecha 11 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a través de apoderada judicial , presentó escrito de contestación, en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Respecto a los hechos sostuvo que la demandante si bien estuvo vinculada al SENA, la mencionada vinculación no fue de carácter laboral sino contractual enmarcada en la modalidad de prestación de servicio, la cual no genera relación laboral ni prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Adicionalmente, afirma que, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Bolívar canceló a la actora la totalidad de los honorarios
dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Adicionalmente, afirma que, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Bolívar canceló a la actora la totalidad de los honorarios convenidos, lo que conduce a concluir que no está obligada a efectuar pagos que excedan el valor pactado en las órdenes y/o contratos de prestación de servicios.
3 Expediente Digital, Primera Instancia, archivo “10Contestacion.pdf folio 1-3113001-33-33-010-2021-00130-01
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Que la demandante ejecutó de forma simultánea otros nueve (9) contratos de prestación de servicios con otras entidades para los años 2014 hasta 2019, lo que resalta la flexibilidad en la contratación de prestación de servicios con el Sena y la autonomía técnica en la ejecución de sus obligaciones contractuales. Además, demuestra que la accionante no se encontraba cumpliendo un supuesto horario y tampo co estaba bajo la subordinación o dependencia del SENA.
Así mismo, indicó que la demandante, Laura Marcela Peña Palmera, no se desempeñó en igualdad de condiciones a un empleado , y que la dependencia se encuentra desvirtuada en la presente actuación, toda vez que, en el desarrollo de los diferentes objetos contractuales pactados, la demandante gozaba de autonomía técnica, financiera y sin subordinación,
desempeñó en igualdad de condiciones a un empleado , y que la dependencia se encuentra desvirtuada en la presente actuación, toda vez que, en el desarrollo de los diferentes objetos contractuales pactados, la demandante gozaba de autonomía técnica, financiera y sin subordinación, por ende, no es viable el reconocimiento y pago de los aportes correspondientes a salud y pensión por parte del SENA.
Finalmente, solicitó que de acceder a las pretensiones de la demanda se aplique la prescripción trienal.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
En sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veinticuatro (202 3), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda, indicando que al analizar el acervo probatorio efectuado se evidenci ó que la prestación personal del servicio no fue de forma permanente e ininterrumpida.
Con respecto a la subordinación señaló que, además de los contratos de prestación de servicios, se recibió el testimonio del señor Yasser Yuset Cijanes Arrieta, sin embargo, la mencionada declaración no fue concluyente para demostrar la subordinación alegada , pues de lo declarado se desprende que a la actora nunca le fueron enviados memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro documento que establezca que ella se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada, diferente a la programación general que era enviada por la coordinadora del programa, que no implica subordinación alguna, lo cual resulta necesario para la ejecución del objeto contractua l en los contratos de prestación de servicio.
diferente a la programación general que era enviada por la coordinadora del programa, que no implica subordinación alguna, lo cual resulta necesario para la ejecución del objeto contractua l en los contratos de prestación de servicio.
4 Expediente Digital, primera instancia, archivo “22Sentencia.pdf”.13001-33-33-010-2021-00130-01
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En igual sentido, de los correos electrónicos que se visualizan en el expediente, n o se desprenden instrucciones u órdenes más allá de las relacionadas con la adecuada ejecución de los contratos, en tanto, en los mismos solo constan solicitudes de informes mensuales de ejecución, de conformidad con los modelos aplicados por la entidad, i nvitaciones a participar en los procesos de evaluación y certificación sobre las normas de competencias, puesta en conocimiento de formatos del Centro Agroempresarial y Minero para la elaboración de sus procesos, instrucciones para la radicación de las cuentas de cobro, entre otros.
Por otra parte, la falta de continuidad en la prestación del servicio desvirtúa la vocación de permanencia de la función desempeñada , lo cual implica un factor diferencial entre la situación de la accionante y los demás instructores del SENA.
Por último, concluyó el a quo que al no encontrar demostradas la dependencia continuada del contrato realidad y la subordinación de forma
un factor diferencial entre la situación de la accionante y los demás instructores del SENA.
Por último, concluyó el a quo que al no encontrar demostradas la dependencia continuada del contrato realidad y la subordinación de forma contundente dentro del proceso, no es posible inferir la existencia de los elementos propios que configuran la existencia de un contrato laboral, por lo que negó las pretensiones perseguidas en demanda.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN5.
La parte demandante presentó recurso de apelación con sustento en lo siguiente:
Indicó que , el SENA como entidad de carácter educativo, posee un calendario escolar que empieza desde febrero y termina en diciembre de cada año. Así, tantos los instructores de planta como los contratistas cesan sus funciones una vez termina mencionado calendario.
Por tanto, la actividad desarrollada por la accionante era interrumpida por el cese de actividades académicas contempladas en el calendario escolar. Que, de los contratos suscritos se permite inferir que los períodos de contratación siempre iniciaban en los meses de enero y febrero, finalizando en noviembre y diciembre de cada año. Lo cual, a su juicio, refleja una constante, una permanencia, configurándose l a continuidad por la ejecución sucesiva de la misma actividad.
5 Expediente Digital, primera instancia, archivo “26RecursoApelacionDte.pdf”.13001-33-33-010-2021-00130-01
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Adicionalmente, señala que, en los contratos suscritos entre la demandante y el SENA se observa que todos tiene el mismo objeto, al expresar: “… desarrollar competencias en los programas de formación titulada y Acompañamiento técnico pedagógico y fortalecimiento de las competencias técnicas a los Docentes de las instituciones Educativas vinculadas…”.
En cuanto a la subordinación laboral, afirma que, los elementos se cumplen debido a la prestación del servicio en zonas y sitios de difícil acceso, donde la demandante se ponía a disposición de los rectores de los colegios, quienes impartían las respectivas ordenes sobre el modo, cantidad de trabajo, horarios, y el reglamento del respectivo colegio. Concluye en este punto que, el SENA traslado de forma directa la subordinación en cabeza del rector del colegio, por lo tanto, este le impuso sus reglamentos al contratista instructor, existiendo la subordinación por un agente o representante del SENA.
Con sustento en lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la existencia de una relación laboral.
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del siete (7) de julio de dos mil veinticuatro (2024)6, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del siete (7) de julio de dos mil veinticuatro (2024)6, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.7. ALEGATOS
Parte demandante7
Presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada
No presentó alegatos en esta instancia
3.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
6 Expediente digital, segunda instancia, archivo “05AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 7 Expediente digital, segunda instancia, archivo “08APronunciamientoSobreelRecur.pdf”13001-33-33-010-2021-00130-01
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El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se
procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones dirigidas a declarar la existencia de una relación laboral, encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas al no encontrar acreditado el elemento subordinación?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que, en el presente asunto, a partir de las pruebas allegadas no se encuentra probada la subordinación como elemento esencial de la relación laboral y por ende no fue desvirtuada la presunción de vinculación contractual entre la demandante y el SENA a través de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL13001-33-33-010-2021-00130-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Normas
- Articulo 32 Ley 80 de 1993 - Artículo 53 Constitución Política - Articulo 23 Código Sustantivo del Trabajo
Jurisprudencia - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088 -15) CE –SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
- Consejo de Estado Sala de los Contencioso Administrativo Sección
Segunda Subsección B , Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) . Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 20001-23-33-000-2019-00130-01 (6609-2022)
- Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Segunda Subsección A Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El Consejo de Estado en su jurisprudencia, al igual que la Corte Constitucional, han establecido los elementos configurativos de una relación laboral, los cuales se describen a continuación: i) subordinación, ii) prestacional personal
El Consejo de Estado en su jurisprudencia, al igual que la Corte Constitucional, han establecido los elementos configurativos de una relación laboral, los cuales se describen a continuación: i) subordinación, ii) prestacional personal del servicio y iii) remuneración, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, Mediante sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, al analizarse los elementos del contrato del trabajo, se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar en el marco de contratos estatales de prestación de serv icios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: ⮚ el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas. ⮚ El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.13001-33-33-010-2021-00130-01
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⮚ La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del
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⮚ La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo recto, organizado o disciplinario de la entidad. ⮚ Que las actividades o tareas a desarrollar corresponden de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tiene asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. La sentencia de unificación en comento, determinó que incumbe al actor demostrar, además la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el repres entante de la entidad contratante o la persona que el designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. En consecuencia, corr esponde establecer si en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos que permitan desvirtuar la presunción legal establecida en el citado artículo 3 de la Ley 80 de 1993. A su vez, dicha Corporación 8 ha reconocido que la función prestada por el SENA a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. Con todo, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral
decir, de docencia. Con todo, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios. En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla9. En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas »10 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte las funciones propias de la
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23-31-000-2012-0024101(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123-01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001 -23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.13001-33-33-010-2021-00130-01
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Versión: 03
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entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual. De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio « bajo las reglas de la sana crítica» 11 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. Anotado lo anterior, le corresponde a la Sala en esta instancia determinar si
análisis del material probatorio « bajo las reglas de la sana crítica» 11 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. Anotado lo anterior, le corresponde a la Sala en esta instancia determinar si se encuentra acreditado el elemento subordinación, como quiera que, la apelante alega en el recurso de alzada, que este elemento se encuentra debidamente demostrado a través de las pruebas allegadas y practicadas. Pues bien, en el caso bajo estudio encuentra la Sala que, la demandante prestó su servicio personal a favor del SENA a través de los siguientes contratos de prestación de servicios 12 cuyos extremos temporales, objeto y honorario fueron debidamente relacionados por el a quo se por lo que se acude a ella para mayor ilustración:
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000-23-42-000-201602481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01demanda.pdf” folio 49-8113001-33-33-010-2021-00130-01
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Versión: 03
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De lo anterior, se extrae que, e l objeto de los contratos suscritos entre las partes consistía en la prestación del servicio personal temporal de la demandante como apoyo técnico y pedagógico en las Instituciones
De lo anterior, se extrae que, e l objeto de los contratos suscritos entre las partes consistía en la prestación del servicio personal temporal de la demandante como apoyo técnico y pedagógico en las Instituciones educativas articuladas al programa de doble titulación en el Departamento de Bolívar. Y, e n desarrollo del objeto contractual, l e asistían a l a demandante, entre otras, las siguientes actividades:
Asimismo, en audiencia de pruebas celebrada el 31 de enero de 2023 13, se recibió el testimonio del señor Yasser Yuset Cijanes Arrieta, e indicó lo siguiente: “(…) ¿usted conocía los objetos contractuales de la señora Laura Marcela Peña? No los conocía, porque el objeto contractual de ella era distinto al mío, por el área que nos desempeñábamos. ¿usted sabe qué tipo de apoyos, competencia, gestión empresarial y apoyo técnico pedagógico se realizaban las instituciones educativas donde la señora Laura ejecutaba su
13 Primera instancia archivo denominado “18AudienciaPruebas.mp4”13001-33-33-010-2021-00130-01
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contrato? Solamente me puedo remitir a las mías a las que yo desempeñaba, No se las de ella. ¿cómo se realizaban o cómo eran los horarios de los apoyos
SALA DE DECISIÓN No. 2
contrato? Solamente me puedo remitir a las mías a las que yo desempeñaba, No se las de ella. ¿cómo se realizaban o cómo eran los horarios de los apoyos técnicos pedagógicos de las instituciones educativas donde la señora Laura ejecutaba sus contratos? Los apoyos que ella desarrollaba en sus contratos, vendrían siendo igual, Me imagino que vendrían siendo iguales a las programaciones que mandaban la jefa formadora. Yo no desconozco la asignación de ella porque no reviso sus correos, pero la mía venía directamente en correo por el jefe formador con la intensidad horaria y la guía a ejecutar. ¿ella realizaba y era apoyo técnico pedagógico? Sí, claro, Estamos en el mismo grupo con la jefa formadora, pero el objeto era distinto. Como le digo, yo estaba en la competencia a promover y ella creo que estaba en el emprendimiento. ¿cómo se realizaban o se coordinaban esas actividades contractuales de los técnicos pedagógicos de las instituciones educativas, que era lo que desarrollaba la señora Laura, ¿si no lo sabe? Yo asumo que las mismas actividades asignadas a ella en cuestiones de horario y de ejecución eran las mismas para todo porque teníamos la misma jefa formadora. ¿usted sabe cuáles eran las actividades desempeñadas por la señora Laura de acuerdo a sus objetos contractuales? Si lo sabe, dígale al despacho o si no lo sabe, ¿también manifiéstese? actividades como tal. No sé, cuáles son las que deriven de su contrato de trabajo. ¿Usted tiene alguna información precisa de los contratos de la señora Laura que es el o bjeto de
despacho o si no lo sabe, ¿también manifiéstese? actividades como tal. No sé, cuáles son las que deriven de su contrato de trabajo. ¿Usted tiene alguna información precisa de los contratos de la señora Laura que es el o bjeto de esta diligencia, señor Yasi, que usted conozca? Objeto contractual, bueno aquí en mis manos No tengo ninguno, ¿usted sepa cuáles eran los objetos contractuales de la señora Laura, Marcela? repito nuevamente el objeto contractual como tal, No lo sé, porque los contratos eran distintos. Ella se desempeñaba en un área y yo en otro. Cuando me preguntaron objeto contractual yo me imagino que es la función como tal, el objeto a desarrollar ¿Bueno, dígale al despacho si lo sabe, Cuando usted dijo anteriormente que la señora Laura podía ir a hacer unas actividades contractuales al municipio de Nolosi o al municipio de Arjona, dígale al despacho si en alguno de esos momentos usted la vio ejecutando sus contratos, ¿sus obligaciones contractuales? Tuvimos la oportunidad de trabajar juntos en talaigua nueva, No recuerdo en qué otra ocasión, o en otra institución. Perdón también tuvimos la oportunidad de trabajar juntos en Mompós. ¿Cuántas veces se vieron a la semana? Bueno, generalmente nos quedamos en el mismo hospedaje, así que uno se podía verse todas las noches. ¿Usted alguna vez la vio Desempeñando sus actividades contractuales? Trabajamos en el mismo municipio, pero en el aula como tal, no la vi, ¿usted nunca la vio realizando sus actividades contractuales, entonces ¿cómo podría decir que ella cumplía un horario si no conocía hiciera sus actividades contractuales? No hay necesidad de decir que no la había visto, pero la prueba está en las
realizando sus actividades contractuales, entonces ¿cómo podría decir que ella cumplía un horario si no conocía hiciera sus actividades contractuales? No hay necesidad de decir que no la había visto, pero la prueba está en las asignaciones que se nos hacían, en la intensidad h
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