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TA BOL-13001333301020210019701-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020210019701-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-010-2021-00197-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 05/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-010-2021-00197-01

ACCIONANTE MARISOL RANGEL CABRALES

ACCIONADO ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA

SUBTEMA INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha del dieciocho (18) de mayo de 2023, proferida por el Ju zgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la ESE Hospital Local Santa María de Mompox.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.

Circuito de Magangué, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la ESE Hospital Local Santa María de Mompox.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.

3.1.1. Hechos relevantes planteados por la accionante.1

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

➢ El 7 de noviembre de 201 7, mediante Resolución Nº 171107-01, la señora Marisol Rangel Cabrales fue nombrada en provisionalidad, en el cargo Técnico Administrativo – Archivo, Código 367, Grado 15, en la planta de personal de la ESE Hospital Local Santa María de Mompox. El 4 de mayo de 2018, el nombramiento fue prorrogado mediante la Resolución No. 18 -05-04-01, en atención a que el cargo

1 Fls. 5 y 6 del Archivo digital “01Demanda”13001-33-33-010-2021-00197-01

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continuaba en vacancia definitiva, debido a que no se había realizado concurso de mérito para proveerlo.

➢ El 21 de julio de 2020, a través de Resolución No. 20-07-21-01, notificada el 24 de julio del mismo año, la demandante fue declarada insubsistente en el

concurso de mérito para proveerlo.

➢ El 21 de julio de 2020, a través de Resolución No. 20-07-21-01, notificada el 24 de julio del mismo año, la demandante fue declarada insubsistente en el cargo en provisionalidad en el que estaba nombrada, por lo que se produjo su retiro del empleo público.

➢ El 30 de julio de 2020, la señora Marisol Rangel Cabrales interpuso recurso de reposición contra la decisión de su insubsistencia, el cual fue resuelto por la ESE Hospital Local Santa María de Mompox , confirmando el acto recurrido, a través de Resolución No. 21-12-03-02 del 12 de marzo de 2021.

3.1.2. Las pretensiones de la demanda2

La demanda se dirige concretamente a que se declare lo siguiente:

“Se pretende la nulidad de:

3.1. Acto administrativo contenido en la Resolución N° 20.07.21-01 de fecha 21 de julio de 2020, notificada el día 24 de julio de 2020 “por medio del cual se declara la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de Marisol Rangel Cabrales en la E.S.E. Hospital Local Santa Maria de MompoxBolívar.

3.2: Acto administrativo contenido en la Resolución número 21.12.03.02 de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el día 14 de marzo de 2020 “mediante el cual se resuelve un recurso de reposición presentada contra la resolución N° 20.07.21-01 de fecha 21 de julio de 2020 por medio del cual se declara la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de Marisol Rangel Cabrales en la

presentada contra la resolución N° 20.07.21-01 de fecha 21 de julio de 2020 por medio del cual se declara la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de Marisol Rangel Cabrales en la E.S.E. Hospital Local Santa María de MompoxBolívar”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho:

3.3. Se ordene a la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX reintegre a la Señora MARISOL RANGEL CABRALES al cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO – ARCHIVO, Código 367, Grado 15 de la planta de personal de la Empresa Social del Estado HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX, del cual fue removida, o a otro de igual o superior categoría y similitud funcional.

3.4. Que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, desde su retiro hasta su reintegro al cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO – ARCHIVO, Código 367, Grado 15 de la planta de personal de la Empresa Social del Estado HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX.

3.5. Que se condene a la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX pague a mi representada las sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, dejados de percibir a consecuencia de la declaratoria de insubsistencia en el cargo, desde el día 24 de julio de 2020, fecha en que fue comunicada la Resolución de insubsistencia, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichos derechos; valores que deberán ser actualizados mes a mes con base del índice de precio al consumidor y siguiendo los

insubsistencia, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichos derechos; valores que deberán ser actualizados mes a mes con base del índice de precio al consumidor y siguiendo los criterios señalados en los artículos192 y sucesivos del CPACA - Ley 1437 de 2011.

3.6. Que se condene en costas a la demandada

2 Fls. 3 y 4 del Archivo digital “01Demanda”13001-33-33-010-2021-00197-01

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3.7. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y de conformidad con lo reglado en los arts. 192 y sucesivos del CPACA -Ley 1437 de 2011”.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox no contestó la demanda.

3.3 . ACTUACIÓN PROCESAL

3.3.1. Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consideró que el acto de declaratoria de insubsistencia de la demandante no tuvo en cuenta que la resolución que había prorrogado su

parcialmente las pretensiones de la demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consideró que el acto de declaratoria de insubsistencia de la demandante no tuvo en cuenta que la resolución que había prorrogado su nombramiento, lo había sujetado a que se nombrara la persona que hubiere superado concurso de méritos, y no se evidenció que quien fue nombrado en su reemplazo lo hiciera en carrera administrativa ; la dec isión no argumentó que la act ora hubiese incurrido en alguna falta disciplinaria u obtenido calificación de desempeño insatisfactoria que justificaran su retiro, por lo tanto, no se basó en razones suficientes para desvincular a los empleados nombrados en provisionalidad. De esa manera, concluyó que el argumento principa l que soportó el retiro, de no haberse agotado la solicitud ante la CNSC para autorizar su nombramiento resulta insuficiente, por lo que el acto demandado no se encuentra debidamente motivad o, configurándose el primer cargo de nulidad por falsa motivación, por lo cual declaró su nulidad y el reintegro.

3.3.2. Recurso de Apelación4 La parte demanda da solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones. Sustentó en resumen que, el artículo que sirvió de base para la prórroga del nombramiento de la señora Marisol Rangel violó el límite máximo de 6 meses establecido en el artículo 24 de la

3 Archivo digital “23Sentencia” 4 Archivo digital “25Recursodeapelación”13001-33-33-010-2021-00197-01

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3 Archivo digital “23Sentencia” 4 Archivo digital “25Recursodeapelación”13001-33-33-010-2021-00197-01

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Ley 909 de 2004 5, en la medida en que nombró a la actora hasta que asignaran por concurso, que se refiere al derecho de los empleados de carrera de ser nombrados en encargo para proveer empleos de carrera administrativa mientras se surte el proceso de selección, y no hay justificaciones que exoneren la aplicación d el mismo, razón por la cual se decidió declarar la insubsistencia , y es por ello que sí estuvo debidamente fundamentada la decisión.

3.3.3. Trámite de segunda instancia Con auto de fecha 23 de octubre de 202 36, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

3.4. Alegatos en segunda instancia y Concepto del Ministerio Público Las partes no presentaron alegatos en segunda instancia , y e l Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Recae la competencia a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 del CPACA y 328 del C.G.P.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar:

¿Si los actos administrativos demandados que declararon la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del actor en un cargo de carrera

5 Este artículo se que se refiere al derecho de los empleados de carrera de ser nombrados en encargo para proveer empleos de carrera administrativa mientras se surte el proceso de selección, y a que el término del encargo no puede superar 6 meses. 6 Archivo digital “03AutoAdmiteRecurso”13001-33-33-010-2021-00197-01

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estuvieron debidamente motivados o si por el contrario las razones que los sustentan incurren en el vicio de falsa motivación por no estar conformes al ordenamiento jurídico, como lo determinó el fallo de primera instancia?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al comprobar que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por indebida

ordenamiento jurídico, como lo determinó el fallo de primera instancia?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al comprobar que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por indebida motivación, tal como lo determinó el A quo.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta los siguientes marco normativo y jurisprudencial:

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Artículo 125 de la Constitución Política, artículo 41de la Ley 909 de 2004. - Sentencia SU-250 de 1998, sobre la cierta estabilidad del empleado

nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. - Sentencias T-007 del 17 de enero de 2008, y las de Unificación SU917 de 2010, SU-691 de 2011 y SU-556 de 2014, sobre necesidad y debida motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad.

5.5. CASO EN CONCRETO

5.5.1. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Analizada la actuación administrativa demandada, la Sala comparte la decisión del fallo recurrido, por cuanto ninguna de las razones invocadas en la Resolución N° 20.07.21-01 de fecha 21 de julio de 2020 7 para soportar la declaratoria de insubsistencia de la actora, se sujetan a los criterios trazados por la Corte Constitucional para motivar debidamente el retiro del servicio del empleado nombrado en provisionalidad, tal como se lee en el siguiente aparte de la Sentencia SU-917 de 2010:

por la Corte Constitucional para motivar debidamente el retiro del servicio del empleado nombrado en provisionalidad, tal como se lee en el siguiente aparte de la Sentencia SU-917 de 2010:

«En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva

7 Fls. 30 a 33 del Archivo digital “01Demanda”.13001-33-33-010-2021-00197-01

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del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la califica ción insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto » (Subrayado fuera de texto). (Negrillas son de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar)

Así, se precisa que la lectura de los motivos del acto de insubsistencia de la accionante no estuvo basada en la provisión definitiva del cargo por concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, calificación de desempeño insatisfactoria, u otra razón específica atinente al servicio que estaba prestando y debería est a prestar en concreto , cuáles son los supuestos definidos por la Corte Constitucional para entender valederos y suficientes las razones del retiro.

que estaba prestando y debería est a prestar en concreto , cuáles son los supuestos definidos por la Corte Constitucional para entender valederos y suficientes las razones del retiro.

Sea importante resaltar que, la entidad demandada no contestó la demanda y tampoco los argumentos del recurso de apelación se encaminaron con precisión a debatir las consideraciones del fallo de instancia, pues allí se trae a colación el artículo 1º del Decreto N o 4968 de 2007 que se refiere a la autorización de encargos y nombramientos provisionales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de otra parte, se trae la sentencia del Consejo de Estado proferida el 20 de mayo de 2021 donde se estudia la legalidad de dicha norma, la cual concluye declarando la nulidad del apartado que sigue: “la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales” pues consideró qu e existió un exceso de la facultad reglamentaria del gobierno en ese aspecto , sin embargo, en ese control abstracto de legalidad esa corporación no abordó el tema que nos ocupa como es la terminación del nombramiento en provisionalidad por el vencimiento del término de seis (6) meses.

Luego el recurrente acude a una sentencia de esta corporación, la cual se refiere a la aplicación del artículo 24 de la ley 909 de 2004 que trata de la figura de encargo.

Entendería la Sala que con esos argumentos el apelante pretende sustentar la supuesta v ulneración al término de 6 meses del acto de prórroga del nombramiento en provisionalidad de la accionante , sin embargo, la

figura de encargo.

Entendería la Sala que con esos argumentos el apelante pretende sustentar la supuesta v ulneración al término de 6 meses del acto de prórroga del nombramiento en provisionalidad de la accionante , sin embargo, la jurisprudencia traída del Consejo de Estado no sería un antecedente jurisprudencial en e l presente asunto y de otra parte, cabe señalar que el citado artículo 24 regula el derecho de los empleados de carrera de ser nombrados en encargo para proveer empleos de carrera administrativa,13001-33-33-010-2021-00197-01

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mientras se surte el proceso de selección, disponiendo que el término del nombramiento no puede superar 6 meses, supuesto normativo al que no se adecúa la situación fáctica y jurídica de la demanda nte, toda vez que, la misma se encontraba vinculada con un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera, y no se trató de un encargo, por lo que no resulta viable la aplicación de esa normativa así como argumentos planteados con base en esa norma.

Así las cosas, todo lo anterior conduce a esta Corporación a compartir integralmente el juicio de valoración realizado por el A quo , en torno a la prosperidad del vicio de falsa motivación de los actos administrativos demandados, según lo explicado líneas atrás, lo que impone negar las

integralmente el juicio de valoración realizado por el A quo , en torno a la prosperidad del vicio de falsa motivación de los actos administrativos demandados, según lo explicado líneas atrás, lo que impone negar las peticiones del recurso y confirmar la decisión de la sentencia de primera instancia.

5.6. CONDENA EN COSTAS.

Se abstendrá la Sala de condenar en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, por no haberse comprobado en el expediente su causación.

5.7. LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Ju zgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia , por las razones expuestas en las consideraciones.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devolver al juzgado de origen

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Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

(Con aclaración de voto)

La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001-33-33-010-2021-00197-01

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