TA BOL-13001333301020210027901-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020210027901-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-010-2021-00279-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 20-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 93/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C. dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-010-2021-00279-01
DEMANDANTE ADALBERTO ARANZA MORÓN
DEMANDADO
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA PRIMA DE JUNIO
SUBTEMA DOCENTE
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió las pretensiones del demandante.
III.-ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2.
3.1.1 Pretensiones3.
Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió las pretensiones del demandante.
III.-ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2.
3.1.1 Pretensiones3.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
- Que se declare la nulidad del Acto ficto configurado el día 14 de julio de 2021, mediante el cual se le niega, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la
1 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “10Sentencia.pdf” 2 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 1 - 21 3 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 1 - 213001-33-33-010-2021-00279-01
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pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
- Declarar que mí mandante tiene derecho a que la parte demandada le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al
demandada le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de l a pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicita:
- Que condene al demandado a que le reconozca y pague a la demandante la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B de la ley 91 de 1989.
- Que se le ordene al demandado que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
- Que se ordene el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
- Que se ordene a dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación.
- Que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas.
- Que se ordene al pago de intereses moratorios.
- Condenar en costas y agencias.13001-33-33-010-2021-00279-01
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3.1.2. HECHOS4.
Se narra en la demanda que la suscrita fue vinculada como docente en fecha posterior a l 1 de enero de 1981 , razón por la cual, en condición de pensionado por el FOMAG, no tiene derecho a que Cajanal, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
Que se le reconoció la pensión de jubilación por la resolución No. 1049 del 13 de febrero de 2017, expedida por la secretaria de educación del Departamento de Bolívar.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5.
El Fomag, argumentó dentro de su escrito de contestación que se opone a todas y cada una las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
Así mismo, concluyó que, “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el
pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.”
Señala que, en el presente asunto se encuentra acreditado que el docente adquirió su estatus el 08 de agosto de 2016, es decir, con posterioridad de la entrada en vigor del acto legislativo No. 01 de 2005, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, por lo que solicita NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
Finalmente, la accionada presentó las excepciones de merito las siguientes: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, carencia de fundamento jurídico de las pretensiones, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido.
4 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 2 - 3 5 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “06MemorialConstestacionDemandaFomag.pdf”13001-33-33-010-2021-00279-01
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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
En sentencia de fecha 18 de octubre del 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, indicó que contrario a lo expuesto por la parte demandada, y con fundamento en los argumentos que fueron puestos de presente, la mesada adicional de medio año que a favor de la actora se contempló en la Ley 91 de 1989 no fue derogada por el acto legislativo 01 de 2005, pues dicha derogatoria comprendía la llamada mesada catorce regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, de la cual no es titular la demandante, porque al estar bajo el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 se le aplican en su integralidad todas las normas previas que regulaban la materia, entre estas la Ley 91 de 1989 con el beneficio consagrado.
En ese orden, señaló el A quo, que el señor Adalberto Aranza Morón sería acreedor a la prima de medio año que consagra el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989 a partir de la adquisición de su estatus pensional (7 de agosto de 2016). En consecuencia, se accederá al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.
Finalmente, se declarar on prescritas las mesadas adicionales – prima de mitad de año causadas con anterioridad al 14 de abril de 2018, ya que a la
restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.
Finalmente, se declarar on prescritas las mesadas adicionales – prima de mitad de año causadas con anterioridad al 14 de abril de 2018, ya que a la fecha de notificación del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación (15 de febrero de 2017) y la reclamación administrativa (14 de abril de 2021), transcurrió más del término previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, para la prescripción de los derechos laborales.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7.
La parte demanda da, presentó recurso de apelación con sustento en lo siguiente:
La prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen el derecho a la pensión de gracia, incluso se considera un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho los docentes beneficiarios de la ley 91 de 1989 en virtud de lo preceptuado en el numeral 2 literal b del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
6 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “10Sentencia.pdf” 7 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “12MemorialRecursoApelacion.pdf”13001-33-33-010-2021-00279-01
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Citó la Ley 91 de 1989 su artículo 15 numeral 2 literal b, de lo cual explicó que no podía confundirse la prima de mitad de año establecida por dicha norma con la mesada adicional de mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 del 93 que se pa ga en junio el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aunado a lo anterior, no le es dable que se le reconozca la prima de mitad de año , pues de acuerdo su nombramiento la mesada solo está prevista para los docentes nacionalizados y territoriales, la cual se estableció como una manera de generar prestaciones pensionales equitativas e iguales entre esos y los docentes distritales, situación que no aplica en el presente caso.
En conclusión, se indicó que la entidad demandada no realiz o actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, por lo cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia respecto del reconocimiento y pago de la prima de junio y además que sea negada las condenas en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de septiembre del 20248, se resolvió admitir el recurso
condenas en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de septiembre del 20248, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de fecha 18 de octubre 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.6.1 ALEGACIONES.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
8 Expediente Digitalizado, segunda instancia, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf”13001-33-33-010-2021-00279-01
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las
procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿Si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989?
5.3. TESIS DE LA SALA
Esta Sala considera que no le asiste derecho a la demandante, pues, quedó demostrado que no cumple con ninguno de los supuestos previstos en la reforma constitucional, para acceder a la prestación pretendida , como quiera que, adquirió el derecho pensional el 08 de agosto de 2016, mientras que la normatividad aplicable al caso exige que fuera antes del 31 de julio de 2011.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.13001-33-33-010-2021-00279-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Ley 91 de 1989 - Artículo 15 de la ley 91 de 1989 - Artículo 142 de la ley 1993 - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1.857, 11001 -03-06-000-2007-00084-00. Reiterada en sentencia del
Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021)
- CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001 -23-31-000-2011-0144101(0118-14).
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
01(0118-14).
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La Ley 91 de 1989 en el literal B, numeral 2, de su artículo 15 estableció una mesada adicional para los pensionados del sector docente oficial, así:
"Artículo 15, A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) "2. Pensiones: "B. Para los docentes vinculados a partir del l enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilació n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
De otro lado, el Acto Legislativo 01 de 2005 –que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política–, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia “no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año”, salvo “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes,13001-33-33-010-2021-00279-01
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si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011", quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, el Consejo de Estado en concepto de 22 de noviembre de 20079, de manera clara señaló que, sin importar la clase de vinculación , ni el régimen que lo cobije , a los docentes se les aplica la reforma constitucional tal como fue concebida por el legislador. Al respecto, expresó:
“Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 , si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”. (negrilla fuera de texto)
De este modo, el Consejo de Estado en reciente sentencia 10, luego de
del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”. (negrilla fuera de texto)
De este modo, el Consejo de Estado en reciente sentencia 10, luego de referirse a los artículos 142 y 279 de La Ley 100 de 1993, así como al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada catorce, reiteró:
“En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”. (negrilla fuera de texto).
En esos términos, queda evidenciado que, el reconocimiento de la mesada 14, quedó limitado a las condiciones expresamente consagradas por el legislador. Por lo tanto, la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales al año fue eliminada a partir del 25 de julio de 2005, fecha en
9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique
José Arboleda Perdomo. Rad. 1.857, 11001-03-06-000-2007-00084-00. Reiterada en sentencia del Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14).13001-33-33-010-2021-00279-01
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que entró a regir el acto legislativo 01 de 200511, salvo para aquellos que se encuentren en las siguientes circunstancias12:
- Los pensionados que se encontraban percibiéndola antes del 25 de julio de 2005. 2) Quienes cumplan con todos los requisitos para acceder al derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, aunque no se hubiese efectuado su
- Los pensionados que se encontraban percibiéndola antes del 25 de julio de 2005. 2) Quienes cumplan con todos los requisitos para acceder al derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, aunque no se hubiese efectuado su reconocimiento. 3) A quienes se le cause el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre que la cuantía de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, en el presente asunto contrario a lo expresado por la parte actora, no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la mesada adicional, pues, se encuentra acreditado que adquirió su estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es el 07 de agosto de 201613, conforme a la Resolución 1049 del 13 de febrero de 201714, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a la demandante, sin que resulte necesaria la verificación de los restantes requisitos. Por ello se deberá revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
VI. CONDENA EN COSTAS.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta
Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.
11 Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. 12 Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015), consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-42-000-201200067-01(1997-13)22. 13 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” pág. 19 14 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” pág. 19 – 20. 15 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.13001-33-33-010-2021-00279-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 18 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO condenar en costas esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 130 01-33-33-0102021-00279-01