TA BOL-13001333301020220000901-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020220000901-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1300133-33-010-2022-00009-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 73/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
Cartagena de Indias D. T. y C. , treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 1300133-33-010-2022-00009-01
DEMANDANTE JORGE ALFONSO TEHERÁN HURTADO
DEMANDADO DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA CONTRATO REALIDAD
SUBTEMA ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN
II – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés. (2023)1, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2.
3.1.1 PRETENSIONES3.
La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones:
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2.
3.1.1 PRETENSIONES3.
La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones:
➢ Que se declare la n ulidad del acto administrativo AMC - OFI-00776912018, proferido el día 16 de julio de 2018, por parte de la accionada.
➢ Se declare que entre DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA y el demandante, existió una relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
1 Expediente digital, “01PrimeraInstancia¨(23Sentencia).pdf¨. 2 Expediente digital, 01Primerainstancia, Archivo ¨04DEMANDA.pdf¨ 3 Expediente digital, “01PrimeraInstancia”Archivo“04DEMANDA.pdf” folio 2-31300133-33-010-2022-00009-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 2
➢ Se condene a la demanda a pagar, a favor del demandante, las prestaciones sociales tales como prima, cesantías, intereses de cesantías por todo el tiempo laborado, sumas debidamente indexadas.
➢ Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria de las cesantías establecida en la Ley 244
cesantías por todo el tiempo laborado, sumas debidamente indexadas.
➢ Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1996 modificada y adicionada por la Ley 1072 de 2006.
➢ Que se condene en costas y agencias en derecho.
3.2. HECHOS4
Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:
Manifestó que, inició a trabajar con la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA., el día 1 de enero de 2015 prestando sus servicios como guarda de seguridad en las Instituciones de Educación Pública del Distrito.
Indicó que, se vinculó directamente con el Distrito de Cartagena de Indias a través de contrato de prestación de servicio de vigilancia N° 288, desde el 29 de enero hasta 4 de abril de 2016.
Sostiene q ue, el Distrito de Cartagena a través de la secretaria general lo obligaba cumplir horarios de trabajo de 12 horas diarias en las instituciones educativas y que además realizaba su labor de manera personal, y bajo la subordinación del correspondiente rector de la institución educativa donde era asignada.
Narra que, viene prestando su labor de forma tercerizada para el distrito de Cartagena con varias empresas de seguridad desde el 1 de enero de 2015 hasta el año 2018.
Por último, señala que presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral el 15 de julio de 2018, petición que fue despachada desfavorablemente.
hasta el año 2018.
Por último, señala que presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral el 15 de julio de 2018, petición que fue despachada desfavorablemente.
4 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “04DEMANDA.pdf” folio1-21300133-33-010-2022-00009-01
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3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5.
El Distrito de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la vinculación del señor JORGE ALONSO TEHERAN HURTADO se realizó mediante un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, establecido bajo las disposiciones de la Ley 80 de 1993.
Afirmó la demandada que, dicha relación contractual no implica las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral, ya que, en un contrato de servicios, la obligación es realizar una tarea específica sin la necesidad de cumplir un horario ni de estar bajo subordinación pe rmanente. Esto significa que no se genera una relación laboral ni prestaciones sociales y estos contratos se celebran por un tiempo determinado, ya que no están destinados a reemplazar al personal de planta.
En cuanto a las vinculaciones que el actor tuvo con la EMPRESA ONCOR LTDA, se señaló que se trataba de relaciones privadas en las que el DISTRITO
destinados a reemplazar al personal de planta.
En cuanto a las vinculaciones que el actor tuvo con la EMPRESA ONCOR LTDA, se señaló que se trataba de relaciones privadas en las que el DISTRITO DE CARTAGENA no tuvo ninguna intervención. Aunque el demandante prestaba servicios a la entidad, el contrato c elebrado con dicha empresa estipulaba que esta debía pagar los salarios y prestaciones sociales, y aplicar todas las normas laborales al personal. En la cláusula séptima, se estableció que la empresa mantendría indemne al DISTRITO DE CARTAGENA frente a cualquier daño, reclamación o perjuicio que pudieran presentar terceros como resultado de la ejecución del contrato.
Advirtió que no existe en el expediente prueba de los elementos constitutivos de una relación laboral, que no se encuentra acreditada la subordinación alegada, la continuada dependencia del accionante, así como tampoco la vocación de permanencia. Motivo po r el cual, las pretensiones no están llamadas a prosperar, indicó.
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
En la sentencia proferida con fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
5Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨10MemorialDemandaContestacion.pdf¨ 6 Expediente digital “01PrimeraInstancia¨ Documento¨23Sentencia.pdf¨ folio. 1-201300133-33-010-2022-00009-01
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6 Expediente digital “01PrimeraInstancia¨ Documento¨23Sentencia.pdf¨ folio. 1-201300133-33-010-2022-00009-01
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El juez de primera instancia consideró acreditado los elementos que constituyen una relación laboral, a juicio del a quo se acreditó que el demandante prestó personalmente sus servicios, que recibió una remuneración por las labores desarrolladas. En cuanto a la subordinación, indicó que el dema ndante se desempeñó como vigilante, tal como se evidencia de las cláusulas pactadas, labor que se desarrolla normalmente bajo las órdenes de sus superiores.
Indicó que, a partir de las declaraciones vertidas por los señores Jairo Narváez Meza y Orlando Enrique Pérez, se evidenció el cumplimiento de un horario y las directrices impartidas por el rector de la institución donde se encontraba laborando, así como la prestación dentro de las instalaciones del ente público. Señaló que la actividad desarrollada hace parte del giro ordinario de la entidad territorial y por ende existe una necesidad permanente del servicio.
Con sustento en lo anterior, declaró la existencia de un contrato realidad para el periodo comprendido en el contrato de prestación de servicios No. 288 del 29 de enero de 2016.
Frente al periodo cuya vinculación con el Distrito estuvo mediada por la empresa Seguridad Oncor LTDA, consideró que no se probó la afectación de
el periodo comprendido en el contrato de prestación de servicios No. 288 del 29 de enero de 2016.
Frente al periodo cuya vinculación con el Distrito estuvo mediada por la empresa Seguridad Oncor LTDA, consideró que no se probó la afectación de derechos laborales del accionante que hicieran necesaria la protección de los mismos. No evidenció el a quo prueba de la existencia de la relación contractual entre Seguridad Oncor LTDA y el demandante durante el periodo en que dicha empresa celebró contrato con el Distrito de Cartagena, pues la certificación laboral aportada da cuenta de un interregno distinto.
3.3. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demanda da presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada. Indicó que el demandante no logró probar la existencia de una relación reglamentaria encubierta bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, contrato cuya existencia debía desvirtuar la parte actora. Señaló que ninguna prueba demuestra el elemento subordinación, no se acreditó la existencia de ordenes o instrucciones permanentes en el tiempo que debían ser acogidas por el demandante.
7 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ “.pdf”1300133-33-010-2022-00009-01
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Indicó que no existe prueba de que el accionante prestara sus servicios fuera
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Indicó que no existe prueba de que el accionante prestara sus servicios fuera del plazo y/o los periodos pactados dentro del único contrato de prestación de servicios que tuvo con la entidad, así como tampoco prueba de que prestara sus servicios como vigilante, afirmación que sostiene carece de sustento probatorio, pues de acuerdo a lo establecido en el contrato No 288 de 2016, se pactó el apoyo a la gestión en el control de bienes y no la función de guarda de seguridad. Por lo anterior, advierte que no fue allegada documentación relacionada con la estructura orgánica de la entidad, ni manual de funciones que permita ubicar el supuesto empleo público de guarda de seguridad, que permita al juzgador realizar un parámetro com parativo y determinar con certeza que el accionante hubiere desempeñado funciones similares a las de un personal de planta de la entidad. Arguye que, los periodos donde el demandante trabajó para la empresa de Seguridad Oncor LTDA, no pueden ser computados como tiempo a favor de la demandada, pues no existe prueba de que dicha empresa se hubiere sustraído de sus obligaciones laborales. 3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 03 de julio de 20248, se admitió el recurso de apelación de la parte demandada. Mediante informe secretarial de fecha 18 de julio de 20249, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado.
3.5 ALEGATOS.
No se presentaron alegatos en segunda instancia.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
18 de julio de 20249, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado.
3.5 ALEGATOS.
No se presentaron alegatos en segunda instancia.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan
8 Expediente Digitalizado, archivo “03AutoAdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 02SegundaInstacia 9 Expediente digitalizado, archivo “06InformeSecretarial.pdf” (02SegundaInstancia)1300133-33-010-2022-00009-01
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vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la demandada Distrito de Cartagena y el demandante Jorge Teheran, encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que, en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos que permiten la configuración de una relación laboral encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. -Artículo 53 de la Constitución Política -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -Sentencia - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 25 de agosto de 2022. - Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, Sección segunda del Consejo de Estado. - Consejo de Estado Sección Segunda subsección B, sentencia del 27 de julio de 2023, consejero ponente Cesar Palomino Cortés, Rad No. 52001 -23-33000-2017-00333-01(5080-2022)1300133-33-010-2022-00009-01
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5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y la Corte Constitucional han indicado que los elementos configurativos de una relación laboral, son: i) subordinación, ii) prestacional personal del servicio y iii) remuneración, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y lo señalado en el artículo 23 del C.S.T Y S.S. Mediante sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, al analizarse los elementos del contrato del trabajo, se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en c uanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: ➢ El lugar de trabajo, en el que precisó que actualmente se puede matizar ante la aparición de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas. ➢ El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o
➢ El lugar de trabajo, en el que precisó que actualmente se puede matizar ante la aparición de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas. ➢ El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá valorarse según el objeto contractual. ➢ La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo recto, organizado o disciplinario de la entidad. ➢ Que las actividades o tareas a desarrollar corresponden de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tiene asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
La sentencia de unificación en comento determinó que incumbe al actor demostrar, además la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el represe ntante de la entidad contratante o la persona que el designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en
10 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, Sección segunda del Consejo de Estado.1300133-33-010-2022-00009-01
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cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. En consecuencia, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos que permitan desvirtuar la presunción legal establecida en el citado artículo 3 de la Ley 80 de 1993.
En el presente asunto encuentra la Sala, de acuerdo a los planteamientos esbozados por el apelante, que la controversia en esta instancia gira en torno a tres aspectos: (i) El elemento de la subordinación( ii) si en realidad las tareas que realizó el actor se ajusta al rol de vigilante y (iii) si no haber probado que existe un cargo similar en la plante de la entidad descarta el contrato realidad ➢ Del elemento subordinación En atención al material probatorio obrante en el expediente y de conformidad a los hechos narrados debidamente acreditados, se destaca que el demandante prestó sus servicios a favor de la demandada a través del contrato de prestación de servicios No. 28811 celebrado el 29 de enero de 2016, el cual contempla en sus principales cláusulas lo siguiente:
Del contenido del contrato de prestación de servicios, se extrae que el demandante en desarrollo del objeto contractual debía cumplir con unas obligaciones especificas las cuales comprenden las siguientes actividades :
1. Apoyar en las actividades operativas de control de acceso a las instalaciones de las sedes educativas oficiales
11 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01RtaSolicitudProbatoria.pdf” folio 3 al 51300133-33-010-2022-00009-01
instalaciones de las sedes educativas oficiales
11 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01RtaSolicitudProbatoria.pdf” folio 3 al 51300133-33-010-2022-00009-01
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2. Apoyar en las actividades de custodia de los bienes de las sedes educativas oficiales
3. Realizar reporte a la administración de la sedes educativas de acuerdo a los procedimientos de la misma (sic).
Adicional a esta prueba, en audiencia de pruebas celebrada el 18 de octubre de 202212 se recibieron los testimonios de Jhon Jairo Narváez Meza y Orlando Enrique Pérez Gutiérrez, ambos compañeros de trabajo del demandante, los cuales fueron coincidentes en señalar que “prestaron servicios de vigilancia” o de “guardas de seguridad” junto al demandante, en diversos colegios y dependencias del Distrito de Cartagena, a través de empresas de seguridad, esto es de manera tercerizada y también directamente vinculados al ente territorial mediante contratos de prestación de servicios, señalaron que la persona encargada de impartir las ordenes o verificar el cumplimiento del horario el cual comprendida de 6 am a 6 pm, era el rector del centro educativo o el secretario de la dependencia donde se encontraban. En ese orden, del objeto del contrato y de las pruebas testimoniales es claro que las funciones desarrolladas por el demandante se ajustan a las de
era el rector del centro educativo o el secretario de la dependencia donde se encontraban. En ese orden, del objeto del contrato y de las pruebas testimoniales es claro que las funciones desarrolladas por el demandante se ajustan a las de vigilante, las cuales son de carácter permanentes, esenciales en el desarrollo de la entidad territorial, es decir, ajustado con la necesidad permanente del servicio, la cual exige la presencia continua de la persona que garantice y ofrezca la seguridad. Ello, implica que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada, deba atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio13. Por otra parte, el recurrente sostiene que el señor Teheran, desarrollo sus labores de manera independiente, por lo que no se debe confundir el principio de coordinación con la subordinación. Pues bien, es pertinente traer a colación la definición que de ambos conceptos ha indicado el Consejo de Estado14: “(…)el principio de coordinación en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato por lo que es indispensable que exista una concertación
12 Expediente digital primera instancia archivo denominado “20ActaAudienciadePruebas.pdf” 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, providencia de 2 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12).
13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, providencia de 2 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12). 14 Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2021 rad 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18), sección segunda subsección B C.P Carmelo Perdomo Cueter1300133-33-010-2022-00009-01
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Versión: 03
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contractual , en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales este ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador, y en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar e inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. (…)” De manera que contrario a lo expresado por el apelante, en el presente asunto no es dable concluir que el contrato se ejecutó bajo el principio de
que le asista ningún tipo de independencia. (…)” De manera que contrario a lo expresado por el apelante, en el presente asunto no es dable concluir que el contrato se ejecutó bajo el principio de coordinación, pues, de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que el desempeño de las funciones del señor Teheran se encontraron sujetas a la imposición de las condiciones de tiempo modo y lugar. En efecto quedó acreditado a partir de las declaraciones rendidas por los testigos, el horario inmodificable por parte del demandante el cual estaba obligado a cumplir, debía prestar personalmente el servicio, sin posibilidad de delegarlo, lo que demuestra la existencia de una verdadera relación subordinada. A partir de lo anterior, es dable concluir que el demandante prestó sus servicios ejerciendo labores de vigilancia, labor que desarrolló en forma dependiente respecto del empleador, donde imperó la subordinación, pues se probó el cumplimiento de un horario, la sujeción a las órdenes y directrices, así las condiciones de tiempo, modo y lugar sin que le asista ningún tipo de independencia. ➢ De la naturaleza de las actividades realizadas El apelante considera que no se probó que las funciones desarrolladas por el demandante eran las de vigilante. Contrario a ello, c omo se señaló en el acápite anterior, se encuentra acreditado a partir del objeto del contrato y las actividades específicas a cargo del demandante para el desarrollo del mismo, así como de las testimoniales practicadas, que las funciones desarrolladas se ajustan las de vigilancia, labor de la cual se predica la dependencia 15 y su carácter
15 Consejo de Estado sentencia del 13 de abril de 2023 radicado 66001-23-33-000-2017-00695-01 (2050-2021
vigilancia, labor de la cual se predica la dependencia 15 y su carácter
15 Consejo de Estado sentencia del 13 de abril de 2023 radicado 66001-23-33-000-2017-00695-01 (2050-2021 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter1300133-33-010-2022-00009-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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permanente pues, son complementarias a la materialización del propósito principal de la demandada, y se encuentran directamente relacionadas con su misión. Por lo que , al haberse demostrado el carácter permanente de la labor, en este caso la de vigilante, que hubo subordinación y dependencia respecto de su empleador, surge en cabeza del aquí demandante el derecho al pago de las prestaciones16. ➢ De la inexistencia de un cargo similar en la planta de personal Ahora bien , la parte demandada sostiene que no se demostró que la existencia de un cargo similar en la planta de personal, no obstante, debe precisarse que el presente asunto no debe abordarse desde la perspectiva de una asimilación en tal sentido, sino en el reconocimiento del trabajo que desplegó el demandante en beneficio del ente territorial y de la comunidad en general. Aunado a lo anterior, para la contratación de las labores para las cuales se contrató al demandante, esto es las de vigilancia, la ley exige la ampliación de la planta de personal o en su defecto realizar la contratación por
en general. Aunado a lo anterior, para la contratación de las labores para las cuales se contrató al demandante, esto es las de vigilancia, la ley exige la ampliación de la planta de personal o en su defecto realizar la contratación por prestación de servicios de una empresa de vigilancia, de modo que se garantice el respeto de los derechos laborales de los trabajadores de este sector17, lo cual no ocurrió en el interregno que comprende el 29 de enero de 2016 hasta el 29 de abril de la misma anualidad , pues como quedó acreditado, el Distrito de Cartagena contrató directamente al demandante para el desarrollo de la labor como vigilante. Por lo anterior la Sala decide confirmar la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
VI. CONDENA EN COSTAS.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado
16 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039. 17 Consejo de Estado sentencia del 27 de julio de 2023, consejero ponente Cesar Palomino Cortés, Rad No. 5200123-33-000-2017-00333-01 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.1300133-33-010-2022-00009-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.1300133-33-010-2022-00009-01
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Fecha: 03-03-2020
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por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el juzgado Décimo Administrativo de Cartagena por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.