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TA BOL-13001333301020220003001-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020220003001-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13-001-33-33-003-2022-00102-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 82 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00030-01 Demandante Cristina María Janaceth Sining Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Prima de medio año Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA1

3.1.1 PRETENSIONES2

La demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 13 de julio de 2021 respecto de la petición elevada el 13

3.1 DEMANDA1

3.1.1 PRETENSIONES2

La demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 13 de julio de 2021 respecto de la petición elevada el 13 de abril de 2021, por el cual se niega el reconocimiento de la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en

1 Archivo 02 del expediente digital. 2 Folio 1 – 2 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-003-2022-00102-01

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fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 30 de agosto de 1994, equivalente a una mesada pensional.

Pretende, además, que se ordene a la entidad demandada que aplique los reajustes de ley sobre el monto inicial de la pensión reconocida. Que

equivalente a una mesada pensional.

Pretende, además, que se ordene a la entidad demandada que aplique los reajustes de ley sobre el monto inicial de la pensión reconocida. Que se ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados; el reconocimiento de los ajustes de valor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que, la demandante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

Que le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución No. 2287 del 1º de abril Distrital de Cartagena, en representación de la Nación, y con fundamento en la Ley 91 de 1989.

Considera que, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 tiene derecho al reconocimiento de una prima de medio año, por no tener derecho a la pensión gracia.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para los docentes vinculados a partir del 25 de julio de 2015 no es aplicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por

considerar, en síntesis, que de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para los docentes vinculados a partir del 25 de julio de 2015 no es aplicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por estar expresamente excluido en el Acto Legislativo 01 de 2005; aunado a que la demandante tampoco acredita devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

3 Folio 2 - 3 del archivo 01 del expediente digitalizado. 4 Archivo 06 del expediente digital. 8 5 Archivo 17 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-003-2022-00102-01

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“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, que surgió como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud presentada por Cristina María Janaceth Sining el 13 de abril de 2021 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que reclamó el reconocimiento de la prima de medio año que consagra el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989.

abril de 2021 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que reclamó el reconocimiento de la prima de medio año que consagra el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a favor de la demandante la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, a partir del 29 de julio de 2013 (…)

TERCERO. CUARTO: DECLARAR prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 13 de abril de 2018”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la mesada adicional de medio año que a favor de la actora se contempló en la Ley 91 de 1989 no fue derogada por el acto legislativo 01 de 2005, pues dicha derogatoria comprendía la llamada mesada catorce regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, de la cual no es titular la demandante, porque al estar bajo el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 se le aplican en su integralidad todas las normas previas que regulaban la materia, entre estas la Ley 91 de 1989 con el beneficio consagrado.

En ese orden, concluyó que la señora Cristina María Janaceth Sining sería acreedora a la prima de medio año que consagra el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989 a partir de la adquisición de su estatus pensional (29 de julio de 2013).

acreedora a la prima de medio año que consagra el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989 a partir de la adquisición de su estatus pensional (29 de julio de 2013).

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, reiterando la improcedencia de reconocer la mesada adicional de junio.

Al respecto, sostuvo que el Consejo de Estado estableció que, tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones.

6 Archivo 19 del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-003-2022-00102-01

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Señaló que, en el presente caso a la demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca la prima de mitad de año, como lo estableció el A quo, pues esta mesada solo está prevista para los docentes nacionalizados y

Señaló que, en el presente caso a la demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca la prima de mitad de año, como lo estableció el A quo, pues esta mesada solo está prevista para los docentes nacionalizados y territoriales, para los cuales se estableció como una manera de generar prestaciones pensionales equitativas e iguales entre esos, por lo tanto, los docentes nacionales se rigen bajo régimen de los empleados del orden nacional y con sujeción a la jurisprudencia constitucional aquellos no pueden obtener un doble beneficio, ello es así al contemplarse el máximo de 13 mesadas pensionales en el año por parte del Acto Legislativo 01 de 2005.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de junio de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En esa providencia se advirtió que, por no haber solicitud de pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

7 Archivo 05, carpeta de segunda instancia, del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-003-2022-00102-01

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Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si ¿a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

En aras de resolver el interrogante anterior, habrá de determinarse si ¿existe alguna diferencia entre la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional a la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2005?

5.3. TESIS DE LA SALA

alguna diferencia entre la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional a la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2005?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sustentará como tesis, que se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es equivalente a una mesada pensional adicional y no cabe hacer la diferenciación que plantea la parte actora y que se hace en la decisión recurrida.

En consecuencia, dicha prima no puede reconocerse a la demandante en su condición de docente pensionado, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005 expresamente estableció que, a partir de su entrada en vigencia, los pensionados no podían devengar más de trece mesadas al año y la accionante alcanzó su estatus pensional en el año 2014.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el presente asunto, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a las disposiciones que rigen a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990.
  • Sentencia C – 461 de 1995 de la Corte Constitucional, en la que se equiparó la denominada prima de medio año a una mesada pensional adicional.
  • Acto Legislativo 01 de 2005.
  • Sentencia C – 461 de 1995 de la Corte Constitucional, en la que se equiparó la denominada prima de medio año a una mesada pensional adicional.
  • Acto Legislativo 01 de 2005.
  • Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicado 27001-23-33-000-2021-00081-01, sobre la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993.Rad. 13-001-33-33-003-2022-00102-01

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5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir

  • Resolución No. 2287 del 1º de abril de 20148, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Cristina María Janaceth

Sining.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la señora Cristina María Janaceth Sining

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la señora Cristina María Janaceth Sining tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de junio prevista en el artículo 12, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.

Uno de los argumentos centrales de la apelación de la parte demandada radica en que la prima de medio año, de que trata el artículo 12 de la Ley 91 de 1989, debe equipararse a la mesada adicional a la que hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, se advierte que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a las disposiciones que rigen a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990, especialmente, en lo que tiene que ver con pensiones, dispone:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector

cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

En sentencia C – 461 de 1995, la Corte constitucional equiparó la denominada prima de medio año a una mesada pensional adicional, señalando que son prestaciones equivalentes. Al respecto, sostuvo:

“El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley

8 Folio 19 – 21, archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-003-2022-00102-01

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100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes”.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, con lo cual eliminó la mesada 14, previendo como una única excepción a esa regla, la consagrada en favor de las personas que devenguen pensiones causadas antes del 31 de julio de 2011 cuyo monto fuera igual o inferior a tres SMLMV, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.

A su vez, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es equiparable a una mesada pensional adicional y que ese beneficio fue modificado con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos:

“Así las cosas, esta Sala considera que a pesar de que la demandante es

una mesada pensional adicional y que ese beneficio fue modificado con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos:

“Así las cosas, esta Sala considera que a pesar de que la demandante es destinataria del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, a causa de que su ingreso al servicio de la docencia oficial se efectuó con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y por ello, en principio, era beneficiaria de la prerrogativa creada por la letra b, numeral 2, artículo 15 de dicha normativa, como lo afirma en su recurso; lo cierto es que la aludida prestación desapareció con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 y, en todo caso, no satisface ninguna de las condiciones necesarias para disfrutarla tal y como pasará a explicarse.

Según se expuso, para que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, debió haber adquirido el estatus de pensionada antes del 25 de julio de 2005, o cuando menos antes del 31 de julio de 2011, pero sólo si su mesada pensional no superaba los 3 SMLMV, previsiones que no se cumplen en el caso objeto de estudio, toda vez que la señora Ofir Aurora Quintero Mosquera adquirió su estatus de pensionada el 24 de abril deRad. 13-001-33-33-003-2022-00102-01

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2017, hecho que, de entrada, implica que no le asista el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año9”.

De conformidad con las normas y la jurisprudencia citada, es dable colegir que la denominada prima de medio año no corresponde a un factor salarial propiamente dicho, sino a una mesada pensional adicional. Lo anterior, por cuanto, aunque la Ley 91 de 1989 aparentemente creó una prima de medio año, esta no es otra cosa que la mesada adicional de junio, equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, así como para aquellos que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 25 de julio de 2005 quienes adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, lo que significa que, sin importar la norma en la que se encuentre consagrada, o su denominación, toda mesada adicional reconocida a los pensionados se sujeta a las

excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, lo que significa que, sin importar la norma en la que se encuentre consagrada, o su denominación, toda mesada adicional reconocida a los pensionados se sujeta a las limitaciones del acto legislativo, circunstancia aplicable a la mesada o “prima mitad de año” consagrada en el literal b) numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Para el caso de la docente demandante, se advierte que su derecho a la pensión de jubilación se causó el 29 de julio de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por esa sola circunstancia, puede afirmarse que no le asiste el derecho a devengar más de trece mesadas al año por expresa disposición constitucional.

Aunado a ello, no acreditó estar inmersa en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6 del referido acto legislativo, esto es, que su pensión se causara antes del 31 de julio de 2011 y que la mesada reconocida fuera igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, para la Sala le asiste razón a la parte demandada en su apelación, en cuanto a que, la prima de medio año debe equipararse a una mesada adicional, pues como quedó visto, jurisprudencialmente se han asimilado atendiendo a que su finalidad, cual es la de compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. Tampoco puede extraerse del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que la prima de media año se haya creado como

asimilado atendiendo a que su finalidad, cual es la de compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. Tampoco puede extraerse del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que la prima de media año se haya creado como

9 Sentencia del 23 de noviembre de 2023, de la Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicado 27001-23-33-000-2021-00081-01.Rad. 13-001-33-33-003-2022-00102-01

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una compensación para aquellos docentes que no tienen derecho a la pensión gracia.

Ahora bien, cabe precisar que en la Sentencia C-143 del 5 de diciembre de 2018, la Corte Constitucional concluyó que la enmienda constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo la vigencia transitoria del régimen especial de los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

De lo anterior no se desprende, de ninguna manera, que la prima de medio año contenida en la anotada norma siga produciendo efectos, pues respecto de ella se aplica el mandato constitucional de que los pensionados no pueden recibir más de trece mesadas. Lo que se mantuvo vigente, de acuerdo con la

año contenida en la anotada norma siga produciendo efectos, pues respecto de ella se aplica el mandato constitucional de que los pensionados no pueden recibir más de trece mesadas. Lo que se mantuvo vigente, de acuerdo con la sentencia citada, es el régimen pensional especial de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, lo que no está en discusión.

Por lo expuesto, la Sala concluye que no le asistió razón al juez de instancia al reconocer las pretensiones de la demanda, en la medida que la interpretación que hizo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no guarda consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año en los términos solicitados.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones.

5.6.- Condena en costas en segunda instancia

El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta norma fue derogada por el Código General del Proceso (CGP). A su vez, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un artículo a la referida norma que dispone: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Atendiendo que la sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, lo procedente entonces sería

cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Atendiendo que la sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, lo procedente entonces sería condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso que dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ; sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer conde na en costas dado que, con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como laRad. 13-001-33-33-003-2022-00102-01

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sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si e s procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas10. Por lo tanto, se ha de concluir que en el presente caso la parte demandante presentó su demanda bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aport ó pruebas y se apoy ó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses ; motivo por el cual se abstendrá de condenarla en costas de ambas instancias.

respaldo legal, también aport ó pruebas y se apoy ó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses ; motivo por el cual se abstendrá de condenarla en costas de ambas instancias.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones

expuestas. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

(Ausente con permiso)

10 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de mayo de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

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