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TA BOL-13001333301020220014301-(08-05-2019)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020220014301-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

13001-33-33-010-2022-00143-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 030 DE 2022

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-010-2022-00143-01

DEMANDANTE XAVIER MIGUEL MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

DEMANDADO

POLICÍA NACIONAL – METROPOLITANA DE

CARTAGENA DE INDIAS -GRUPO INVESTIGACIÓN

CRIMINALÍSTICA MECAR

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO DE PETICIÓN

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el señor ELPIDIO ROBLEDO CUESTA, quien actúa como apoderado judicial del señor Xavier Miguel Martínez Velásquez, contra la sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mi l veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó la presente acción de tutela.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2

veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó la presente acción de tutela.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2

3.1.1. Hechos

El señor Xavier Miguel Martínez Velásquez afirma que en su contra cursa un proceso civil ante en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, bajo el radicado 138 -36-40-89-002-2018-00231-00, dentro del mismo se decretó cómo medida cautelar la inmovilización de los vehículos de placas GNM-943 y BPZ735, oficiándose a la Policía Nacional - Sijin Auto motores,

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente Digital-Primera Instancia-01Demanda13001-33-33-010-2022-00143-01

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bajo los oficios 2720 y 2719 del 31 de mayo de 2018, sin embargo, menciona que dicha orden no se inscribió.

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bajo los oficios 2720 y 2719 del 31 de mayo de 2018, sin embargo, menciona que dicha orden no se inscribió.

Sostiene que los vehículos fueron retenidos y puesto a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Turbaco, según oficio No.6547/DICUA-ESTUR 29.25 con membrete POLICIA NACIONAL METROPOLITANA el día 12 de junio del año 2018 y oficio de fecha 30 de Julio del año 2018 con membrete Policía Nacional Metropolitana De Cartagena De Indias Seccional De Transito Y Transporte.

Señala el tutelante que, en noviembre del año 2021, vio a no (sic) de los rodantes en la ciudad de Cartagena en un centro comercial, y solicit ó apoyo de la Policía Nacional para que detuviera el vehículo, y le fue manifestado por comandante del Cai del Pie de la Popa, que no lo podían hacer puesto carecía de orden impartida para su inmovilización y de hacerlo estarían contraviniendo la ley , puesto no existía y nunca existió orden para su inmovilización.

Por lo anterior, el día 22 de abril de 2022, el accionante presentó petición ante la Policía NacionalAutomotores, para que explicaran porqué le fueron retenido los vehículos en el año 2018, sin existir orden radicada ante esa institución, por ello, en oficio de 01 de mayo de 2022, la accionada dio respuesta a la petición de fecha 22 de abril de 2022, la c ual, según el accionante, no fue de fondo, dicha manifestación fue realizada a la Policía

institución, por ello, en oficio de 01 de mayo de 2022, la accionada dio respuesta a la petición de fecha 22 de abril de 2022, la c ual, según el accionante, no fue de fondo, dicha manifestación fue realizada a la Policía Nacional, por lo que emite una nueva respuesta el 17 de mayo de 2022, que tampoco satisface las pretensiones del tutelante.

3.1.2. PRETENSIONES.

  • Que se ampare el derecho fundamental de petición.
  • Que se ordene a la Policía NacionalSijin Automotores Mecar, que en un plazo perentorio de 48 horas, profiera respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor Xavier Miguel Martínez Velásquez el día 22 de abril del año 2022.

3.2. CONTESTACIÓN.13001-33-33-010-2022-00143-01

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3.2.1.- Informe presentado por Policía Metropolitana Cartagena de Indias. 3

La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones del accionante, toda vez que mediante comunicación oficiales No. GE -2022030035-MECAR, y demás documentos, se brindó al señor Xavier Miguel Martínez Velázquez, respuestas claras, congruentes y de fondo, frente a lo

accionante, toda vez que mediante comunicación oficiales No. GE -2022030035-MECAR, y demás documentos, se brindó al señor Xavier Miguel Martínez Velázquez, respuestas claras, congruentes y de fondo, frente a lo requerido, siendo enviada a la casilla electrónica xaminave1@hotmail.com, aportada por el peticionario para efecto de notificación.

Asimismo, expresó que la Policía Nacional no ha trasgredido el derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas establecido en el artículo 23 constitucional, como quiera que la misma fue atendida y resuelta poniéndole en pleno conocimiento del interesado que los oficios No. 2719 y 2720, proferidos por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, no fueron radicados en la Seccional de Investigación Criminal ; respuesta que se dio atendiendo a que consultados los archivos físicos y digitales, no se hallan radicados dichos oficios, ni tampoco alguna evidencia de que esta información haya sido ingresada en el Sistema Integrado de Automotores.

Finalmente, manif iesta que los procedimientos de inmovilización de los citados vehículos estuvieron ajustado a los parámetros establecidos por la normatividad vigente, y como se evidencia de ello obran los comunicados oficiales 0647/DICUA-ESTUR 29.25, de fecha 12 de junio de 2018, y oficio sin número, adiado el 30 de julio de 2018, en ambos se logra percibir los recibos por parte de la autoridad que en su momento lo requirió, por consiguiente, se vislumbra la transparencia del procedimiento, y como muestra de ello, se evidenciaron los sellos del Juzgado, así las cosas, por lo cual, consideran que

por parte de la autoridad que en su momento lo requirió, por consiguiente, se vislumbra la transparencia del procedimiento, y como muestra de ello, se evidenciaron los sellos del Juzgado, así las cosas, por lo cual, consideran que no hay mérito para que el accionante manifieste que la Policía Nacional ha trasgredido el debido proceso.

3.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

Mediante s entencia de fecha de dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)5, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó

3 Ibidem06InformePolicia. 4PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por el señor Xavier Miguel Martínez Velásquez.

SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Adviértase que contra ella procede el recurso de apelación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

TERCERO: ORDENAR que, en caso de no ser impugnada esta sentencia, el expediente se remitirá inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.” 5 Ibidem-07Sentencia.13001-33-33-010-2022-00143-01

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el amparo constitucional deprecado por el señor Xavier Miguel Martínez Velásquez, debido a que para el A-quo, la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y en la medida de sus posibilidades y de lo que el ordenamiento jurídico le permitía, trató de dar una respuesta suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado por el señor Xavier Miguel Martínez Velásquez, razón por la cual el amparo constitucional no tenía vocación de prosperidad.

3.4.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.6

El señor Xavier Miguel Martínez Velásquez, actuando a través de apoderado judicial presentó impugnación el día 07 de junio de 2022, solicitando que sea revocado el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, el accionado no está emitiendo una respuesta EFICAZ, DE FONDO Y CONGRUENTE A LO SOLICITADO mediante derecho petición.

Solicita conceder la impugnación presentada con el fin que sea REVOCADA EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DE TUTELA proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por cuanto con su decisión se está desconociendo la realidad de la actuación procesal surtida y la jurisprudencia ya establecida sobre los casos similares tratada por la Corte Constitucional y demás entidades judiciales.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

desconociendo la realidad de la actuación procesal surtida y la jurisprudencia ya establecida sobre los casos similares tratada por la Corte Constitucional y demás entidades judiciales.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

A través del auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)7, el A-quo concedió la impugnación presentada por la accionada.

La presente tutela fue repartida a esta Corpor ación, mediante Acta de reparto de fecha nueve (09) de junio de 20228

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

6 Ibidem-09ImpunacionSentencia. 7 Ibidem-10ConcedeImpugnación. 8 Exp digitalSegundaInstancia-01ActaReparto.13001-33-33-010-2022-00143-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿Se encuentran reunidos los presupuestos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento ju rídico para analizar de fondo la presente acción de tutela?

Dependiendo de la anterior respuesta se podrá resolver la siguiente:

¿Determinar si la Policía Metropolitana de Cartagena - Grupo Investigación Criminalística vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado en la petición de fecha 22 de abril de 2022?

En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) las características que debe contener la respuesta (iv) el término para ser resuelta, y por último (v) analizar el caso en concreto.

5.3.- TESIS DE LA SALA.

Cómo respuesta al primer problema jurídico, l a Sala estima que la se encuentran reunidos los presupuestos de procedibilidad para realizar un estudio de fondo frente a la presente acción de tutela.

En lo concerniente al segundo problema jurídico, se tiene que la respuesta13001-33-33-010-2022-00143-01

encuentran reunidos los presupuestos de procedibilidad para realizar un estudio de fondo frente a la presente acción de tutela.

En lo concerniente al segundo problema jurídico, se tiene que la respuesta13001-33-33-010-2022-00143-01

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emitida por la accionada el día 17 de mayo de 2022, es clara, precisa, congruente y consecuente, con respecto de la petición elevada por el accionante el día 22 de abril de 2022, además de lo anterior, la entidad demandada, emitió y notificó dicha respuest a antes del vencimiento del término para dar proferir la misma.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 02 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1.- Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 9 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.

concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.

5.4.1.1. Legitimación en la causa por activa.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Xavier Miguel Martínez Velásquez, quien actúa a través de apoderado judicial , se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, pues acreditó haber presentado una petición ante la Policía Metropolitana de Cartagena el día 22 de abril de 2022, siendo por ende la titular del derecho presuntamente conculcado.

5.4.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias - Grupo de Investigación Criminalística, entidad que presuntamente está vulnerando el derecho

9 Decreto 2591 de 1991, articulo 1. Documento autentico.13001-33-33-010-2022-00143-01

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fundamental invocado, pues se a creditó que la petición objeto de la presente acción constitucional fue radicada ante la misma.

5.4.2. Inmediatez.

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fundamental invocado, pues se a creditó que la petición objeto de la presente acción constitucional fue radicada ante la misma.

5.4.2. Inmediatez. La Corte Constitucional 10 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la demanda, se observa que existe un la pso razonable, pues la petición fue interpuesta el día 22 de abril de 2022 y la acción de tutela fue presentada el día 18 de mayo de 2022, en consecuencia, para el caso en concreto se observa que se cumple con el requisito precitado.

5.4.3. Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en q ue la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como

desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

En el presente caso, la Sala estima que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar el derecho de petición, con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Co rte11 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si

10 Corte Constitucional, sentencia SU184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo.13001-33-33-010-2022-00143-01

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se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.

5.4.4. Del derecho de petición, las características que debe tener la respuesta y el término para responder la petición.

La Constitución Política en su artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridade s por motivos

5.4.4. Del derecho de petición, las características que debe tener la respuesta y el término para responder la petición.

La Constitución Política en su artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridade s por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, igualmente indica que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ha indicado la jurisprudencia constituc ional que dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de t al manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En consecuencia, a este derecho se adscriben tres garantías: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. 5.4.5.- Las características que debe tener la respuesta de una petición. En lo que se refiere a las características que debe tener la respuesta al derecho de petición la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la misma debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva, indicando lo siguiente12: “Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)

sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de mane ra que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de

12 Corte Constitucional, sentencia T-230 de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.13001-33-33-010-2022-00143-01

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la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” En consecuencia, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté

surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” En consecuencia, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública, dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley, al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vid a, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. 5.4.6.- Término para dar respuesta a una petición. El artículo 14 la ley 1755 de 201513, por medio de la cual se regula el derecho de petición, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, indicando que salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, equivalentemente, formula el plazo para aquellas peticiones sujetas a término especial, siendo las siguientes: (i) las peticiones de documentos y de

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, equivalentemente, formula el plazo para aquellas peticiones sujetas a término especial, siendo las siguientes: (i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, (ii) mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades

13 Ley 1755 de 2015, articulo 14. Documento autentico.13001-33-33-010-2022-00143-01

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en relación con las materias a su cargo deber án resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el Decreto 491 de 2020 14, debido a la contingencia de Covid19, en su artículo 5 amplía los términos para dar respuesta a las peticiones, estipulando que salvo norma espec ial las peticiones deberán ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, así mismo se encargó de determinar las peticiones, las cuales su resolución está sometida a término especial, siendo las siguiente:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Material probatorio relevante.

La Sala, al examinar el expediente digital de la presente acción constitucional, encontró lo siguiente:

  • Derecho de petición de fecha 22 de abril del 2022, dirigido a la accionada.15 - Respuesta mediante oficio de fecha 01 de mayo de 2022.16 - Respuesta mediante oficio de fecha 17 de mayo de 2022.17

5.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico.

En el caso sub-examine la controversia se centra en que la parte actora manifiesta que el día 22 de abril del 2022 presentó derecho de petición ante la accionada, por lo cual de forma inicial se allegó respuesta el 01 de mayo del 2022 y dada la insatisfacción del tutelante, se profirió nueva respuesta el día 17 de mayo del 2022, sin embargo, el accionante sost iene que dicha

14 Decreto 491 de 2020, artículo 5. Documento autentico. 15 Exp digital-PrimeraInstancia-02Anexos-folios 3-11. 16 Ibidemfolio 12. 17 Ibidemfolios 13-1413001-33-33-010-2022-00143-01

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17 Ibidemfolios 13-1413001-33-33-010-2022-00143-01

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respuesta no es eficaz, de fondo y tampoco congruente con lo solicitado ; por su parte, la accionada señala que brindó respuesta de fondo y congruente a la petició n de fecha 22 de abril de 2022, y la misma le fue notificada al accionante mediante el canal electrónico proporcionado por en su solicitud.

Así las cosas, se observa que d ía 22 de abril de 2022 el señor Xavier Miguel Martínez Velázquez presentó petici ón dirigida a la Policía Nacional - SijinAutomotores, en el mismo se solicita lo siguiente:

De otra parte, quedó probado que el accionado , contestó la petición presentada por el accionante mediante oficios de fecha 01 de mayo de 2022 y 17 de mayo de 2022, evento que se constata con lo mencionado por el accionante en su escrito de tutela, como también por el accionado en informe, la misma se presume que fue debidamente notificada, debido a que el actor no ha manifestado ningún vicio en el proceso de notificación.

Ahora bien, aterrizando al caso que nos reúne, se evidencia que la respuesta emitida por la accionada en oficio del 01 de mayo de 2022, efectivamente

que el actor no ha manifestado ningún vicio en el proceso de notificación.

Ahora bien, aterrizando al caso que nos reúne, se evidencia que la respuesta emitida por la accionada en oficio del 01 de mayo de 2022, efectivamente no resolvía de fondo los aspectos solicitados por el accionante, pues en dicho memorial, la accionada simplemente se limitó a señalar que no figuraban de ntro del sistema ningún reporte con relación al vehículo13001-33-33-010-2022-00143-01

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argumentos utilizados en su memorial es de fácil comprensión, así mismo es precisa, de manera que atendió directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, de igual manera es congruente, debido a que abarcó la materia de la petición y el objetivo de la misma ; y además es consecuente con lo solicitado en el derecho de petición.

Por otro lado, y pese a que el accionante no señaló reparo frente al término empleado por la accionada para brindar respuesta, esta Corporación en miras de descartar cualquier evento que haya resultado violatorio del derecho f undamental a la petición del tutelante procederá a realizar un análisis con relación al término que tenía la Policía Metropolitana de CartagenaGrupo de Investigación Criminalística, para responder la petición presentada el día 22 de abril de 2022.

La Ley 1755 de 2015 18 en su artículo 14 dispuso que salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, no obstante, dicho término fue ampliado a treinta (30) días a través del Decreto 491 de 202019, debido la contingencia de Covid-19.

Así pues, resulta importante analizar lo en el caso sub-examine, lo precedente:

PRESENTACIÓN

través del Decreto 491 de 202019, debido la contingencia de Covid-19.

Así pues, resulta importante analizar lo en el caso sub-examine, lo precedente:

PRESENTACIÓN

DE LA PETICIÓN.

VENCIMIENTO

DEL TÉRMINO

PARA SER

CONTESTADA (30

DÍAS HÁBILES)

DECRETO 491 DE

2020.

FECHA DE LA

RESPUESTA DE LA

SOLICITUD.

FECHA DE

PRESENTACIÓN

DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 22 de abril de 2022 06 de junio de 2022 17 de mayo de 2022. 18 de mayo de 2022.

Tal como se observa en la anterior gráfica, la Sala llega a las siguientes conclusiones:

(i) La accionada debía brindar la respuesta a la petición elevada el día

18 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Decreto 491 de 2020, artículo 5. Documento autentico.13001-33-33-010-2022-00143-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 030 DE 2022

SALA DE DECISIÓN No. 02

22 de abril de 2022 por el señor Xavier Miguel Martínez Velázquez dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la misma,

SENTENCIA No. 030 DE 2022

SALA DE DECISIÓN No. 02

22 de abril de 2022 por el señor Xavier Miguel Martínez Velázquez dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la misma, es decir, hasta el día 06 de junio de 2022.

(ii) La acción de tutela fue presentada el día 18 de mayo de 2022, fecha en la cual no se había vulnerado el derecho fundamental de petición.

En ese sentido, resulta menester dejar en claro que el señor Xavier Miguel Mart

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