TA BOL-13001333301020220016301-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020220016301-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 035/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C. , veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-010-2022-00163-01 Demandante /Accionante LUZ ELENA QUINTERO Demandado / Accionado
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL - CASUR.
Asunto DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la S ala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante; LUZ ELENA QUINTERO contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declar ó improcedente la presente acción constitucional.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.
-Señala que el señor MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO (Q.E.P.D.) fue
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.
-Señala que el señor MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO (Q.E.P.D.) fue Suboficial de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, y gozaba de una asignación de retiro.
-Indica que MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO (Q.E.P.D.), padecía una patología, DIABETES MELLITUS GRADO II y posteriormente esta desencadenó múltiples patologías, llevándolo al punto de sufrir DEMENCIA SENIL.Código: FCA - 008
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-Posteriormente, en el mes de febrero del año 2016 el señor MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO (Q.E.P.D.), debido a su condición de salud decide de manera volu ntaria trasladarse desde el municipio de Palmira Valle a la ciudad de Cartagena Bolívar.
-Se indica, que, El día 02 de marzo de 2016 empieza a recibir atención médica por parte de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL en la ciudad de Cartagena, con la finalidad de continuar con el tratamiento que venía recibiendo desde hace aproximadamente 10 años en la ciudad de Palmira.
-Indica que, Debido al estado de salud del señor MARCO FIDEL TUTALCHA
tratamiento que venía recibiendo desde hace aproximadamente 10 años en la ciudad de Palmira.
-Indica que, Debido al estado de salud del señor MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO (Q.E.P.D.) y teniendo en cuenta qu e él nunca tuvo esposa y además vivía solo, su hermana se dedicó a su cuidado personal.
-Indica la señora LUZ ELENA QUINTERO, que, debido a su condición de adulto mayor y su incapacidad económica, ella siempre dependió exclusivamente del apoyo económico que le brindaba su hermano, incluso desde antes de convivir juntos.
Advierte que, por esta razón, la actora dedicó seis (6) años de su vida a todo el cuidado que él requería: sus alimentos, (darle la comida), su aseo personal, lavarle la ropa, organizarle su cuarto y hasta bañarlo, debido a su incapacidad.
-Señala que , el día 04 de enero del año 2022, desafortunadamente se produce el deceso de su hermano MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO (Q.E.P.D.), como consecuencia de las múltiples patologías padecidas.
-Por último, señala que es importante manifestar que después de fallecido el señor MARCO FIDEL T UTALCHA QUINTERO (Q.E.P.D.), la señora LUZ ELENA QUINTERO seguía percibiendo su asignación de retiro hasta el mes de marzo del año 2022, sin embargo, ya para el mes de abril del año 2022 le fueron suspendidos esos recursos, es por esa razón que se ve obligada a deprecarCódigo: FCA - 008
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suspendidos esos recursos, es por esa razón que se ve obligada a deprecarCódigo: FCA - 008
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el Derecho que le asiste como adulto mayor a un MINIMO VITAL en virtud del principio de DIGNIDAD HUMANA.
2. Pretensiones
De conformidad con lo expuesto, la señora Luz Elena Quintero solicita la intervención del juez constitucional para que se sirva:
PRIMERO: Se ordene a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR, me sea asignada de manera provisional la asignación de retiro de la cual era titular mi hermano MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO (Q.E.P.D.). Esta solicitud la hago a usted en virtud del principio de inmediatez.
3. Actuación procesal
3.1. Admisión y notificación.
La acción de tutela de la referencia, se presentó el día siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) , correspondiéndole su r eparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento. Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) , se procedió a admitir la solicitud de amparo y a ordenar la notificación a las partes accionadas por el medio más expedito.
4. De la contestación de acción de tutela.
admitir la solicitud de amparo y a ordenar la notificación a las partes accionadas por el medio más expedito.
4. De la contestación de acción de tutela.
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
A pesar de que, el día 8 de junio de 2022 se surtió mediante mensaje enviado al buzón de notificaciones judiciales de la entidad, esta no rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.
5. Sentencia impugnada
A través de sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) el A quo decidió:Código: FCA - 008
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“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Luz Elena Quintero contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, por las razones expuestas en este proveído.”
El juez de primera instancia , estableció que, en el pres ente medio constitucional, no se evidenció ningún elemento de prueba que perita tener por acreditado que la accionante haya al menos solicitado el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro ante la entidad accionada. Es decir, no de mostró haber agotado la actuación administrativa requerida para el estudio y eventual reconocimiento de la
reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro ante la entidad accionada. Es decir, no de mostró haber agotado la actuación administrativa requerida para el estudio y eventual reconocimiento de la asignación de retiro que pretende. Sumado a ello, señaló que, en el evento que dicha solicitud fuere negada mediante la expedición de un acto administrativo particular y concreto, podrá interponer los recursos a que haya lugar e incluso acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control denominado acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión correspondiente.
Advierte El A quo que, la accionante no acreditó el parentesco que tenía con el causante, no acreditó la dependencia económica, teniendo en cuenta que en las distintas declaraciones juramentadas solo se menciona que existió una relación de afecto y apoyo m utuo, así como tampoco se puso de presente la gravedad del estado económico que dice la accionante estar padeciendo después del fallecimiento de su hermano; adicionalmente, no se allegaron pruebas que determinen que la señora Luz Elena Quintero se encuentra en estado de invalidez, y que a su vez permitan constatar alguna incapacidad para trabajar de manera preexistente al fallecimiento de su hermano.
6. Impugnación
Mediante apoderado judicial, la accionante present ó escrito de impugnación el día 28 de junio de 2022 contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En el informe la actora alega lo siguiente:
“Frente al elemento de prueba que permita tener por acreditado que la accionante
instancia proferida el 21 de junio de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En el informe la actora alega lo siguiente:
“Frente al elemento de prueba que permita tener por acreditado que la accionante haya al menos solicitado el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro ante la entidad accionada. Me permito indicar que la accionante no acude a la vía administrativa para el reconocimiento y pago de la asignación deCódigo: FCA - 008
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retiro puesto que debido al fallecimiento inesperado de su hermano que en vida sufragaba las necesidades básicas primarias (MINIMO VITAL), este derecho fundamental se vio y se está viendo pl enamente fracturado, razón por la cual es plenamente suficiente para que la señora LUZ ELENA QUINTERO acuda de manera directa y en virtud del principio de inmediatez a la vía constitucional, solicitando que se le proteja su dignidad, además, el Juez Consti tucional tiene por principio natural proteger derechos fundamentales de todos los ciudadanos y más aún en el caso subjudice.
La carga impuesta por el Juez Constitucional a la ciudadana que entre otras cosas es un adulto mayor y que sin lugar a dudas merece un trato preferente de recurrir a la vía ADMINISTRATIVA, desconoce desde todo punto de vista constitucional el derecho incólume a la protección a la vida digna y a todos los demás derechos que
es un adulto mayor y que sin lugar a dudas merece un trato preferente de recurrir a la vía ADMINISTRATIVA, desconoce desde todo punto de vista constitucional el derecho incólume a la protección a la vida digna y a todos los demás derechos que como consecuencia de tal decisión siguen al día de hoy plenamente conculcados, sometiendo a la tutelante a un desamparo total por parte de un Estado Social de Derecho donde en reiteradas ocasiones la guardiana de la constitución (Corte Constitucional) ha esbozado que la piedra angular donde descansa el Estado Social de Derecho, es la DIGNIDAD HUMANA.
Ahora bien, conminar a la tutelante a la vía administrativa con la finalidad de agotar dicho procedimiento sin lugar a dudas es improcedente y lo que acarrea es un aumento y una dilación injustificada a que se materialice por parte del operador judicial constitucional la garantía de los derechos solicitados y si se observa detenidamente desde el plano legal no es procedente que la tutelante recurra a la este mecanismo porque a todas luces en esa jurisdicción ell a no tiene legitimación en la causa para realizar dicha solicitud, establece la ley 100 de 1993 en el artículo 47, las personas del grupo familiar que tienen derecho a la pensión sustitutiva:
Cónyuge o compañero (a) permanente. Los hijos menores de 18 años. Los hijos entre 18 y 25 años que estudien dependientes económicamente del fallecido. Los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes económicamente del fallecido. Los padres del fallecido a falta de los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente de este.
fallecido. Los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes económicamente del fallecido. Los padres del fallecido a falta de los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente de este. Los hermanos inválidos a falta de todos los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente del fallecido.
Al realizar un análisis al citado artículo se puede observar que la tutelante no posee ninguna de las calidades que la norma exige para tal reconocimiento, empero, lo anterior no es óbice para que por vía constitucional se le haga el reconocimiento a esa l abor humanística que vino ejerciendo con su hermano durante toda su convalecencia, además, se deben tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo la condición actual de la tutelante, que si bien es cierto estaCódigo: FCA - 008
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petición no la hace po r capricho alguno, sino todo lo contrario, conllevada por el estado de necesidad y desamparo al que ha sido sumida como consecuencia del fallecimiento inesperado de la única persona de la cual ella dependía económicamente. Es por estas razones que la tutel ante no recurrió a la vía administrativa. Frente a que la accionante NO acreditó circunstancias fácticas que configuren un posible perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción de
económicamente. Es por estas razones que la tutel ante no recurrió a la vía administrativa. Frente a que la accionante NO acreditó circunstancias fácticas que configuren un posible perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Me permito indicar que el oper ador judicial Constitucional desconoce flagrantemente la importancia de los derechos fundamentales que la tutelante está invocando, no es menos cierto que al ella no poseer la forma de como sufragar las necesidades básicas primarias se está de cara a sopor tar un perjuicio irremediable que sin lugar a dudas desencadena la vulneración de todos y cada uno de los derechos invocados por la tutelante.
Frente al hecho que ni siquiera se encuentra acreditado el parentesco de la accionante con el causante, puesto que, si bien se allegó el registro civil de nacimiento de ella, no aportó el registro civil de nacimiento del señor Marco Fidel Tutalcha Quintero. Con respecto a lo alegado por el Juez constitucional como óbice principal para declarar la improcedencia de l a herramienta constitucional la cual consistió en que la tutelante debido a un lapsus no aportó el documento físico digitalizado (registro civil de nacimiento de MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO Q.E.P.D.), si hizo mención del documento en el acápite de prueba s, situación a la cual el operador de justicia debió requerir a la tutelante a subsanar dicha falencia y no declarar la improcedencia como tal, puesto que con ese actuar lo que se hizo fue terminar de manera flagrante de cercenar las expectativas de consumación del derecho a la vida digna solicitado por la tutelante. Además, con la declaración de
y no declarar la improcedencia como tal, puesto que con ese actuar lo que se hizo fue terminar de manera flagrante de cercenar las expectativas de consumación del derecho a la vida digna solicitado por la tutelante. Además, con la declaración de improcedencia de la tutela por esta razón se quebranta el principio de confianza que los ciudadanos tienen sobre la jurisdicción constitucional cuando su único fin es la protección de los derechos consignados en la carta magna. Debido al lapsus de la tutelante y aprovechando esta oportunidad procesal aportaré la copia digitalizada del registro civil de nacimiento del señor MARCO FIDEL TUTALCHA QUINTERO Q.E.P.D.), co n la finalidad de que sea el Honorable Tribunal quien constate el parentesco entre las partes.
Respecto a que no se acreditó la dependencia económica, teniendo en cuenta que en las distintas declaraciones juramentadas solo se menciona que existió una relación de afecto y apoyo mutuo y que no se puso de presente la gravedad del estado económico que dice la accionante estar padeciendo después del fallecimiento de su hermano. Las solicitudes del Juez de acreditar tanto la dependencia económica como la gravedad del estado económico de la tutelante que si bien es cierto derivan en lo mismo, es también un desconocimiento supra a los principios rectores de nuestra carta magna, enarbolando el principio de buena fé que les asiste a todos los ciudadanos es menester t raer a colación la siguiente definición del alto tribunal constitucional:Código: FCA - 008
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La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad q ue otorga la palabra dada” La Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobe rnadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismo s consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.
En lo que respecta al Finalmente al hecho que adicionalmente, en la demanda no se aportó prueba(s) que determinen que la señora Luz Elena Quintero se encuentra en estado de invalidez, y que a su vez permitan constatar alguna incapacidad para trabajar de manera preexistente al fallecimiento de su hermano. Sobre este requerimiento donde el Juez Constitucional sustenta la improcedencia de la acción
en estado de invalidez, y que a su vez permitan constatar alguna incapacidad para trabajar de manera preexistente al fallecimiento de su hermano. Sobre este requerimiento donde el Juez Constitucional sustenta la improcedencia de la acción de tutela, es relevante hacer mención a lo siguiente: En ningún momento la tutelante invocó la invalidez como elemento necesario para alcanzar el reconocimiento de los derechos solicitados, es de anotar que en todo momento su petición se ha sustentado en su condición de adulto mayor con especial protección Constitucional, además, lo que ha solicitado es el reconocimiento al cuidado, al afecto y al cariño mutuo que se tenían como hermanos y como consecuencia de lo anterior se le reconozca desde el pla no patrimonial como poder seguir sufragando sus necesidades básicas. Por estas razones el Juez Constitucional entra en un yerro jurídico al determinar que la tutelante debió aportar pruebas que constataran dicha invalidez, a todas luces es un error garrafa l hacer exigencias plenamente incumplibles y además tenerlas en cuenta para declarar la improcedencia de una acción constitucional plenamente reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano.
La invalidez como tal es uno de los requisitos que establece el artículo 47 inciso 7 de la ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, el cual establece que: “Los hermanos inválidos a falta de todos los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente del fallecido” 2, con esto podemos denotar de manera respetuosa la clara confusión en la que se encuentra el Juez Constitucional al momento de imponer esta exigencia a la tutelante para hacer efectivos los
dependieran económicamente del fallecido” 2, con esto podemos denotar de manera respetuosa la clara confusión en la que se encuentra el Juez Constitucional al momento de imponer esta exigencia a la tutelante para hacer efectivos los derechos solicitados. En virtud d el principio rector de confianza hacia la justicia la tutelante de manera coherente acude a la Jurisdicción Constitucional para que se le reconozcan los derechos fundamentales conculcados y no a la vía Administrativa porque para ella que es una persona con escaso grado de escolaridad le es claro que allí no tiene legitimación en la causa, sin embargo, el operador judicialCódigo: FCA - 008
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confunde su función natural en la protección de los derechos fundamentales que la ley y la constitución le encomendó.
Otra de las exigen cias del operador judicial es que la tutelante demuestre la incapacidad para laborar, con respecto a este presupuesto, se debe tener en cuenta lo siguiente: No es para nadie un secreto las altas tasas de desempleo por las que atraviesa el país el día de hoy, aunado a esto la edad de la señora tutelante la cual se puede probar con su registro civil de nacimiento, donde nos encontramos que es un adulto mayor y que por esta condición le es imposible conseguir un empleo en condiciones dignas que le garanticen l a subsistencia de su mínimo vital, es por esta razón que la tutelante acude a la jurisdicción constitucional para que
que es un adulto mayor y que por esta condición le es imposible conseguir un empleo en condiciones dignas que le garanticen l a subsistencia de su mínimo vital, es por esta razón que la tutelante acude a la jurisdicción constitucional para que sea esta la que garantice sus derechos y más si se tiene en cuenta que esa condición de adulto mayor recibe un trato especial por el Estado Colombiano.
Así las cosas y temiendo como referentes facticos lo anteriormente esbozado es también incumplible esta exigencia que hace el operador judicial a la tutelante y en la que él se basa sin fundamento para declarar la improcedencia de la acción constitucional.”
7. Trámite
Mediante acta de reparto, le correspondió la presente acción constitucional al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena el día 6 de junio de 2022. Posteriormente, mediante auto interlocutorio de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) se decidió admitir la demanda y resolver la solicitud de medida provisional propuesta por el extremo accionante. Seguidamente, el día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), se les notifica las partes del proceso mediante envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado por la parte actora, como también el que tiene dispuesto la entidad demandada para notificaciones judiciales.
Correspondiéndole el turno para controvertir los hechos y pretensiones, La entidad accionada, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, no rindió contestación relacionada con la presente acción constitucional qu e se encuentra en su contra. Posteriormente, el día
entidad accionada, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, no rindió contestación relacionada con la presente acción constitucional qu e se encuentra en su contra. Posteriormente, el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, el fallo se notificó el veintidós (22) de junio de d os mil veintidós (2022). En consecuencia, el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintidósCódigo: FCA - 008
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(2022) el extremo accionante presento escrito de impugnación, manifestando su informidad con lo dispuesto en primera instancia. Mediante auto interlocutorio de f echa veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) el juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió y posteriormente envió al superior jerárquico, la impugnación presentada por la actora.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 1991, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Problema Jurídico
En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Problema Jurídico
En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Determinar si en el sub judice se cumple con el requisito de subsidiariedad y por tanto es procedente la acción incoada?
Si la respuesta es negativa, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Si en el sub examine existe violación de los derechos deprecados?
3. Tesis
La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado, al considerar que en el sub examine no se cumple con el requisito de la subsidiariedad; debido a que la accionante no formuló reclamación ante la accionada sobre el reconocimiento de su pretendido derecho, incumpliendo de esa forma con el requisito del privilegio de la decisión previa, que tiene la administración.
La anterior tesis se soporta en los arg umentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008
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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. LA ACCIÓN DE TUTELA -SU NATURALEZA JURÍDICA.
Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela como herramienta idónea que faculta a
4.1. LA ACCIÓN DE TUTELA -SU NATURALEZA JURÍDICA.
Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela como herramienta idónea que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales., si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particu lares encargados que en la prestación de un servicio.
4.2. -Requisitos de procedencia.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reg ula el trámite de la acción de tutela, esta requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos, los que son analizados ulteriormente.
La Subsidiariedad o Residualidad:
Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judicial es que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de
ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al cr iterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación:
“De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado noCódigo: FCA - 008
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dispone de otro medio de def ensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la exist encia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cu ando es inminente, grave y de urgente atención”1.
Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice:
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La inmediatez:
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La inmediatez:
Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de l a vulneración; por lo que el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo, deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial.
La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.
La especialidad:
La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, ahí la especialidad de la Acción.
1 Corte Constitucional. Sentencia SU901 de 2005. Expediente N° T-905903. Magistrado Ponente Jaime
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Sin embargo, es posible que la Acción de Tutela proceda para proteger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando estos tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundamentales.
4.3. La legitimación para interponer la Acción de Tutela.
El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el titular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 86 cuando ordena que toda persona tend rá acción de t
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