TA BOL-13001333301020220030001-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020220030001-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00300-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 076/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-010-2022-00300-01. Demandante Alido Caballero Polanco. Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria bajo la Ley 1071 de 2006 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de enero de 2022, frente a la petición presentada el 27 de octubre de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Bolívar, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a la demandante establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad. Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo que se dicte
1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00300-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, el señor Alido Caballero Polanco presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales el 25 de noviembre de 2020, ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
Mediante la Resolución No. 0310 del 1° de febrero de 2021 , la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar reconoció el pago de las cesantías, las cuales fueron efectivamente pagadas el 3 de abril de 2021.
A pesar de lo anterior, el demandante expone que las cesantías se debieron pagar el 9 de marzo de 2021 , por lo cual, el 27 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019.
No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
No contestó la demanda.
3.2.2. Departamento de Bolívar3.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
No contestó la demanda.
3.2.2. Departamento de Bolívar3.
La entidad territorial solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda. En primera medida, explicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el pago de las prestaciones sociales le corresponde asumirlo al FOMAG, según lo dispuesto en la Ley 91 de 1981.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué dispuso:
“PRIMERO. ANULAR el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el día 27 de octubre de 2021, elevada por el demandante, de conformidad con las consideraciones precedentes.
2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00300-01
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SENTENCIA No. 076/2024
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SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de
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SENTENCIA No. 076/2024
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SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Bolívar, a que reconozcan y paguen a favor del señor ALIDO CABALLERO POLANCO, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 26 de marzo de 2021 hasta el 3 de abril de 2021, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por la docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio
SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena costas.”.
Como fundamento de lo anterior expuso que, la demandante presentó la
Magisterio
SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena costas.”.
Como fundamento de lo anterior expuso que, la demandante presentó la solicitud de pago del auxilio de cesantías el 11 de diciembre de 2020, por lo tanto, se contaba con el plazo de setenta (70) días hábiles para pagar esta prestación económica, esto es, 25 de marzo de 2021. No obstante, explicó que la entidad territorial incurrió en demora al momento de expedir el acto de reconocimiento de cesantías, así como para notificarlo. Estas actuaciones administrativas conllevaron a que se causara una mora entre el 26 de marzo de 2021 al 2 de abril de 2021.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.
La parte actora solicitó que se modificara el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar el pago de 25 días de sanción moratoria. Explicó que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 25 de noviembre de 2020, por ende, el plazo final para pagar esta prestación social vencía el 9 de marzo de 2021. Refiere que debe aplicarse el principio de favorabilidad y, en consecuencia, entender que la petición se radicó el 25 noviembre de 2020.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 2 de mayo de 20246, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse
5 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
por la parte demandada. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse
5 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00300-01
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practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Desde qué momento se comprobó que el demandante radicó la solicitud de pago del auxilio de cesantías?
¿Debe aumentarse el reconocimiento de la sanción moratoria a favor del demandante?
7 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00300-01
Código: FCA - 008
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5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. En la providencia se indicará que, la información consignada en la resolución 0310 de 2020 frente a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantía es veraz, pues no obra otro medio de prueba que contradiga o le reste eficacia a esta afirmación. De esta manera, la administración tenía setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías (11 de diciembre de 2020) para desembolsar las cesantías, esto es, hasta el 25 de marzo de 2021. No obstante, el pago efectivo solo vino a ser realizado el 3 de abril de 2021, por lo tanto, la sanción moratoria solo se causó entre el 26 de marzo y el 3 de abril de 2021.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta misma providencia, se
cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías.
Ahora bien, para analizar l a entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias:
- Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 17001 -23-33-000-2016-00219-01 (3066 -2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000 -23-42-000-2021-00802-01 (2002 -2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001 -23-33-000-2021-00216-01 (2944 -2023), sentencia del 6 de marzo de 2024.
5.5. CASO CONCRETO.
Gutiérrez, Rad. No. 47001 -23-33-000-2021-00216-01 (2944 -2023), sentencia del 6 de marzo de 2024.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00300-01
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Fecha: 03-03-2020
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- Comprobantes de nómina del demandante emanados por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar respecto a los meses de febrero y marzo de 20218.
- Resolución No. 0310 del 2 de diciembre de 2020 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a favor del señor Alido Caballero Polanco9.
- Oficio del 6 de octubre proferido por el FOMAG, en el que certifica que el dinero de las cesantías parciales fue puestas a disposición a favor del señor Alido Caballero Polanco el pasado 3 de abril de 202310.
- Petición radicada el 28 de octubre de 2021 por el señor Alido Caballero Polanco ante el Departamento de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en el que solicita el reconocimiento y pago de la
- Petición radicada el 28 de octubre de 2021 por el señor Alido Caballero Polanco ante el Departamento de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en el que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200611.
- Oficio GOBOL-21-050842 del 23 de noviembre de 2021 expedido por la Gobernación de Bolívar, por medio del cual, se indicó que la petición radicada por el señor Alido Caballero Polanco había sido remitido a la Fiduprevisora mediante guía número 00400006215512.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Sea lo primero señalar que, el estudio que realizará la Sala de Decisión se restringirá a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de impugnación, dado que, detenta la calidad de apelante único.
Bajo este entendido, solamente se analizará desde qué momento se entiende radicada la petición de pago de las cesantías por parte del docente y, a su vez, se determinará si debe aumentarse el reconocimiento de la sanción moratoria a favor del demandante. Lo anterior, con fundamento en que este fue el único asunto que fue objeto de reproche en el recurso de apelación, por lo tanto, se aplicará el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)13, aplicable por remisión expresa del artículo 301 del CPACA14.
8 Folios 31-32 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 27-29 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
8 Folios 31-32 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 27-29 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 30 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 21-25 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 18-20 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Ley 1564 de 2012, artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00300-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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En ese orden de ideas, se recuerda que la parte actora refiere que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 25 de noviembre de 2020. Frente al particular, la Sala de Decisión considera que este argumento no está
En ese orden de ideas, se recuerda que la parte actora refiere que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 25 de noviembre de 2020. Frente al particular, la Sala de Decisión considera que este argumento no está llamado a prosperar, ya que en la resolución 0310 del 2 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar precisó que la petición fue presentada el 11 de diciembre de 2020, veamos15:
Con base en lo anterior, es posible constatar que el señor Alido Caballero Polanco radicó la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el pasado 11 de diciembre de 2020. Contrario a lo argumentado por la parte actora, no existe otro medio de prueba que permita certificar una información diferente a la consignada en este acto administrativo.
Con el fin de ahondar en esta conclusión, el Tribunal Administrativo procederá a analizar los argumentos expuestos por la parte actora. En su impugnación, refiere que en el pie de página de la resolución 0310 de 2020 se puede entrever que la petición fue presentada el 25 de noviembre de 2020.
15 Folios 27-29 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00300-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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No obstante, se resalta que la fecha registrada en la parte inferior del acto administrativo no coincide con la consignada en la parte considerativa del mismo. Además, no es suficientemente claro que esta fecha haga alusión al día en que el docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías, pues no se especifica esta información en ese apartado. Mientras tanto, en la parte considerativa de la resolución 0310 de 2020 se afirma sin dubitaciones que el 11 de diciembre de 2020 fue el día en que se radicó la solicitud en comento.
Asimismo, se advierte que la parte demandante estaba en una situación favorable (desde el ámbito probatorio), para acreditar la fecha en que pidió el reconocimiento de sus cesantías, ya sea mediante la constancia de envío del buzón electrónico o a través del aplicativo dispuesto por la entidad territorial. Sin embargo, omitió allegar este medio de prueba a lo largo del proceso, arriesgándose a obtener un resultado desfavorable a sus intereses.
Igualmente, debe indicarse que el principio de favorabilidad en materia laboral solamente aplica cuando exista duda sobre la disposición jurídica aplicable a un caso concreto; evento en el cual, se elegirá la norma más favorable al trabajador16. No obstante, el alcance de este principio no cobija cuando existan controversias en asuntos probatorios, pues en estos casos, les corresponde a las partes procesales probar el supuesto de hecho que pretenden hacer valer, según lo previsto en el artículo 167 del CGP17.
cuando existan controversias en asuntos probatorios, pues en estos casos, les corresponde a las partes procesales probar el supuesto de hecho que pretenden hacer valer, según lo previsto en el artículo 167 del CGP17.
De esta manera, se reitera que, la parte actora no demostró que la información consignada en la parte considerativa de la resolución 0310 de 2020 hubiese sido equivocada, por consiguiente, se entenderá que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue radicada el pasado 11 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual se debieron realizar, por parte de la entidad, las actuaciones pertinentes para desembolsar el pago de las cesantías.
Acogiendo los criterios jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, se recuerda que, luego de radicar la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad tiene un plazo de quince (15) días hábiles para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011; más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que quedó en firme el acto administrativo que reconoció las cesantías, para un total de setenta (70) días hábiles. Luego de transcurrido este término, se comenzará a causar la sanción moratoria.
A continuación, se referenciarán las fechas relevantes a tener en cuenta para contabilizar la sanción moratoria a favor del señor Alido Caballero Polanco:
16 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-088 de 2018.
contabilizar la sanción moratoria a favor del señor Alido Caballero Polanco:
16 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-088 de 2018. 17 Ley 1564 de 2012, artículo 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00300-01
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Actuación administrativa. Fecha legal máxima para adelantar la actuación. Fecha real de la actuación administrativa. Petición de cesantías. 11 de diciembre de 2020 Expedición del acto de reconocimiento de las cesantías (15 días hábiles). 5 de enero de 2021 1° de febrero de 202118 Firmeza del acto administrativo (10 días hábiles siguientes). 20 de enero de 2021 15 de febrero de 2021 (10 días siguientes a la notificación del acto administrativo) Pago efectivo de la prestación – 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme el acto. 25 de marzo de 2021 3 de abril de 202119
administrativo) Pago efectivo de la prestación – 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme el acto. 25 de marzo de 2021 3 de abril de 202119
Determinado lo anterior, esta Corporación Judicial concluye que el cálculo efectuado por el juzgado de instancia fue acertado, ya que la sanción moratoria solo se causó entre el 26 de marzo y el 3 de abril de 2021. De esta manera, se confirmará la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué . Asimismo , se reitera que, la competencia del Tribunal Administrativo se restringe a los argumentos expuestos por el apelante único; por la c ual, no se hará ningún pronunciamiento frente a las demás órdenes efectuadas en primera instancia.
5.6.- Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
De igual forma, se adviert e que el Consejo de Estado 20, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el
criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, s u imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en
18 Folios 27-29 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (38062016; y sentencia del 07 de abril de 2016.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014). M.P. William Hernández Gómez.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00300-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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este caso, la parte demandante, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró
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este caso, la parte demandante, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis ; situación distinta es que no hayan sido acogidas los reparos planteados en la impugnación, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
(Ausente con permiso)