TA BOL-13001333301020220040801-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020220040801-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-010-2022-00408-01
Accionante LUCY DEL CARMEN SALGADO MORALES
Accionado COLPENSIONES Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO DE PETICION -CUMPLIMIENTO SENTENCIA
JUDICIAL
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la accionada COLPENSIONES contra la sentencia de fecha Seis (6) de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se a mparó el derecho fundamental de petición de la
señora LUCY DEL CARMEN SALGADO MORALES.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
1. Mediante sentencia judicial de fecha 10 de febrero del 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y sentencia judicial del
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
1. Mediante sentencia judicial de fecha 10 de febrero del 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y sentencia judicial del 30 de junio del 2022, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se me ordena el reconocimiento y pago de pensión de vejez, y el pago de retroactivo pensional.
2. Mediante oficio de fecha 20 de octubre del 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, deja constancia que dichas sentencias se encuentran ejecutoriadas.
3. El día 24 de octubre del 2022, a través de apoderado judicial solicité a Colpensiones, de cumplimiento a las sentencias judiciales de la referencia, aportándole copia de todo el expediente de las actuaciones judiciales.
4. A la fecha, han transcurrido más de 15 días hábiles, sin que Colpensiones haya dado respuesta clara y de fondo a lo pedido.
5. La celeridad y diligencia de la Administradora en resolver de fondo mi solicitud es de vital urgencia, ya que a la fecha me encuentro en un graveCódigo: FCA - 008
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deterioro de mi salud y necesito se dé pronta respuesta ya que con el cumplimiento de la sentencia se me salvaguardaría otros derechos fundamentales como lo son el mínimo vital y el acceso a la seguridad social
SALA DE DECISIÓN No. 7
deterioro de mi salud y necesito se dé pronta respuesta ya que con el cumplimiento de la sentencia se me salvaguardaría otros derechos fundamentales como lo son el mínimo vital y el acceso a la seguridad social en salud.
6. Se le debe poner del presente a este respetado Juez Constitucional, que el término con el que cuenta COLPE NSIONES, para dar respuesta a una solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, es el mismo que establece el CPACA, es decir 15 días hábiles; no puede la Administradora de forma indefinida retrasar una respuesta clara y de fondo a lo pedido.
7. La postura narrada en el hecho anterior, es claramente aplicada por los jueces Constitucionales de la Ciudad de Cartagena, por lo que pido también se tutele mi derecho fundamental a la igualdad, esto con las señoras, YANETH GUTIERREZ RODRÍGUEZ y ELIS MARÍA VUELVAS H ERNÁNDEZ, quienes en procesos similares de solicitud de cumplimiento de sentencia judicial ante Colpensiones, le fueron tutelados su derecho fundamental de petición.
2. pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Tutélese mi derecho Fundamental a recibir pronta respuesta a la petición instaurada a la accionada en fecha 24 de octubre del año 2022, conforme lo establece al artículo 23 de la Constitución Política y la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Constit ucional, igualmente, mis derechos fundamentales al Mínimo Vital, al acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud y derecho fundamental a la igualdad.
SEGUNDO: Ordénese a la encartada, a expedir resolución administrativa,
derechos fundamentales al Mínimo Vital, al acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud y derecho fundamental a la igualdad.
SEGUNDO: Ordénese a la encartada, a expedir resolución administrativa, que dé respuesta de fondo a lo pretendido, dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que se produzca sentencia de amparo del derecho invocado.
TERCERO: Prevéngase a la accionada de no seguir incurriendo en tales conductas”
Invocando como fundamento, el art. 23 de la C.P., y los artículos 25, 42 y s.s. del Decreto 2591 de 1991, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional mediante sentencias C818 de 2011, T-596 de 2002, y T-377 de 2000 aplicables al caso.
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presen tó el día 23 de noviembre de 2022 , correspondiéndole al Juez Décimo Administrativo del circuito de Cartagena,Código: FCA - 008
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el cual en providencia del 25 de noviembre de 2022 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.
Mediante sentencia del 06 de diciembre de 2022 se tuteló el derecho de la
señora LUCY DEL CARMEN SALGADO MORALES
El Despacho recibió el expediente el 12 de enero de 2023 para decisión de segunda instancia.
señora LUCY DEL CARMEN SALGADO MORALES
El Despacho recibió el expediente el 12 de enero de 2023 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela
- COLPENSIONES
Se sintetiza de la siguiente manera:
“En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por Ia accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así Ia norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Esta administradora se encuentra adelantando las gestiones correspondientes para seguir adelantando el trámite de cumplimiento de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario sin que esto implique que sea favorable o no a la accionante, tan pronto se tenga una respuesta se hará saber al ciudadano.”
No obstante, en consideración de lo anterior, señala que la tutela debe negarse por improcedente pues afirma que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, todo ello a la luz de la sentencia T-778 de 2010.
5. Sentencia impugnada
A través de sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2022, el A quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición, de la señora LUCY DEL
CARMEN SALGADO MORALES
El A quo precisó que independiente de la clase de solicitud que presente el administrado, siempre que se pretenda una actuación por parte de la entidad pública, se estará ante el ejercicio del derecho de petición, por lo
CARMEN SALGADO MORALES
El A quo precisó que independiente de la clase de solicitud que presente el administrado, siempre que se pretenda una actuación por parte de la entidad pública, se estará ante el ejercicio del derecho de petición, por lo que la entidad no puede dejar de responder la solicitud que se le presenta,Código: FCA - 008
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puesto que con la misma lo que se busca es la protección de dicho derecho fundamental.
6. Impugnación.
La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando en síntesis:
“Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que apelamos a su buen juicio, para que ello sea tenido en cuenta, en la media que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, cor rección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.
En atención a ello , se informa al despacho que actualmente se encuentra
actuariales entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.
En atención a ello , se informa al despacho que actualmente se encuentra en trámite el requerimiento interno 2022_18075453 a cargo de la Dirección de Historia Laboral para normalizar la información del ciudadano y continuar con la determinación del derecho.
Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Finalmente, el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.”
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema JurídicoCódigo: FCA - 008
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De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela?
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De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela?
Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se deberá resolver el siguiente:
¿Vulnera COLPENSIONES el derecho fundamental a la petición de la señora LUCY DEL CARMEN SALGADO MORALES, al no resolver de fondo la petición de fecha 24 de octubre de 2022?
3. Tesis
La Sala considera, en primer lugar, que si es procedente la presente acción; así mismo, para la Sala existe vulneración de los derechos deprecados por la actora; así como del derecho de petición amparado de oficio por el A quo; por lo que se adicionará el fallo impugnado e n cuanto amparar los derechos al mínimo vital y seguridad social; y se negará el amparo del derecho a la igualdad; al tiempo que se confirmará en todo lo demás.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.Código: FCA - 008
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Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agen cia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor
tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por l que está legitimada por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
1 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO
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En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (24 de octubre de 2022) y la solicitud de amparo fue presentada el 23 de noviembre de 2022 (02ActaReparto); por lo que se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4.3.1. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales.
Por regla general, la tutela es improcedente para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales; pues para ello existe el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, o ante la jurisdicción contenciosa,
de providencias judiciales; pues para ello existe el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, o ante la jurisdicción contenciosa, según el caso.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial; para lo cual distingue entre las obligaciones de hacer y de dar ; precisando el Alto Tribunal, que la acción de amparo e s procedente, para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: “ i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro i njustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia”.
A la anterior conclusión arrima la Corte, al considerar que el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones (hacer) que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.
Por el contrario, considera la Corte Constitucional en la sentencia citada, que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico ; por ello, la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones
2 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
Versión: 03
2 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO
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económicas deberá valorarse con un sentido más estricto , en cada caso; en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
En ese sentido, lo que debe demostrarse, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que ser ía que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
La Corte Constitucional, en la pluricitada sentencia, ha precisado, que procede la tutela, para or denar i.- la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir, así como ii.- el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente.
5.- De los derechos invocados.
5.1. Del Derecho Fundamental de Petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y
reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente.
5.- De los derechos invocados.
5.1. Del Derecho Fundamental de Petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3, y además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
5.2. Derecho al Mínimo Vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en sal ud, prerrogativas cuya
3 Corte Constitucional sentencia T -230 del 7 de julio de 2 020, MP Dr. LUIS GUILLERMO
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titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"4
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titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"4 En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ej ercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo5. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro qu e la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente6. 5.3.- Seguridad Social. Sobre este derecho, la Corte Constitucional7 ha informado: El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” 5.4.- Derecho a la Igualdad. Sobre este derecho la Corte Constitucional8 ha señalado: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho
5.4.- Derecho a la Igualdad. Sobre este derecho la Corte Constitucional8 ha señalado: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 5Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-043 del 5 de febrero de 2019, MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 24 de enero de 2017, MP. Dr. GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.Código: FCA - 008
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entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”. 6.-Caso Concreto.
aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”. 6.-Caso Concreto.
6.1. Hechos probados.
- Obra en el expediente copia de fallos de primera y segunda instancia que ordenan el reconocimiento y pago de pensión de vejez, y el pago de retroactivo pensional de la accionante. (01Demanda. Fl. 9 -14 y Fl. 15-23, respectivamente) - Obra en el expediente copia de oficio de fecha 20 de octubre del 2022, en el que el Juzgado Cuarto Lab oral del Circuito de Cartagena deja constancia de la ejecutoria de las sentencias. (01Demanda. Fl. 30-31) - Obra en el expediente copia de la respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencias judiciales del 24 de octubre de 2022. (01Demanda. Fl. 6 y 7) - Obra en el expediente copia de sentencia en primera instancia por medio de la cual se tutea el derecho fundamental de petición a la accionante. (06.Sentencia. Fl 1-7) - Obra en el expediente copia de escrito de impugnación por parte de la accionada. (08Impugnacion. Fl 3-14)
6.2. Solución del caso.
La señora Lucy del Carmen Salgado Morales , presenta acción de tutela procurando la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la seguridad social e igualdad, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES al no dar respuesta de fondo a la petición de fecha 24 de octubre de 2022 , en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia de
acceso a la seguridad social e igualdad, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES al no dar respuesta de fondo a la petición de fecha 24 de octubre de 2022 , en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias.
El A quo concedió el amparo del derecho de petición, al considerar que no hubo una respuesta oportuna, clara y congruente frente a lo solicitado.Código: FCA - 008
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La accionada impugnó el fallo, invocando fundamentalmente la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
En este contexto, procede la Sala resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación.
En primer lugar, la Sala considera que la presente acción es procedente; debido a que por un lado, se persigue el cumplimiento de una obligació n de hacer; la cual se concreta en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez de la actora; y por otro lado, si bien, también se depreca el pago del retroactivo pensional; lo cual constituye una obligación de dar; siendo ello una obligación pensional; permite inferir que es el único ingreso de que dispondría la actora y por ende se amenaza
también se depreca el pago del retroactivo pensional; lo cual constituye una obligación de dar; siendo ello una obligación pensional; permite inferir que es el único ingreso de que dispondría la actora y por ende se amenaza el mínimo vital y vida en condiciones dignas; lo que hace excepcionalmente procedente la acción.
Por otra parte, en cuanto al segund o problema jurídico planteado, encuentra la Sala, que efectivamente existe violación del derecho de petición, así como del mínimo vital y seguridad social; no estando acreditada la vulneración del derecho a la igualdad.
Del contenido del artículo 13 del CPACA, se concluye que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades involucra el ejercicio del derecho de petición y por tanto se debe atender dicha actuación en los términos del artículo 23 constitucional y de la ley 1755 de 2015; por lo que por regla general debe ser resuelta en el término de 15 días.
Es dable acotar, que el cumplimiento de las condenas por sumas de dinero impuestas a las entidades públicas, relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se rige por la regla general prevista en el artículo 305 del CGP9; es decir, una vez se encuentren ejecutoriadas.
En este orden, se advierte que en el sub lite, si bien no existe certeza de la fecha de ejecutoria de los fallos proferidos por la jurisdicción laboral; la Sala infiere que dicho fenómeno procesal si se configuró; teniendo en cuenta,
9 Corte Constitucional, Sentencia C-167 del 2 de junio de 2021, MP. Dr. JORGE ENRIQUE
IBAÑEZ NAJAR.Código: FCA - 008
Versión: 03
9 Corte Constitucional, Sentencia C-167 del 2 de junio de 2021, MP. Dr. JORGE ENRIQUE
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por un lado, la certificación de ejecutoria de fecha 20 de octubre de 2022 (01Demanda fl. 30) expedida por la secretaria del juzgado cuarto laboral del circuito de Cartagena; así mismo, la fecha de la sentencia laboral de primera instancia -10 de febrero de 2020- (01Demanda fls. 9-13); la fecha de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena -30 de junio de 2022 - (01Demanda fls. 15 -22); así como la fecha -23 de septiembre de 2022del auto de obcecamiento a lo resuelto por el superior (01Demanda fls. 27-28).
Lo anterior, permite inferir; que para la fecha de presentación de la petición (24 de octubre de 2022), ya los aludidos fallos se encontraban ejecutoriados y por tanto de conformidad con el artículo 305 del CGP., era exigible su cumplimiento.
Así las cosas, la acciona nte elevó petición ante la accionad a, el 24 de octubre de 2022 (01Demanda fls. 6 y 7; 05InformeColpensiones fl. 2) ; solicitando el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias judiciales
octubre de 2022 (01Demanda fls. 6 y 7; 05InformeColpensiones fl. 2) ; solicitando el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias judiciales referenciadas en precedencia.
La accionada, el 24 de octubre de 2022; es decir, el mismo día de la presentación de la petición, respondió manifestando, en síntesis: de que se está adelantando “ verificación de completitud y autenticidad de los documentos allegados”; e igualmente señala: “a la fecha se está dando traslado al área competente para que inicie el estudio y de respuesta a su solicitud”.
En ese sentido, contrastado el objeto de la petición, con el contenido de la respuesta, la misma no es de fondo, completa y congruente con lo solicitado; pues se reitera, lo pretendido por la actora es el c
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