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TA BOL-13001333301020230013501-(24-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020230013501-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00135-01 Accionante Luis Fernando Rodríguez Villanueva Accionada Fondo de Garantías S.A. – Fondo Nacional de Garantías S.A. Empresarios Consultores LTDA – Experian Colombia S.A. Data Crédito Tema Remisión de reclamos por parte de los operadores de la información financiera ante la fuente. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Luis Fernando Rodríguez Villanueva, instauró acción de tutela en contra de Fondo de Garantías S.A. y Empresarios Consultores LTDA, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y habeas data. Para tales efectos solicitó2:

“Solicito respetuosamente a su despacho que de forma transitoria y/ permanente me conceda la protección a mis derechos fundamentales de la PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, HONRA, DEBIDO PROCESO, PETICION, BUEN NOMBRE, ACCESO A LA JUSTICIA, CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS y MALA FE debido a que las entidades aquí accionadas han vulnerado flagrantemente esos deberes de la siguiente forma, su señoría me permito hacer hincapié en la vulneración de los DERECHOS DE PETICIÓN Y HABEAS DATA, ya que si su honorable despacho me concede solamente estos dos derechos los demás estarán cobijados o lograre que se cobijen, por lo cual me permito presentar los siguientes hechos.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Mediante correo electrónico solicitó a Data Crédito y al Fondo de Garantías, la eliminación de un reporte negativo por indebida notificación ; no obstante, las entidades negaron la petición y trasladaron la misma a Empresarios Consultores.

5. (2) Indicó que no fue notificado del reporte negativo, la cual debe realizarse 20

entidades negaron la petición y trasladaron la misma a Empresarios Consultores.

5. (2) Indicó que no fue notificado del reporte negativo, la cual debe realizarse 20 días antes de efectuar dicho reporte, vulnerándole a su juicio su derecho fundamental al debido proceso.

3.2. Posición de la parte accionada

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1, Archivo «01DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 3 Folio 1, Archivo «01DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00135-01 Accionante Luis Fernando Rodríguez Villanueva Accionada Empresarios Consultores LTDA Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 2 de 11

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Fecha: 03-03-2020

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6. Empresarios Consultores4 rindió informe solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el accionante adquirió unos créditos con CORBETA y ALKOSTO, lo cuales fueron avalados por el Fondo

de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el accionante adquirió unos créditos con CORBETA y ALKOSTO, lo cuales fueron avalados por el Fondo de Garantías de Antioquía , este último, cedió el crédito mediante venta de cartera a Empresarios y Consultores, evidenciándose que las obligaciones e stán “pendiente de pago”; y (2) no existe reporte de la entrega del derecho de petición presentado por el actor, pues revisando el buzón de mensajes de Empresarios Consultores no se evidenció mensaje alguno.

7. Por su parte, el Fondo de Garantías S.A. (en adelante FGA) 5 rindió informe solicitando que se niegue la acción de tutela y se declare la carencia actual de objeto, por las siguientes razones: (1) la relación entre FGA, CORBETA y ALKOSTO se deriva de la suscripción de un convenio de garantía , es decir, que cuando hay un incumplimiento en el crédito por parte de los deudores, FGA le paga a CORBETA Y ALKOSTO como fiador de ese crédito y luego le puede recobrar al deudor inicial; (2) una vez revisado el sistema y base de datos de FGA no se evidenció que el accionante hubiera radicado derecho de petición; (3) sobre la carta de notificación previa al reporte, hubo un error por parte de FGA, pues en su momento no pudo hacerse la entrega efectiva de la misma, por inconsistencias en la nomenclatura de la dirección, y por esa razón en su oportunidad se procedió con la eliminación del historial del reporte negativo; (4) se suscribió contrato de compraventa a favor de Empresarios Consultores los créditos garantizados por FGA ,

inconsistencias en la nomenclatura de la dirección, y por esa razón en su oportunidad se procedió con la eliminación del historial del reporte negativo; (4) se suscribió contrato de compraventa a favor de Empresarios Consultores los créditos garantizados por FGA , lo que hizo que la sociedad se subrogara legalmente para ejercer el cobro de los valores pagados y a la fecha ostenta la calidad de nuevo acreedor; por último (5) por parte de FGA no tiene reportes negativos o positivos, no obstante, como la obligación fue cedida a Empresarios Consultores es dicha entidad la que actualmente está reportando, razón por la cual registra el reporte con las siglas “Fon Garantías Empre y Consult.”

8. En cuanto a la sociedad Experian Colombia S.A. Data Crédito (en adelante Experian Colombia )6, rindió informe, en el que solicitó que se negara el amparo solicitado por los siguientes argumentos: (1) la parte actora incurrió en mora por un término de 43 meses , realizando el pago de la obligación No. 000200484, el mes de noviembre de 2022, es decir, la caducidad del reporte histórico de mora estará hasta mayo de 2023 ; (2) el “FON GARANTIAS EMPR Y CONSULT” debe realizar la verificación del estado real de la obligación y actualice la respectiva información en la mencionada plataforma; y, (3) en caso de resultar probatoriamente acreditado que la obligación fue cancelada en una fecha diferente a la reportada o que ya oper ó la caducidad del reporte histórico, Experia n Colombia procederá a actualizar la información correspondiente una vez “FON GARANTIAS EMPR Y CONSULT, así lo informe.

cancelada en una fecha diferente a la reportada o que ya oper ó la caducidad del reporte histórico, Experia n Colombia procederá a actualizar la información correspondiente una vez “FON GARANTIAS EMPR Y CONSULT, así lo informe.

9. Finalmente, el Fondo Nacional de Garantías S.A. (en adelante FNG)7, solicitó que se le debe desvincular de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que cuando la entidad hizo la verificación en su base de datos respecto a la información del accionante no registra como titular ni codeudor de garantía algun a otorgada por el FNG.

4 Archivo «05Informe-EmpresariosYConsultores». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 5 Archivo «06InformeFGA». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 6 Archivo «07InformeDatacredito». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 7 Archivo «08InformeFNG». En carpeta: «01PrimeraInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00135-01 Accionante Luis Fernando Rodríguez Villanueva Accionada Empresarios Consultores LTDA Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 3 de 11

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3.3. Fallo de primera instancia

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3.3. Fallo de primera instancia

10. Mediante Sentencia de 14 de marzo de 20238, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado, con fundamento en l as siguientes razones: (1) no se observa violación del derecho de habeas data, por cuanto el dato negativo corresponde al comportamiento de la obligación y aún no ha transcurrido el término de caducidad para ser retirado; y (2) no hay una violación del derecho del buen nombre, porque la información reportada en relación con la mora es cierta y veraz, es decir, los datos contenidos en ella no son falsos ni erróneos.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

11. La parte accionante impugnó9 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, debido a que las entidades no cuentan el soporte para probar que se surtió la notificación del reporte histórico en debida forma , vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

12. A través de auto de 16 de marzo de 202310, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante ; mediante acta de reparto de 17 de marzo de 2023 11 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha12.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales

presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha12.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202114).

8 Archivo «09Sentencia». En carpeta: «01PrimeraInstancia» 9 Archivo «03Impugnacion». En carpeta: «02SegundaInstancia» 10 Archivo «04AutoConcedeImpugnación». En carpeta: «02SegundaInstancia» 11 Archivo «06RepartoSegundaInstancia». En carpeta: «02SegundaInstancia» 12 Archivo «07AutoAdmiteImpugnación». En carpeta: «02SegundaInstancia» 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

12 Archivo «07AutoAdmiteImpugnación». En carpeta: «02SegundaInstancia» 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00135-01 Accionante Luis Fernando Rodríguez Villanueva Accionada Empresarios Consultores LTDA Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 4 de 11

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5.2. Problema jurídico de instancia

15. La Sala deberá establecer, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no proceder con la eliminación del reporte negativo en las centrales de Riego, o si por el contrario, la permanencia del reporte se ajusta a derecho, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 2157 de 2021.

5.3. Tesis de la Sala

16. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que, la no remisión

derecho, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 2157 de 2021.

5.3. Tesis de la Sala

16. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que, la no remisión de la solicitud de actualización de datos financieros vulnera los derechos fundamentales del actor, porque si Experian Colombia no da traslado de la reclamación a Empresas Consultores, no podrá actualizarse la información del señor Luis Fer nando Rodríguez Villanueva, indistintamente si resulte procedente o no.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológ ico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

18. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en casos taxativamente señalados en la ley.

19. En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”15. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la

irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”15. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i. -) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa ju dicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”16.

20. Por lo anterior, ante situaciones como la que se ventila en este proceso, la Sala entra a considerar una serie de aspectos desarrollados vía jurisprudencial, que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.

15 Corte Constitucional, Sentencia T956 de 2013. 16 Corte Constitucional, Sentencia 7-375 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00135-01 Accionante Luis Fernando Rodríguez Villanueva Accionada Empresarios Consultores LTDA Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 5 de 11

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21. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.

22. Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener l a prote cción de un derecho fundamental17. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medi o judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo18.

23. Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, ha sido reiterada

diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo18.

23. Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, ha sido reiterada

la jurisprudencia19 en los siguientes términos:

“La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso a dministrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”. El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante, la misma disposición normativa consa gra una excepción a la regla de improcedencia cuando éste instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. … Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material

irremediable”. … Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acció n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”. Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

17 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018. “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídi co para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pon e de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios. ” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-325 de 2018.

protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pon e de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios. ” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-325 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencia T029 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00135-01 Accionante Luis Fernando Rodríguez Villanueva Accionada Empresarios Consultores LTDA Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 6 de 11

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(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Ahora bien, la segunda de las ex cepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales…la Cort e Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera

Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial. No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros. En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.”

5.5.1. El derecho fundamental al habeas data financiero

24. El derecho al habeas data se refiere a la protección de datos personales de contenido financiero. En efecto, la Carta Política garantiza, en su artículo 15, el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualiza r y rectificar la información comercial, financiera y crediticia recopilada en centrales de información para determinar el riesgo financiero de una persona20. Su regulación, en términos generales, se encuentra delimitada en la Ley Estatutaria 1266 de 200821, modificada y adicionada

comercial, financiera y crediticia recopilada en centrales de información para determinar el riesgo financiero de una persona20. Su regulación, en términos generales, se encuentra delimitada en la Ley Estatutaria 1266 de 200821, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 2021 22, que desarrolla esta garantía constitucional y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos de naturaleza pública o privada. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado al habeas data financiero como un derecho fundamental específico, que se origina en la particular incidencia de las facultades previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de intermediación.

25. Concretamente, dicha garantía tiene como finalidad preservar los intereses del titular de la información ante “el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio ”23. El ejercicio de este derecho se relaciona con : (i) el interés general, que representa el sistema financiero; (ii) la democratización del crédito ; (iii) los derechos de crédito de las personas naturales y jurídicas, y (iv) el derecho a la información de las entidades que conforman el sistema financiero24.

20 El artículo 15 de la Constitución Política establece que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectific ar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección,

nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectific ar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución” . 21 “por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 22 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del Habeas Data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 23 Corte Constitucional, Sentencias C-1101 de 2008 y C-282 de 2021. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00135-01 Accionante Luis Fernando Rodríguez Villanueva Accionada Empresarios Consultores LTDA Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 7 de 11

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26. De acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional en la materia, que fue sistematizada recientemente por la Sentencias SU-139 de 2021 y C-032 de 2021, el núcleo esencial del habeas data se encuentra conformado por los siguientes contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos.

27. A su vez, la garantía de este derecho se encuentra directamente asociada a un conjunto armónico e integral de principios de la administración de datos, consagrados en la normativa estatutaria y desarrollados por la jurisprudencia, que permiten la satisfacción de los derechos de los titulares, las fuentes de información, los operadores de las bases de datos y los usuarios. Estos son: libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.

28. Los principios de veracidad, integridad, finalidad y utilidad se encuentran reflejados en las obligaciones que le impone la Ley 1266 de 2008 a la fuente, a los operadores de la información y a los usuarios.

29. En la referida normativa prevé que el titular pue de exigirle a la fuente: (i) la

reflejados en las obligaciones que le impone la Ley 1266 de 2008 a la fuente, a los operadores de la información y a los usuarios.

29. En la referida normativa prevé que el titular pue de exigirle a la fuente: (i) la rectificación de los datos contenida en la base e informarlo a los operadores; (ii) solicitar prueba de la autorización, cuando esta sea necesaria; (iii) que la información que suministre a los operadores de los bancos de da tos sea “veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”. Además, la fuente tiene como obligaciones correlativas: a) reportar periódicamente las novedades de los datos que haya suministrado previamente al operador; b) adoptar las medidas pertinentes pa ra actualizar la información; c) rectificar la información incorrecta e informarla a los operadores; d) solicitar cuando sea necesario el consentimiento del titular y certificarlo semestralmente25; e) cuando se presente solicitud de rectificación informar al operador que determinada información se encuentra en discusión, para que se incluya una leyenda en este sentido, así como f) diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar la información al operador26

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas

30. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

25 Al respecto, la Sentencia 1101 de 2008 indicó: “La obligación que tienen l

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