TA BOL-13001333301020230018301-(15-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301020230018301-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 13001-33-33-010-2023-00183-01
Accionante: Alberto Vásquez Álvarez
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2023
SALA DE DECISIÓN NO. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de cumplimiento - Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00183-01 Demandante Alberto Vásquez Álvarez Demandado Secretaría de Movilidad (Tránsito) Atlántico Magistrada ponente Marcela de Jesús López Álvarez Tema Cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión No. 003, a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente el medio de control relacionado con el incumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones. 1
relacionado con el incumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones. 1
Solicita que se ordenen las siguientes: (se transcribe)
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de ATLANTICO (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ATLANTICO que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. ”
3.2. Hechos. 2
El medio de control se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos: (se transcribe)
“1) La secretaría de movilidad (transito) de ATLANTICO me impuso comparendo(s) número 08634001000014757342 2) Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3) Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.
1 Folio 07 del Archivo 01 – Demanda 2 Folio 01 del Archivo 01 – DemandaRadicado: 13001-33-33-010-2023-00183-01
Accionante: Alberto Vásquez Álvarez
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Accionante: Alberto Vásquez Álvarez
Código: FCA - 002
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN NO. 003
- En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.”
Con base en lo anterior, manifiesta que el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece que los comparendos prescriben a los 3 años, y que dicha prescripción se interrumpe solo con la notificación del mandamien to de pago. Asimismo, el artículo 818 del Estatuto Tributario establece que una vez notificado el mandamiento de pago se cuentan otros 3 años para la prescripción de este último, es decir, prescribiría a los 6 años.
Alega que cumple con dichos requisitos de prescripción considerando que han pasado más de 3 años luego de la fecha de cobro coactivo, sin embargo, a pesar de haber solicitado la prescripción, el tránsito mediante derecho de petición se la negó, razón por la cual el demandado incurrió en renuencia e incumplió las leyes materiales con fuerza de ley mencionadas.
3.3. Razones de derecho invocadas. 3
El accionante asegura que La sentencia C – 556 de 2001 establece que la
renuencia e incumplió las leyes materiales con fuerza de ley mencionadas.
3.3. Razones de derecho invocadas. 3
El accionante asegura que La sentencia C – 556 de 2001 establece que la prescripción es un instituto de orden público, es decir, que no puede ser interpretada y debe ser aplicada en todos los casos sin excepción.
A su vez, el c oncepto unificado de prescripción en materia de tránsito del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019 señala que interrumpida la prescripción el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el término que se contaría nuevamente sería el de tres (3) años.
Además, plasma lo establecido en la sentencia C – 240 de 1994 en la cual se expone que de acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles, es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, contrav encional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba.
3.4. informe de la autoridad accionada. La Secretaría de Movilidad (Tránsito) Atlántico, no contestó la demanda.
3.5. Fallo de primera instancia. 4
3.4. informe de la autoridad accionada. La Secretaría de Movilidad (Tránsito) Atlántico, no contestó la demanda.
3.5. Fallo de primera instancia. 4
3 Folios 3-5 del Archivo 01 – Demanda. 4 Archivo 08 – Cuaderno primera instancia.Radicado: 13001-33-33-010-2023-00183-01
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SALA DE DECISIÓN NO. 003
El juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento promovido por el señor Alberto Vásquez Álvarez contra la Secretaría de Movilidad del Atlántico, al considerar que la acción de cumplimi ento en el presente asunto resulta improcedente de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que el accionante dispone de otros instrumentos a su alcance para solicitar el efectivo cumplimiento de la norma que prevé la prescripción extintiva de las infracciones de tránsito.
Lo anterior, al considerar que el accionante cuenta con la posibilidad, -si hasta este momento no ha sido notificada del mandamiento de pago-, de interponer la excepción de prescripción en la acción de cobro, e incluso tiene la opción latente de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa
hasta este momento no ha sido notificada del mandamiento de pago-, de interponer la excepción de prescripción en la acción de cobro, e incluso tiene la opción latente de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos proferidos por la Secretaría de Movilidad del Atlántico.
Finalmente agrega que, si bien la norma mencionada permite que la acción de cumplimiento desplace el instrumento judicial ordinario, en presencia de la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante, en el presente asunto ni de los hechos expuestos en la demanda, ni de sus anexos se advierte que de no darse curso a esta demanda se siga un perjuicio grave e inminente para el señor Alberto Vázquez Álvarez, que amerite una intervención urgente e impostergable del juez constitucional.
3.6. La impugnación. 5
El accionante disiente de la decisión del a quo, puesto que el mismo no tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia del artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que se está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
Asegura que no tenía otro mecanismo judic ial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario . Que, en el presente caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni al medio de control de nulidad simple, y mucho menos a la acción de grupo
818 del Estatuto Tributario . Que, en el presente caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni al medio de control de nulidad simple, y mucho menos a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que se cumplieran unas normas y el medio ideal era precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
Aunado a lo anterior, no tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la
5 Archivo 10 – Cuaderno primera instancia.Radicado: 13001-33-33-010-2023-00183-01
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prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.
En conclusión, alega que no se tuvieron en cuenta ninguno de los fundamentos de derecho invocados en el interior de la demanda tales como el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JU LIO del Ministerio de
Transporte, la Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo dispuesto en la Ley 393 de 1993 y lo que determina el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problema jurídico.
Conforme a los hechos y pretensiones relatados en la demanda, de cara a la contestación de las mismas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
I. Determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimento.
II. Agotado el juicio anterior con respuesta af irmativa, se deberá analizar si efectivamente se acreditó que la Secretaría de Movilidad
(Tránsito) de Atlántico incumplió un deber definido en una norma con fuerza material de ley. En este caso , aquella condensada en el
analizar si efectivamente se acreditó que la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Atlántico incumplió un deber definido en una norma con fuerza material de ley. En este caso , aquella condensada en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, para lo cual deberá analizarse si éstas contienen un mandato imperativo e inobjetable.
5.3. Tesis de la Sala.Radicado: 13001-33-33-010-2023-00183-01
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Al respecto, la Sala sostendrá que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar improcedente la solicitud, toda vez que no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en renuencia a la entidad accionada, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibidem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisi to de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento.
contemplada el rechazo procederá de plano”.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento.
El artículo 87 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.
Así mismo, la Ley 393 de 1997, fue expedida por el Congreso Nacional para reglamentar el citado precepto constitucional, que consagra la denominada Acción de Cumplimiento.
El artículo 1º de dicha ley define el objeto de este instrumento constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas apl icables con fuerza material de ley o actos administrativos.”
A su vez, el artículo 8° ibidem, señala que este mecanismo constitucional procederá contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inmi nente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
55..44..22.. DDee llaa rreennuueenncciiaa ccoommoo rreeqquuiissiittoo ddee pprroocceeddiibbiilliiddaadd..
Alrededor de la constitución de renuencia, el Consejo de Estado ha dispuesto un par de criterios. El primero señala que las expresiones “constitución de renuencia” y “derecho de petición” no son equivalentes. En ese orden de ideas, se ha dicho que, “el reclamo en tal sentido no es un
dispuesto un par de criterios. El primero señala que las expresiones “constitución de renuencia” y “derecho de petición” no son equivalentes. En ese orden de ideas, se ha dicho que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”. Por otro lado, en sentencia de unificación jurisprudencial 6 se indicó, que “Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en
6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de marzo 5 de 2014. Radicado No. 08001-23-33-000-2013-0031001 (ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicado: 13001-33-33-010-2023-00183-01
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su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así, por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de una deber legal o admin istrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención.
5.4.3. Requisitos de prosperidad de la acción.
pretendido es el cumplimiento de una deber legal o admin istrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención.
5.4.3. Requisitos de prosperidad de la acción.
Ahora bien, de acuerdo con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado7, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse cinco requisitos mínimos relacionados con las causales de improcedencia de la acción que se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997.
Estos son: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas apl icables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 393 de 1997. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que est é radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, según lo señalan los artículos 5 y 6 de la ley 393 de 1997. c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, según se dispone en el artículo 8° de la ley 393 de 1997. d) Que el afectado no tenga o no haya podido ej ercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. e) También son causales de i mprocedencia pretender la protección de
administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. e) También son causales de i mprocedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, como lo prevé el artículo 9° de la ley 393 de 1997.
Se extrae de lo anterior, que, en el plano de las normas constitucionales, esta acción tiene su fundamento sustantivo en el artículo 2º de la Constitución, el cual garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, la cual faculta a toda persona natural o jurídica, pública o privada, para poner en movimiento la actividad judicial,
7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de marzo 13 de 2014. Radicado No. 15001-23-33-000-3013-0071501 (ACU) M.P. Alberto Yepes BarreiroRadicado: 13001-33-33-010-2023-00183-01
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cuando considere que una entidad estatal no está cumpliendo con sus deberes y/u obligaciones y esta se muestre renuente en hacerlo.
5.4.4. Normas que se consideran incumplidas.
cuando considere que una entidad estatal no está cumpliendo con sus deberes y/u obligaciones y esta se muestre renuente en hacerlo.
5.4.4. Normas que se consideran incumplidas.
Se imputa a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Atlántico, haber incumplido lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, los cuales establecen lo siguiente:
ARTICULO 159 . CUMPLIMIENTO. Modif icado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. 5.5 Análisis del caso.
La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento, de acuerdo a los lineamientos antes expuestos.
Lo primero que fuerza determinar en el caso concreto, es si el actor cumplió el deber consignado en el artículo 8 inciso segundo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, consistente en requerir a la entidad accionada de manera previa, el cumplimiento de la norma que consagra la obligación que se considera omitida.
A la luz de la jurisprudencia en lo relativo a la constitución en renuencia, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de junio de 2004 ha manifestado que:
"Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinat ario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, p ara probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido
analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, a quella define el objeto jurídico sobre el cual versará elRadicado: 13001-33-33-010-2023-00183-01
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procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos"
En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
“(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)”.
Al revisar el expediente se pudo constatar que, para acreditar el agotamiento previo de este requisito de procedibilidad, se allegó ( folio 517)8 petición elevada por el actor ante la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Atlántico , e n la cual solicita que se aplique al comparendo
agotamiento previo de este requisito de procedibilidad, se allegó ( folio 517)8 petición elevada por el actor ante la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Atlántico , e n la cual solicita que se aplique al comparendo 08634001000014757342 la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario , y deja constancia de que la contestación negativa a aplicar la prescripción en respuesta a su derecho de petición será la prueba de renuencia.
Sin embargo, advierte la Sala que no se considera acreditado que tal solicitud realmente se haya radicado ante la autoridad accionada, y en tal virtud se haya otorgado la posibilidad a la Secretaría de Movilidad del Atlántico, de pronunciarse sobre la procedencia de ésta, de tal manera que pudiera iniciarse el conteo de los términos respectivos para emitir respuesta o entender, a partir del transcurso de los diez días siguientes, que la autoridad está renuente a cumplir lo contemplado en la norma.
En efecto, al revisar el expediente no pudo constatarse la respuesta de la autoridad accionada que alega en su escrito introductorio el accionante porque, a pesar de relacionarse como anexo, no fue acompañada a la demanda, ni se verifica entre los anexos que se aportaron desde un inicio con la demanda. Tampoco el juez de primera instancia se pronunció respecto de este requisito en su sentencia.
Así las cosas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en renuencia a la entidad accionada, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de
Así las cosas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en renuencia a la entidad accionada, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibidem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”.
De esta suerte , como quiera que no se puede declarar renuente a una autoridad del cumplimiento de un deber respecto del cual no se ha exigido
8 Archivo 02 – Cuaderno primera instancia.Radicado: 13001-33-33-010-2023-00183-01
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su observancia, lo procedente será revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la solicitud , conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado9 en su variada jurisprudencia.
V.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA:
V.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de a bril de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la improcedencia de la demanda, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento por incumplimiento del requisito de renuencia.
Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.
SEGUNDO: Sin costas judiciales.
Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Ausente con permiso9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; Radicación número: 68001-23-33000-2018-00589-01(ACU)