TA BOL-13001333301020230019501-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301020230019501-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No: 13001-33-33-010-2023-000195-01
Accionante: Giovanni Carlos Díaz Villarreal
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C. , treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2023-00195-01 Accionante Giovanni Carlos Díaz Villarreal Accionado Administradora Colombiana De Pensiones Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Giovanni Carlos Díaz Villarreal , a través de apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones.1 La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC) - “PRIMERO: tutele el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del accionante.
3.1 Pretensiones.1 La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC) - “PRIMERO: tutele el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del accionante. - “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo que reconoz ca el derecho prestacional de PENSION DE JUBILACION e incluya al actor en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud” 3.2 Hechos.2 El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana De pensiones, por los actos que se mencionan (SIC):
“1. El Dr. GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL, inicio sus labores como servidor público ante la Contraloría General de la Nación, desde el año 1981, en el año
1 Folios 05del Archivo “01Demanda (2) pdf” Primera Instancia 2 Folios 01-02del Archivo “01Demanda (2) pdf” Primera InstanciaRadicado No:13001-33-33-010-2023-000195-01
Accionante: Giovanni Carlos Díaz Villarreal
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1989 con doble ciclo en el Colegio de la Esperanza en la Ciudad de Cartagena, posterior a ello ingresó a la RAMA JUDICIAL en los siguientes cargos:
DIA/ MES/ AÑO INICIO CARGO
20 03/ 1990 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO BOLIVAR
01/ 04/ 1991 por encargo JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA
17/ 06/ 1991 por encargo JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA
17/ 07/ 1991 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO BOLIVAR
31/ 10/ 1997 JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCULO DE CARTAGENA 2016 TRIBUNAL sala civil familia SUPERIOR DE POPAYAN
05/ 12/ 2018 hasta el 09/02/2023 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE
CARTAGENA.
2. El día 30 de noviembre del año 2022, se radica ante la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES solicitud de Reconocimiento Pensión de vejez tiempos públicos – regímenes especiales, bajo el Radicado No
2022_17750107.
3. El Dr. GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL, presentó la RENUNCIA al cargo que
de vejez tiempos públicos – regímenes especiales, bajo el Radicado No 2022_17750107.
3. El Dr. GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL, presentó la RENUNCIA al cargo que desempeñaba en propiedad como Magistrado de la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Cartagena, lo cual fue aceptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como consta en el ACUERDO No. 1901 del 2023, haciéndose efectiva desde el día 09 de febrero del año en curso, fecha en la cual ya cumpliría con la edad de 70 años, lo que corresponde a su retiro forzoso.
4. Desde el día 09 de febrero del año 2023 el Dr. GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL, ha quedado cesante, a la espera del reconocimiento pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y posterior a ello la inclusión en nómina.
5. De acuerdo con la normatividad vigente, contando desde el día de la radicación de la solicitud prestacional que es el día 30 de noviembre del año 2022, la fecha límite que el fondo de pensiones COLPENSIONES tenía para dar respuesta, era el día 30 de marzo del año 2023, correspondientes a 120 días calendarios, al día de hoy, han transcurridos 125 días de gestión desde su radicación.
6. En consecuencia, estamos frente a un sujeto de especial protección, en tanto se trata de una persona de la tercera edad que ya cumplió con los requisitos para su pensión de jubilación de tiempos especiales, por estar cotizando al sistema general de pensiones por más de 40 años.
se trata de una persona de la tercera edad que ya cumplió con los requisitos para su pensión de jubilación de tiempos especiales, por estar cotizando al sistema general de pensiones por más de 40 años.
7. Además, el salario del Dr. GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL, es la única fuente de ingresos disponibles, no contando con otros adicionales que le permita financiar los gastos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, y las de su núcleo familiar, las consecuencias de una decisión de esa naturaleza, resulta perfectamente atemperada con el tardío reconocimiento de pensión de jubilación y la respetiva inclusión en nómina, en tanto este, seguirá percibiendo un ingreso, ya no el salario sino la mesada pensional. En consecuencia, con laRadicado No:13001-33-33-010-2023-000195-01
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tardía del reconocimiento prestacional y posterior inclusión en nómina se conjura la imposibilidad de adquirir los bienes y servicios necesarios para que este pueda vivir dignamente».
3.3 Informe de la entidad accionada. Administradora Colombiana De Pensiones3. Manifiesta en primera medida el carácter subsidiario de la tutela, haciendo énfasis en que será improcedente cuando existan otros recursos o medios
vivir dignamente».
3.3 Informe de la entidad accionada. Administradora Colombiana De Pensiones3. Manifiesta en primera medida el carácter subsidiario de la tutela, haciendo énfasis en que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual en relación con el n úmero 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Manifiestan que se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales los cuales están dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
De igual manera, resaltan que no se configura el perjuicio irremediable ya al no estar pre sentes los siguientes requisitos: a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario; c) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso; d) En
subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso; d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son n ecesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela.
3 Folios 01-08del Archivo “07InformeTutela.pdf” Primera InstanciaRadicado No:13001-33-33-010-2023-000195-01
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Debido a lo anterior , manifiestan que se debe denegar la presente acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes como quiera qu e la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
3.4 Actuación procesal.
1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
3.4 Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radicada por la parte accionante el día 11 de abril de 20234 y fue admitida por el Juzgado Décimo (04) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 13 de abril de 2023.5 El 25 de abril de 2023 6, se profiere sentencia de primera instancia, providencia que fue notificada a las partes el día 26 de abril de la presente anualidad. La parte acciona da, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela7 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
3.5 Sentencia de primera instancia.8 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 02 de marzo de 2023 , en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, en relación con las pretensiones encaminadas al reconocimiento de una pensión de vejez.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Giovanni Carlos Diaz Villarreal. En consecuencia, se ORDENA a la Administr adora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, que resuelva de fondo la petición de fecha 30 de noviembre de 2022 [radicado número 2022_17750107], y notifique al accionante la decisión que se adopte.
El A quo consideró que la acción de tutela fue promovida con el fin de que
noviembre de 2022 [radicado número 2022_17750107], y notifique al accionante la decisión que se adopte. El A quo consideró que la acción de tutela fue promovida con el fin de que se proteja el derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social, De igual manera consider ó la existencia de otro medio de defensa judicial, al
4 Folios 01del Archivo “02ActaReparto.pdf” Primera Instancia 5 Folios 01-02del Archivo “03AutoAdmiteDemanda.pdf” Primera Instancia 6 Folios 01-12del Archivo “06sentencia.pdf” Primera Instancia 7 Folios 01 del Archivo “08Impugnacion.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 06 “sentencia.pdf” Primera InstanciaRadicado No:13001-33-33-010-2023-000195-01
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concretarse la posibilidad de activar un proceso ordi nario laboral para la solución de la controversia planteada en la presente acción de tutela. Por consiguiente, aclar ó que dicho trámite es competencia de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo esta blecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone a cargo de la citada jurisdicción, el conocimiento de «[l]as controversias
ordinaria, de acuerdo con lo esta blecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone a cargo de la citada jurisdicción, el conocimiento de «[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». De ahí que, en principio, la existencia de este medio le permite al accionante acudir ante una autoridad juridicial especializada y competente para dar respuesta a la controversia que se expone, con una amplia posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jurídic os que respalden su pretensió n, todo lo anterior en virtud de que no se configura el perjuicio irremediable. Por otra parte, observ ó que la petición que el accionante radicó ante COLPENSIONES el 30 de noviembre de 2022 no ha sido resuelta de fondo, a pesar de que se han superado los t érminos previstos en la ley para dar respuesta de fondo a las s olicitudes en materia pensional, por lo que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.
3.6 La Impugnación.9
La parte impugnante Colpensiones reseñó en su escrito de impugnación lo siguiente:
- Que, mediante Resolución SUB No. 105113 del 25 de abril de 2023, la
3.6 La Impugnación.9
La parte impugnante Colpensiones reseñó en su escrito de impugnación lo siguiente:
- Que, mediante Resolución SUB No. 105113 del 25 de abril de 2023, la Dirección de Prestaciones Económicas dio respuesta a la solicitud que dio origen al presente mecanismo de amparo constitucional. - En virtud de lo expuesto, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se dio respuesta a la solicitud
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
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Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
De cara a los argumentos de la impugnación, la controversia en segunda instancia se circunscribe a determinar si en el presente caso, se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo la información allegada en esta sede, la que da cuenta de que fue proferido el acto administrativo que resuelve la solicitud del accionante.
5.3. TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera procedente declarar la carencia actual de objeto en el caso concreto, teniendo en cuenta que quedó demostrado que COLPENSIONES emitió respuesta a la petición formulada por el accionante, respecto del reconocimiento de su pensión de jubilación y esta le fue efectivamente puesta en conocimiento, antes de que le fuera notificado el fallo de primera instancia.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando elRadicado No:13001-33-33-010-2023-000195-01
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accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2 Derecho de petición y término para resolver solicitudes de reconocimiento pensional
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, el cual a la letra reza:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
Ahora bien; frente a solicitudes de reconocimiento pensional, como las del caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, de vieja data, ha construido una línea jurisprudencial en la que se han aclarado los términos para resolverlas: “Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estadoRadicado No:13001-33-33-010-2023-000195-01
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en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los
la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.”10
5.4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado
En cuanto a la carencia actual de objeto, este fenómeno se presenta cuando la intervención del juez constitucional se hace inocua al haberse producido una situación q ue resuelve de alguna forma, los hechos planteados como sustento de la petición de amparo, en el transcurso del trámite tutelar y antes de que se profiera fallo.
Se prohijó la existencia d e dos categorías que abren paso a este supuesto, (hecho superado y daño consumado) sin embargo; la jurisprudencia , más recientemente, recurrió a un nuevo tipo de clasificación para explicar cuando se produce la carencia actual de objeto por supuestos que n o encajan en las dos primeras, que ha denominado “hecho sobreviniente”.
En este asunto particular, nos interesa el supuesto de l hecho superado, en atención a que es el alegado en la impugnación presentada por la accionada, el cual se ha definido por la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos, y reiteró en la SU522/2019, en los siguientes términos:
atención a que es el alegado en la impugnación presentada por la accionada, el cual se ha definido por la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos, y reiteró en la SU522/2019, en los siguientes términos:
“Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara [45], el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[46], como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
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tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna [47]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[49]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir,
constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[49]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente[50].” Subrayas no son del texto original
5.5 PRUEBAS ACOPIADAS
- Documento contentivo de la petición radicada ante COLPENSIONES, solicitud de Reconocimiento Pensión de vejez tiempos públicos – regímenes especiales, bajo el Radicado No 2022_17750107.11 - Oficio No. BZ2023_5943341-115695912 de fecha 25 de abril de 202313 - Acta de notificación14 - Resolución SUB 105113 del 25 de abril de 202315
5.6. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Descendiendo al caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la información allegada en esta sede y si ello da lugar a revocar el amparo otorgado en primera instancia.
En ese orden de ideas, el accionante, el 30 de noviembre de 2022, presentó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitando el Reconocimiento Pensión de vejez tiempos públicos – regímenes especiales, bajo el Radicado No 2022_17750107.
Pese a lo anterior, presuntamente Colpensiones hizo caso omiso a la solicitud elevada por el accionante, causando menoscabo a sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta, que la fecha límite que tenía para dar
Pese a lo anterior, presuntamente Colpensiones hizo caso omiso a la solicitud elevada por el accionante, causando menoscabo a sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta, que la fecha límite que tenía para dar respuesta, fue el día 30 de marzo de 2023.
11 Carpeta de primera instancia. Archivo 01DEMANDA.pdf folios 8 -9. 12 Folios 9-10 Archivo 09 - Primera instancia. 13 PDF 09Impugnación.pdf folios 9-10. 14 Carpeta primera instancia. Archivo 09Impugnación.pdf folio 11 . 15 Carpeta primera instancia. Archivo 09Impugnación.pdf folios 12 a16 .Radicado No:13001-33-33-010-2023-000195-01
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Con fundamento en lo anterior, el accionant e solicita la protección de los mismos, y como consecuencia, se ordene a la autoridad accionada contestar el derecho de petición elevado por el tutelante, dentro del término más expedito posible.
Ahora bien; al revisar el expediente digital, la Sala obser va que a través de los distintos medios de prueba se comprobó que la situación alegada por el demandante fue satisfecha, con la actuación desplegada por Colpensiones, toda vez que la entidad accionada allegó en sus anexos el
los distintos medios de prueba se comprobó que la situación alegada por el demandante fue satisfecha, con la actuación desplegada por Colpensiones, toda vez que la entidad accionada allegó en sus anexos el oficio No. BZ2023_5943341-115695913 de fecha 25 de abril de 2023, junto con la resolución que resolvía sobre la solicitud pensional del accionante, donde se observa que surtió respuesta clara, congruente y de fondo, a la petición del señor Giovanni Carlos Díaz, en consecuencia, con ese acto de la entidad accionada cesó la vulneración de su derecho de petición, como se muestra a continuación
Ello en razón de que la emisión14 de la respuesta por parte de la accionada se dio previo (25 de abril) a que el A-quo notificase (26 de abril) la decisión de primera instancia15, como se muestra en las constancias de notificaciones de ambas actuaciones, situación que concuerda con la característica delRadicado No:13001-33-33-010-2023-000195-01
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hecho superado, que implica la existencia de un pronunciamiento por parte de la accionada previo a la decisión por parte de la autoridad judicial.
En consecuencia, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, la
hecho superado, que implica la existencia de un pronunciamiento por parte de la accionada previo a la decisión por parte de la autoridad judicial.
En consecuencia, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala concluye que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la autoridad accionada emitió el pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento pensional radicada por el accionante, antes de que le fuera notificada la decisión de primera instancia, de donde se infiere que se produjo dicha actuación sin la intervención del juez con stitucional , lo que permitió que cesara la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
En consonancia con lo anterior, al evidenciar que la pretensión del accionante fue satisfecha por la entidad accionada, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con las razones expuestas. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.Radicado No:13001-33-33-010-2023-000195-01
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