TA BOL-13001333301020230023001-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020230023001-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01
Accionante: José Mauricio Morales Puerta
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 2 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C. , siete (07) de julio de dos mil veintitrés 2023.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2023-00230-01 Accionante José Mauricio Morales Puerta Accionado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso y Vivienda digna.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor José Mauricio Morales Puerta, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones:
“1Se declare que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda desconocieron mis derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna.
La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones:
“1Se declare que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda desconocieron mis derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna. 2Se ordene al Banco Bancolombia solicitar a Fonvivienda la asignación del subsidio “Mi Casa Ya” dirigido a JOSE MAURICIO MORALES PUERTA. 3Se ordene a Fonvivienda que disponga sobre la asignación del subsidio “Mi Casa Ya” conforme a los criterios previstos antes de la adopción del Decreto 490 de 2023.” 3.2 Hechos2
1 Folio 01 del Archivo “01Demandapdf” Primera Instancia 2 Folios 01-06del Archivo “01Demandapdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01
Accionante: José Mauricio Morales Puerta
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 2 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
1. El actor manif iesta que se postuló para ser beneficiario del subsidio “Mi casa ya”, debido a que cumple con los requisitos o presupuestos para ser beneficiario de dicho subsidio según el Decreto 1077 de 2015 e inició dicho trámite desde el momento en que se vinculó al proyecto de vivienda llamado “AZURE”, ofrecido por “TU CASA PROYECTOS SAS”.
beneficiario de dicho subsidio según el Decreto 1077 de 2015 e inició dicho trámite desde el momento en que se vinculó al proyecto de vivienda llamado “AZURE”, ofrecido por “TU CASA PROYECTOS SAS”.
2. Posteriormente consiguió un aprobado de $110.000.000 el día 19 de enero de 2022 con Bancolombia, dándole cumplimiento al requisito estipulado en el literal F del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del Decreto mencionado y debido a que ya cumplía con los requisitos mencionados por la norma, a este le asistía una expectativa legitima, seria y fundada de que sería beneficiario del subsidio.
3. Habiendo el accionante verificado en el aplicativo del Ministerio de Vivienda que tenía el estado de “HABILITADO” procedió a suscribir promesa de compraventa del inmueble el día 22 de marzo de 2022 .
Transcurrido el tiempo , el día 10 de abril del año en curso , la entidad accionada expidió el Decreto 490 de 2023, donde se modificaron las condiciones para ser beneficiario del programa “Mi Casa Ya” , específicamente el artículo 2.1.1.4.1.3.1 y se cambiaron las condiciones del ingreso máximo mensual a contar con una clasificación SISBE N IV entre A1 y D20 y teniendo cuenta las nuevas disposiciones el accionante no cumplía con el requisito del SISBEN IV.
4. Dentro del término estipulado por el Ministerio realizó la respectiva inscripción del SISBEN , donde dicha actualización fue el 3 de ab ril de 2023, bajo la ficha #13001160679500009179 tomando la categoría B3, es
4. Dentro del término estipulado por el Ministerio realizó la respectiva inscripción del SISBEN , donde dicha actualización fue el 3 de ab ril de 2023, bajo la ficha #13001160679500009179 tomando la categoría B3, es por ello por lo que , terminada la actualización del SISBEN, el Banco procede nuevamente a realizar el trámite del subsidio de vivienda el día 9 de abril de la presente anualidad.
5. El día 17 de abril de 2023, terminado de hacer el primer corte, de acuerdo con los tiempos establecidos por el Ministerio, el accionante apareció en la plataforma bajo el estado de “INTERESADO -NO CUMPLE” lo cual obedecía a que este no cumplía con el requ isito del SISBEN, por lo cual procedió a realizar varias solicitudes donde pedía que se reevaluara su caso debido que se encontraba próxima a la etapa de escrituración del inmueble y el cambio del respectivo decreto impedía recibir el subsidio y por ende no podría acceder a la vivienda.Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01
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3.3 Informe de FONVIVIENDA.3 Informa que el proceso de asignación de subsidios le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.
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3.3 Informe de FONVIVIENDA.3 Informa que el proceso de asignación de subsidios le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Que, frente al estado del hogar, este se encuentra en calidad de “HABILITADO” en el programa de “Mi Casa Ya”, el cual no hace referencia a la calidad de beneficiario, sino a la calidad que se le da al hogar para iniciar el trámite y a partir de ahí se surten la s siguientes etapas, por lo que, el estado de beneficiario depende de la disponibilidad de recursos. Frente al Decreto 490 de 2023, por el cual , se modificó parcialmente el Decreto 1077 de 2015 con el fin de facilitar el acceso prioritario de hogares que se encuentran en estado de vulnerabilidad e incorporar el SISBEN IV como instrumento de focalización y por ultimo frente al estado “INTERESADO” manifestó que este solo hace alusión al interés de acceder al programa y en particular con el estado “INTERESADO – NO CUMPLE” significa que en efecto el hogar se postuló al programa pero que no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al mismo, lo que, en este caso particular, obedece al momento de postularse en la plataforma de TransUnion, su última clasificación del SISBEN IV no se encontraba actualizado en la plataforma. Solicita entonces que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que considera haber actuado de manera legítima y constitucional para que las personas puedan acceder a este tipo de beneficios, ya que para ello se debe tener en cuenta el agotamiento previo del procedimiento previsto de la normatividad vigente. 3.3.1. Informe Bancolombia.4
para que las personas puedan acceder a este tipo de beneficios, ya que para ello se debe tener en cuenta el agotamiento previo del procedimiento previsto de la normatividad vigente. 3.3.1. Informe Bancolombia.4 La entidad vinculada menciona que no está relacionada con ninguna de las pretensiones de la acci ón, ni se desprende de alguno de los hechos la posibilidad de que la entidad haya vulnerado los derechos del accionante. Culmina solicitando que se proceda a la desvinculación de la presente acción a Bancolombia, debido que no es la entidad encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales del accionante.
3.4 Actuación procesal.
3 Archivo “07InformeFonVivienda.pdf” 4 Archivo “12InformeBancolombia.pdf”Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01
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La presente acción de tutela fue radic ada por la parte accionante el día , 15 de mayo de 2023 5 y fue admitida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante providencia del 15 de mayo de 2023. 6
El 29 de ma yo de 2023 7, se profiere sentencia de primera instancia,
Administrativo del Circuito de Carta gena mediante providencia del 15 de mayo de 2023. 6
El 29 de ma yo de 2023 7, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes, con fecha de 29 de mayo de la presente anualidad.
La parte acciona da, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 3.5 Sentencia de primera instancia. 9 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 29 de ma yo de 2023 , en la que decidió lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor José Mauricio Morales Puerta, vulnerado por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho fundamental transgredido, se le ORDENA al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, revise nuevamente la postulación para subsidio del programa “Mi casa ya” del señor José Mauricio
Morales Puerta C.C. No. 1.047.482.606cpor medio de su entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A., teniendo en cuenta la encuesta SISBEN IV que le fue aplicada el 3 de abril de 2023 [Ficha 13001160679500009179, puntaje B3], atendiendo las consideraciones expuestas en la presente sentencia y en consecuencia expida el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de asignación del subsidio de vivienda, incluyéndose en el siguiente corte de pago, de ser aprobado.
consideraciones expuestas en la presente sentencia y en consecuencia expida el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de asignación del subsidio de vivienda, incluyéndose en el siguiente corte de pago, de ser aprobado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Advi értase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
5 Folios 01del Archivo “04ActaReparto.pdf” Primera Instancia 6 Archivo “05AutoAdmiteDemanda.pdf” Primera Instancia 7 Folios 01-12 del Archivo “15Fallo.pdf” Primera Instancia 8 Archivo “14Impugnacion.pdf” Primera Instancia 9 Archivo “11Sentencia.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01
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CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria” El A quo consideró la procedencia de la acción de tutela, debido a que FONVIVIENDA obró de manera errónea al negar la asignación del subsidio
para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria” El A quo consideró la procedencia de la acción de tutela, debido a que FONVIVIENDA obró de manera errónea al negar la asignación del subsidio por la ausencia de actualización del SISBEN IV, toda vez, que dicha falencia fue aclarada y puesta en conocimiento mediante petición del 19 de abril de 2023 mediante correo electrónico; también, manifiesta que se evidencia una clara vulneración al debido proceso, ya que este no solo se vulnera cuando se impide el mismo, sino cuando no se explica una situación fáctica que corresponde a un supuesto de hecho, no se deja en clara la motivación de la decisión y esta no cumple con los postulados del debido proceso, por lo cual , no podría cumplir con las demás garantías constitucionales que dependan de dicho proceso.
113.6 La Impugnación. 10 La parte accionada interpone escrito de impugnación de manera oportuna, en donde reafirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Así las cosas, concluye diciendo que el estado del hogar es “SOLICITANTE” lo cual significa que el establecimiento de crédito, la cual es BANCOLOMBIA, cargó en la plataforma dispuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los documentos que permitan acreditar las condiciones para recibir el beneficio y, por ende, se encuentran en la etapa de revisión de documentos y eso no genera la obligación de asignar el subsidio. Es por ello por lo que pide sea revocada la orden dada por el A-quo y en su lugar se niegue el amparo, debido que la persona aún no ha acreditado en su totalidad los requisitos de trámite y que la determinación depende de la
Es por ello por lo que pide sea revocada la orden dada por el A-quo y en su lugar se niegue el amparo, debido que la persona aún no ha acreditado en su totalidad los requisitos de trámite y que la determinación depende de la disponibilidad y aplicación de los recursos.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
10 Archivo “14Impugnacion.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Ad ministrativo de Bolívar, determinar si es procedente o no la acción de tutela presentada, y
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Ad ministrativo de Bolívar, determinar si es procedente o no la acción de tutela presentada, y en caso de serlo, si la actuación de FONVIVIENDA que conllevó a clasificar al accionante en el estado de “INTERESADO -NO CUMPLE”, vulnera su derecho fundamental al d ebido proceso o, por el contrario, el trámite desarrollado hasta ese momento por el accionante no le otorga estatus que imponga obligación a la autoridad accionada en relación con su postulación como beneficiario al programa “MI CASA YA” y en esa medida, no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar la sentencia del A -quo y en ese sentido ordenar que sea reevaluada la postulación del señor José Mauricio Morales Puerta, atendiendo que realizó antes de la fecha del corte de pago la respectiva actualización de su SISBEN IV.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las
accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01
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- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Del derecho del debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia.
Este derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus dere chos y se logre una correcta
ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus dere chos y se logre una correcta administración de justicia. Sobre la garantía en comento, el artículo 29 Superior, indica lo siguiente:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (...)”.
El derecho al debido proceso desarrolla el principio de legalidad, representando un límite al poder del Estado, lo que implica la imposibilidad de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria. Al respecto, se señala según Sentencia C-163 de 2019, lo siguiente:
“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdic ción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01
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defensa.Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01
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Del debido proceso también hacen p arte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.”
Sobre el debido proceso administrativo la jurisprudencia constitucional 11 ha indicado que es: “El conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Se aprecia entonces, que el debido proceso administrativo lo que busca es el cumplimiento de las etapas que impone la ley, las cuales se relacionan entre sí y tienen por finalidad garantizar la validez de las actuaciones de la
administrados”.
Se aprecia entonces, que el debido proceso administrativo lo que busca es el cumplimiento de las etapas que impone la ley, las cuales se relacionan entre sí y tienen por finalidad garantizar la validez de las actuaciones de la administración pública y la defensa de los administrados si consideran que la actuación se alejó de aquellos presupuestos legales previamente definidos.
12“La Constitución Política en su artículo 29 dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De modo que este derecho fundamental constituye una barrera de contención a la arbitrariedad y ha sido definido como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administ rativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
56. La Corte ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamient o de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
57. En esta dirección, el debido proceso administrativo cobija varias garantías que limitan el ejercicio del poder público: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se adelante por
sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se adelante por
11 Sentencia T-051 de 2016, MP.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Sentencia T-176 de 2021Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01
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autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. De modo que como mecanismo para la realización de la justicia y la materialización del derecho, el debido proceso obliga a los servidores del Estado a ajustar sus decisiones al respeto de las etapas procesales a la luz de la Constitución y de la ley.
58. En cuanto al contenido de la notificación oportuna y de conformidad con la ley, en la Sentencia C-035 de 2014, la Corte reiteró que los actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares, en principio, deben ser notificados
58. En cuanto al contenido de la notificación oportuna y de conformidad con la ley, en la Sentencia C-035 de 2014, la Corte reiteró que los actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares, en principio, deben ser notificados personalmente, en tanto que ese tipo de notificación goza de plena efi cacia y es, por lo tanto, apropiada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del afectado. No obstante, en dicha oportunidad se consideró que en algunos
casos es posible emplear otros medios, así:
“4.1.5. Con respecto a la notificación de las actuaciones administrativas, de carácter particular y concreto, el capítulo V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, en el artículo 67 se establece que las decisiones que pongan término a u na actuación administrativa se notificarán personalmente, mediante la entrega al interesado, de la copia integra, auténtica y gratuita de acto administrativo. La notificación personal también se podrá realizar por medio electrónico en determinados casos y siempre que el interesado acepte ser notificado de esta manera, o por estrados (…)”.
12. Sin embargo, la Sala también ha admitido la validez de normas que prevén otros sistemas de notificación, atendiendo la naturaleza de los procedimientos, la eficacia de la vía escogida por el Legislador y la existencia de medios principales y secundarios (o subsidiarios) de notificación. Evidentemente, en la medida en que la forma de notificación presente un menor nivel de eficacia, la norma será objeto de un control de constitucionalidad más estricto, pues esa pérdida de eficacia deberá obedecer a fines constitucionales de especial importancia, que se vean favorecidos
forma de notificación presente un menor nivel de eficacia, la norma será objeto de un control de constitucionalidad más estricto, pues esa pérdida de eficacia deberá obedecer a fines constitucionales de especial importancia, que se vean favorecidos en medida muy amplia por la decisión legislativa, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
13. Dentro del estudio constitucional de las notificaciones, la Sala ha constatado en decisiones previas que el Legislador acostumbra a definir medios principales y subsidiarios de notificación. Los primeros, de mayor eficacia y por lo tanto más garantistas en relación con el derecho de defensa y contradicción, aunque eventualmente costosos para la autoridad correspondiente. Los segundos, de menor eficacia, pero con beneficios prácticos altos, que disminuyen los costos y cargas administrativas. Con todo, l os medios alternativos o subsidiarios solo resultan válidos si se agotan previamente los primeros”.Radicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01
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59. En cuanto al requisito de motivación, las decisiones que adopte la administración en el marco de las actuaciones administrativas deben estar consignada s en actos administrativos debidamente sustentados. Así, la motivación del acto administrativo es parte del derecho al debido proceso porque permite que el ciudadano conozca
en el marco de las actuaciones administrativas deben estar consignada s en actos administrativos debidamente sustentados. Así, la motivación del acto administrativo es parte del derecho al debido proceso porque permite que el ciudadano conozca con certeza las razones de la decisión de la administración y se garantice la seguridad jurídica. De esta forma, las personas pueden verificar que aquella se ajusta a la regulación y criterios previamente dispuestos en la ley y en su caso, oponerse a la decisión, demandar la nulidad y restablecimiento por el acto ilegal y, eventualmente encausar al funcionario público encargado de tomar la decisión que impacta sus derechos y obligaciones.
60. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el derecho fundamental al debido proceso[104] se traduce en: (i) la protección que que tienen las personas para que las actuaciones dentro de un proceso sean llevadas a cabo con claridad y eficiencia; (ii) esta garantía constitucional regula todas las actuaciones en un determinado proceso, las cuales deben ser adelantadas con la debida participación y conocimiento de los implicados e interesados en el mismo;[105] y,
(iii) los actos administrativos deben ser motivados y comunicados debida y oportunamente, con el propósito de garantizar los derechos del conglomerado social, primero mediante la notificación personal como el medio más garantista, no obstante, de no ser posible, es factible emplear un medio subsidiario de notificación.”
5.4.3. Frente al derecho fundamental de la vivienda digna mediante acción de tutela.
Este derecho parte desde la normatividad constitucional establecida en el artículo 51 de la Constitución Política lo cual dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y el Estado debe fijar las
de tutela.
Este derecho parte desde la normatividad constitucional establecida en el artículo 51 de la Constitución Política lo cual dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y el Estado debe fijar las condiciones necesarias para que esto sea efectivo.
La H. Corte ha defendido este derecho prestacional y sobre el particular adoptó una tesis, en la que sostiene q ue, su amparo puede exigirse mediante acción de tutela cuando su vulneración pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos considerados fundamentales per se, la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros. 13
13 Sentencia T-323 de 2010. ”...De esa manera, esta Corte ha reiterado que para amparar el derecho a la vivienda digna, es indispensable estudiar las causas jurídicas y materiales de cada caso, con el análisis de los siguientes aspectos:“(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desme dro de la dignidad humana, expresado en situacionesRadicado No: 13001-33-33-010-2023-00230-01
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En jurisprudencia de más reciente data, la Corte ha reconocido que es
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En jurisprudencia de más reciente data, la Corte ha reconocido que es procedente la protección de este derecho de manera directa y no sólo por conexidad, para personas vulnerables y especialmente para víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, en la postura más novedosa, a raíz de la constatación según la cual todos los derechos constitucionales son fundamentales, y tienen facetas positivas o negativas, el examen se dirige principalmente a evaluar la eficacia de los otros medios de defensa14. 5.4.3.1. Los subsidios de vivienda de interés social en la doctrina constitucional. Reiteración de jurisprudencia.15 Sobre este tópico en particular, la Corte se ha ocupado de reconocer que se ha instituido como política de Estado y herramienta para f
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