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TA BOL-13001333301020230025100-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301020230025100-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-010-2023-00251-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 041/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-010-2023-00251-00 Demandante Zulma Urania Arnedo Aya y otro Demandado Colpensiones Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Solicitud de cumplimiento de sentencia

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 , mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de las accionantes.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).

a). Pretensiones.

Las accionantes formularon las siguientes:

“1. De acuerdo con los hechos y fundamentos antes expuestos solicito del señor Juez de tutela ampare los derechos al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, al salario mínimo vital y móvil, al cumplimiento

“1. De acuerdo con los hechos y fundamentos antes expuestos solicito del señor Juez de tutela ampare los derechos al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, al salario mínimo vital y móvil, al cumplimiento recto y eficaz de las sentencias judiciales y al derecho de petición, vulnerados a mis poderdantes por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, y como consecuencia de ello:

2. Ordene a la entidad accionada expida acto administrativo en el que resuelva de fon do el cumplimiento de la sentencia Judicial de fecha 21/06/2022 notificada electrónicamente en la misma fecha, ejecutoriada y en firme desde el día 11/07/2022, de acuerdo con la solicitud presentada el día 21 de octubre de 2022 radicado bajo el número 2022_15433934.”

b). Hechos.

Las accionantes a través de apoderada , manifestaron que radicaron solicitud de cumplimiento de sentencia judicial ante Colpensiones el 21 de octubre de 2022 y a la fecha no han obtenido respuesta de fondo.

En su calidad de cónyuge supérstite e hija dependían económicamente del causante, y, la falta de pago de la sentencia mediante la cual se ordenó a su13001-33-33-010-2023-00251-00

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favor el reconocimiento pensional afecta su subsistencia, mínimo vital y vida en condiciones dignas.

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SIGCMA

favor el reconocimiento pensional afecta su subsistencia, mínimo vital y vida en condiciones dignas.

3.2. Contestación (documento 07 del expediente digital).

Colpensiones manifestó que mediante oficio BZ 2022_15433934-3222737 del 21 de octubre de 2022 informó a la accionante que el área encargada estaba realizando la verificación y autenticidad de los documentos allegados , por lo tanto, no ha incurrido en vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

La acción de tutela es improcedente, puesto que las accionantes cuentan con otros mecanismos jurídicos para ejecutar la sentencia, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T-778 de 2010, T-916 de 2005 y T735 de 2006.

Agregó que, si bien el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, no debe perderse de vista q ue su cumplimiento debe darse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la entidad un término restringido de ejecución.

3.3. Sentencia de primera instancia (documento No. 08 del expediente digital).

Mediante sentencia del 14 de junio de 2023 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de las demandantes, así:

“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de los

del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de las demandantes, así:

“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna, salario mínimo vital y móvil, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición de las señoras Zulma Urania Arnedo Aya y Zuad Amanda Palis Arnedo. En consecuencia, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de 48 horas contada a partir de la notificación de este proveído, se sirvan dar respuesta clara y de fondo al derecho de petición impetrado por las accionantes Zulma Urania Arnedo Aya y Zuad Amanda Palis Arnedo, el día 21 de octubre de 2022,

[radicado número 2022_15433934].

TERCERO: Notifíquese esta sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.”13001-33-33-010-2023-00251-00

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Para fundamentar su decisión, el Juez A–quo consideró que, las demandantes no son sujetos de especial protección constitucional, pues no acredita ron encontrarse en estado de debilidad manifiesta, indefensión o abandono, tampoco pertenecen a la tercera edad, ni probaron la ocurrencia o proximidad de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional del amparo frente a la solicitud cumplimiento o ejecución de providencia judicial, ante la existencia de otros medios de defensa judic ial en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Impugnación (documento No. 10 del expediente digital).

Colpensiones afirmó que la orden impartida por el A-quo desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, puesto que las accionantes cuentan con otros medios para lograr el cumplimiento de la sentencia ordinaria, a través de un proceso ejecutiv o, máxime si se tiene en cuenta que el fin de la acción constitucional no es perseguir la protección de derech os que versen sobre prestaciones pensionales o económicas.

Para dar cumplimiento a la sentencia ordinaria se requiere la intervención de múltiples áreas para su validación y alistamiento, mediante procesos imperativos e imprescindibles que se ha n venido agotando dentro del marco del debido proceso, pues de ello depende que se haga un adecuado uso de los recursos administrados en aras de evitar su detrimento.

e imprescindibles que se ha n venido agotando dentro del marco del debido proceso, pues de ello depende que se haga un adecuado uso de los recursos administrados en aras de evitar su detrimento.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial. 5.3. Tesis de la Sala.13001-33-33-010-2023-00251-00

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La Sala no advierte la configuración de alguna de las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial, toda vez que, l as accionantes además de contar con un mecanismo ordinario que puede n ejercer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ejecutar la

tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial, toda vez que, l as accionantes además de contar con un mecanismo ordinario que puede n ejercer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ejecutar la sentencia, no probaron la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Por ello, La Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la declarará improcedente

5.4. Marco jurídico y jurisprudencial

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política “la acción de tutela procede en los siguientes casos:

“(…) La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particular es, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (…)”

El artículo 86 de la Co nstitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particula res en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se

acción u omisión de cualquier autoridad o de particula res en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.13001-33-33-010-2023-00251-00

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-La inmediatez , porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viabl e cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales.

La solicitud de cumplimiento de fallos judiciales, aunque formulado según la forma de un derecho de petición, en realidad es una solicitud de cumplimiento de una sentencia, materia regulada en los estatutos procesales, dependiendo de la jurisdicción en que se trámite el p roceso. Luego, su incumplimiento no entraña en principio la violación del derecho de petición sino eventualmente a

de una sentencia, materia regulada en los estatutos procesales, dependiendo de la jurisdicción en que se trámite el p roceso. Luego, su incumplimiento no entraña en principio la violación del derecho de petición sino eventualmente a los derechos del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva y, eventualmente, de los derechos que resultaren afectados por la falta del pago reclamado, tales como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

Como se señaló anteriormente, la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, y iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2018, manifestó que “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En esa misma providencia estableció las condiciones de procedencia excepcional la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales, así:

lo Contencioso Administrativo”.

En esa misma providencia estableció las condiciones de procedencia excepcional la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales, así:

“4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.13001-33-33-010-2023-00251-00

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4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance

deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando[26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado[27] o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia[28].

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela

este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial[29], ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente[30], iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir[31] y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional[32].

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que

que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.” La Sala decidirá la acción bajo estudio con base en los criterios anteriores.13001-33-33-010-2023-00251-00

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6. Caso Concreto.

6.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Oficio N° BZ2022_15433934-3222737 del 21 de octubre de 2022, mediante el cual Colpensiones informó a la apoderada de las accionantes que a través del área encargada estaban verificando los documentos allegados con la solicitud de pago de sentencia (fs. 1-2 archivo N° 02 del expediente digital). - Solicitud de cumplimiento de sentencia radicada p or las accionantes ante Colpensiones el 21 de octubre de 2022 (fs. 3 -4 archivo N° 02 del expediente digital). - Sentencia de 21 de junio de 2022 mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena condenó a Colpensiones a reconocer

digital). - Sentencia de 21 de junio de 2022 mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena condenó a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a las accionantes (fs. 13-29 archivo N° 02 del expediente digital). 6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Está probado dentro del proceso, que las accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se les reconociera una pensión de sobreviviente.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante sentencia de 21 de junio de 2022 ordenó reconocer dicha pensión a su favor, decisión que quedó en firme como quiera que no fue apelada.

Así mismo, está demostrado que e l 2 1 de octubre de 2022 las accionantes solicitaron a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia y, ante la demora de la entidad , present aron acción de tutela en su contra por violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición.

La tutela fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia de 1 4 de junio de 2023, ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud de las accionantes.

Como quedó señalado en el marco normativo, en principio la solicitud de cumplimiento de fallos judiciales, aunque se presente como una petición, en realidad es una solic itud de cumplimiento de una sentencia, materia regulada en los estatutos procesales, dependiendo de la jurisdicción en que se tr amite el

cumplimiento de fallos judiciales, aunque se presente como una petición, en realidad es una solic itud de cumplimiento de una sentencia, materia regulada en los estatutos procesales, dependiendo de la jurisdicción en que se tr amite el proceso, por lo que su incumplimiento no entraña en principio la violación del derecho de petición sino eventualmente a los derechos del debido proceso, y a13001-33-33-010-2023-00251-00

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la tutela judicial efectiva y, eventualmente, de los derechos que resultaren afectados por la falta del pago reclamado, tales como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

Por otro lado, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona cuenta con el proceso ejecutivo para tramitar su pretensión, y solo procede la acción de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

En el presente caso, las accionantes no acredit aron una afectación de sus derechos al mínimo vital y vida digna , que las exonere de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción contenciosa y demandar ejecutivamente el cumplimiento de la decisión judicial , por las razones que a continuación se enuncian:

Las accionantes no adujeron ni demostraron estar inmersas en circunstancias de

acudir ante la jurisdicción contenciosa y demandar ejecutivamente el cumplimiento de la decisión judicial , por las razones que a continuación se enuncian:

Las accionantes no adujeron ni demostraron estar inmersas en circunstancias de debilidad manifiesta, tampoco pertenecen a un grupo etario que amerite una especial protección de sus derechos, puesto que actualmente cuentan con 55 y 25 años de edad.

Aunado a lo anterior, una vez consultada la plataforma web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES1, madre e hija registran estado activo de afiliación al SGSSS en el régimen contributivo a la EPS Suramericana S.A., como cotizante y beneficiaria, respectivamente, y tampoco alegaron, ni prob aron que su situación de salud sea crítica.

Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada, y se declarará la improcedencia de la acción de tutela, sin perjuicio de que la entidad accionada cumpla efectivamente con el fallo judicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual

quedará así:

1https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=AXn7OOUaqaWF+2t hv1tqXQ==13001-33-33-010-2023-00251-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

hv1tqXQ==13001-33-33-010-2023-00251-00

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Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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