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TA BOL-13001333301020230026701-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020230026701-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00267-01 Accionante Graciela Gómez Rincón Accionada Ecopetrol S.A. Tema Confirma sentencia de primera instancia/ carencia de objeto por hecho superado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de 28 de junio de 2023 2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Graciela Gómez Rincón, instauro acción de tutela en contra de

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Graciela Gómez Rincón, instauro acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. a fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. Para

tales efectos, solicitó3:

“Se tutele el DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN y se ordene a ECOPETROL responder la petición de fecha 07 de mayo de 2023.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) El 7 de mayo de 2023 radicó petición ante Ecopetrol S.A., donde solicitó el texto de la respuesta de la petición 1-2015-034-1894 presentada 30 de enero de 2015 ante la Oficina de Participación Ciudadana ; sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, se haya emitido respuesta alguna.

3.2. Posición de la parte accionada

5. Ecopetrol S.A.5, rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia en la presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que dio respuesta a la petición aludida el 21 de junio de 2023; y (2) se entiende configurado el hecho superado comoquiera que la entidad de manera oportuna, clara y completa dio respuesta a la petición que invoca la tutelante en su escrito.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior

dio respuesta a la petición que invoca la tutelante en su escrito.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “07Sentencia.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folio 1, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “06InformeEcopetrol.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00267-01 Accionante Graciela Gómez Rincón Accionada Ecopetrol S.A. Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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3.3. Fallo de primera instancia

6. Mediante Sentencia de 28 de junio de 20236, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la carencia actual de objeto por hecho superad o, con fundamento en que se demostró que Ecopetrol respondió a la petición elevada por la accionante el 21 de junio de 202 3, por lo que consideró innecesario la intervención

con fundamento en que se demostró que Ecopetrol respondió a la petición elevada por la accionante el 21 de junio de 202 3, por lo que consideró innecesario la intervención del juez constitucional, toda vez que no hay evidencia de una acción u omisión que constituya una amenaza o transgresión actual al derecho fundamental de petición.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

7. La parte accionante 7 impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que no se ha recibido respuesta formal y completa frente a la petición planteada porque si bien se remitió la comunicación, no se aportó el anexo 4 del acta de acuerdo celebrado entre la USO y Ecopetrol.

8. A través de auto de 11 de julio de 20238, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 11 de julio de 20239 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha10.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

10. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202112).

6 Archivo digital, “07Sentencia.” En carpeta 01PrimeraInstcncia. 7 Archivo digital, “09Impugnacion.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital, “11AutoConcedeImpugnacion.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 10 Archivo digital, “02AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00267-01 Accionante Graciela Gómez Rincón

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00267-01 Accionante Graciela Gómez Rincón Accionada Ecopetrol S.A. Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 3 de 7

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5.2. Problema jurídico de instancia

11. La Sala deberá establecer, si las circunstancias fácticas conducen a determinar, que en el caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hec ho superado, como consecuencia del informe rendido por la parte accionada, así como de las pruebas aportadas al expediente.

5.3. Tesis de la Sala

12. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la accionada dio resolución a la situación que motivó la solicitud de amparo; y aun cuando la accionante manifestó que la respuesta fue incompleta, en sede de impugnación Ecopetrol remitió los documentos faltantes, razón por la cua l la Sala considera innecesario impartir orden alguna en el caso bajo estudio.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden me todológico: primero, se analizará las

5.4. Metodología y estructura de la decisión

13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden me todológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia.

14. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

15. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclam os; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

16. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata

16. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00267-01 Accionante Graciela Gómez Rincón Accionada Ecopetrol S.A. Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 4 de 7

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17. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión14. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

18. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por e ntes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido16.

19. En este supuesto, cualquier orden que el juez pueda dar respecto se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó17. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por l o tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción ”18.

Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por

todas luces inocua, y, por l o tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción ”18. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil19.

20. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto ”, la cual se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la Sentencia T-096 de 2006 estableció:

“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”20

14 CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 15 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-290 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-323 de 2013. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-096 de 2006.

16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-290 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-323 de 2013. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-096 de 2006. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-703 de 2012. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00267-01 Accionante Graciela Gómez Rincón Accionada Ecopetrol S.A. Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 5 de 7

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21. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T -238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios a fin de

examinar si se configura o no este supuesto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha

dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

22. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que, si es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte

Constitucional.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas

23. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

24. (1) Petición de 7 de mayo de 2023, donde la accionante solicita la entrega del oficio que dio respuesta a la petición con radicación 1 -2015-034-1894 de 30 de enero de 201521.

25. (2) Constancia de recibido de la empresa e-entrega de 11 de mayo de 2023, donde certifica que el destinario abrió la notificación22.

26. (3) Comunicación de 21 de junio de 2023 , donde Ecopetrol da respuesta a la petición formulada por la accionante23.

27. (4) Comunicación con radicado 2 -2015-040-1161 de 11 de febrero de 2015

donde se da respuesta a la petición con radicado No. 1-2015-034-189424.

28. (5) Comunicación de 5 de julio de 2023, donde Ecopetrol remitió el Anexo No 4

donde se da respuesta a la petición con radicado No. 1-2015-034-189424.

28. (5) Comunicación de 5 de julio de 2023, donde Ecopetrol remitió el Anexo No 4 del acta de acuerdo de 10 de junio de 2014, firmada entre la accionada y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO25, remitida al correo

gracielagomezrin@gmail.com .

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

29. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración de su derecho fundamental de petición, exponiendo en los hechos de la demanda e impugnación, no haber obtenido por parte de Ecopetrol respuesta completa y de fondo a su solicitud de 7 de mayo de 2023.

21 Folios 3 – 10, Archivo digital “01DEMANDA.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 22 Folios 11 – 13, Archivo digital “01DEMANDA.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 23 Folios 140 – 141, Archivo digital “06InformeEcopetrol.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 24 Folio 142, Archivo digital “06InformeEcopetrol.” En carpeta “01PrimeraInstancia.” 25 Folios 7 – 26, Archivo digital “10AlcanceEcopetrol.” En carpeta “01PrimeraInstancia.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00267-01 Accionante Graciela Gómez Rincón

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00267-01 Accionante Graciela Gómez Rincón Accionada Ecopetrol S.A. Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 6 de 7

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30. La citada petición fue resuelta por Ecopetrol el 21 de junio de 2023, es decir, en el transcurso del trámite de primera instancia, razón por la cual en su momento, el Juez Décimo Administrativo consideró que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la situación que dio origen a la acción constitucional había desaparecido y con ella la amenaza a los derechos fundamentales invocados por la accionante ; igualmente manifestó lo innecesario que sería librar órdenes o medidas de protección en el caso concreto, teniendo en cuenta que según las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, no se evidenció una acción u omisión que constituyera una transgresión al derecho de petición de la accionante.

31. No obstante, la actora en su escrito de impugnación manifestó su desacuerdo con el fal lo de primera instancia, toda vez que, a su juicio , la respuesta recibida por parte de Ecopetrol fue incompleta, es decir, no se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición.

32. Por su parte, la accionada remitió informe donde complementaba la respuesta

parte de Ecopetrol fue incompleta, es decir, no se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición.

32. Por su parte, la accionada remitió informe donde complementaba la respuesta

del derecho de petición de 7 de mayo de 2023, adicionando el Anexo No. 4 del Acta de Acuerdo celebrado entre la USO y Ecopetrol, información que fue el objeto principal de la inconformidad presentada por la accionante , asimismo, constancia del envío a l correo de la accionante: gracielagomezrin@gmail.com

33. En el citado contexto, la Sala considera que si bien la respuesta dada en primera instancia por parte de Ecopetrol fue incompleta en el sentido de que no se aportó en su totalidad la documentación solicitada por la accionante, actualmente se trata de un yerro superado, teniendo en cuenta el informe rendido por Ecopetrol el 5 de julio de 2023; fecha en la cual la acción constitucional de la referencia no había sido repartida o en su defecto admitida para trámite de segunda instancia por esta Corporación.

34. Adicionalmente, resulta conveniente recordar que la finalidad de la acción de tutela es lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que durante el trámite del amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido; evento en el cual, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar,

motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido; evento en el cual, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada, y entonces: “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”26

35. En tales circunstancias y como se ha venido manifestando en líneas anteriores, si la situación de hecho de la cual el actor se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consi ste el derecho alegado está siendo satisfecho, la decisión que pueda emitir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la accionada.

26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 096 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00267-01 Accionante Graciela Gómez Rincón Accionada Ecopetrol S.A. Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 7 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Accionada Ecopetrol S.A. Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 7 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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36. De acuerdo con lo probado se verificó que efectivamente nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición elevado por parte de la accionante, por la acreditación del envío de los informes por parte de Ecopetrol en el trámite de la acción de tutela , lo que permite concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.

37. En consecuencia, la Sala CONFIRMARA la sentencia de primera instancia proveniente del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena , toda vez que se constató que la eventual om isión que dio origen a la presente solicitud de amparo se encuentra superada, entendiéndose así satisfechas las pretensiones de la acción constitucional.

VI.– DECISIÓN

38. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se d eclaró la carencial actual de objeto por hecho superado , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del

carencial actual de objeto por hecho superado , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia . De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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