TA BOL-13001333301020230029901-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020230029901-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-010-2023-00299-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 050/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-010-2023-00299-01 Demandante Javier Eduardo Díaz Machuca en representación de su menor hija Emma Díaz Yepez Demandado SURA EPS y Superintendencia de Salud Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Realización de terapias con prestador no adscrito a EPS
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 3 de agosto de 202 3, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento digital N° 01).
3.1.1. Pretensiones: El accionante formuló las siguientes:
“Primero: Tutelar los derechos a la vida, derecho a la salud de los niños como derecho fundamental y prevalente frente a otros derechos, derecho a la seguridad social de los menores como derecho prevalente frente a otros
“Primero: Tutelar los derechos a la vida, derecho a la salud de los niños como derecho fundamental y prevalente frente a otros derechos, derecho a la seguridad social de los menores como derecho prevalente frente a otros derechos, derecho a la salud de los menores como fundamental autónomo y prevalente frente a otros d erechos, derecho a una vida digna y a una calidad de vida, a la atención integral de los menores de edad como derecho prevalente de mi hija Emma Diaz Yepez, identificada con RC. 1.201.272.545 vulnerados por parte de la SURA EPS al negar, retardar y dilatar la autorización de cambio y traslado para la prestación de los servicios médicos a la IPS SERVIMEDAS, situación que está causando en la menor de edad un delicado deterioro de su estado de salud física, mental y emocional, lo cual colige que el cambio de I PS sea un tema de carácter perentorio, toda vez que la salud de la menor de edad se encuentra en estado de debilidad manifiesta y su traslado a la IPS SERVIMEDAS resulta inminente a efectos de continuar los tratamientos y terapias integrales necesarias par a atender el trastorno del espectro autista que le fue diagnosticado, garantizando un apropiado proceso de rehabilitación y habilitación con enfoque y metodología en terapias ABA y sensoriales.
Segundo: En consecuencia, ordenar a SURA EPS, para que dentro del término legal se sirva autorizar a favor de mi hija menor de edad, el cambio y traslado de IPS, emitiendo la respectiva orden administrativa a efectos de que la IPS SERVIMEDAS con sede en el Barrio Manga AV. California Kra. 17 #
término legal se sirva autorizar a favor de mi hija menor de edad, el cambio y traslado de IPS, emitiendo la respectiva orden administrativa a efectos de que la IPS SERVIMEDAS con sede en el Barrio Manga AV. California Kra. 17 # 26-95 Cartagena, sea e l Instituto encargado de proveer y facilitar13001-33-33-010-2023-00299-01
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debidamente los servicios de salud a la menor de edad, continuando de manera urgente los tratamientos y terapias integrales necesarias para atender el trastorno del espectro autista que le fue diagnosticado, garantizando un apropiado proceso de rehabilitación y habilitación con enfoque y metodología en terapias ABA.
Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, donde se garantice que a mi hija se le brinde la misma oportunidad de tratamiento médico que actualmente otros menores de edad que comparten su diagnóstico médico y que ostentan la calidad afiliadosbeneficiarios de SURA EPS se encuentran recibiendo de parte de la IPS SERVIMEDAS, la cual reitero hace parte de la red actual de prestadores de servicios de salud del extremo accionado.
Tercero: Ordenar a SURA EPS, autorizar los estudios, procedimientos, y/o programas de carácter general, clínicos o científicos, tales como imágenes
servicios de salud del extremo accionado.
Tercero: Ordenar a SURA EPS, autorizar los estudios, procedimientos, y/o programas de carácter general, clínicos o científicos, tales como imágenes diagnósticas, valoraciones, exámenes especializados presentes o futuros que el grupo de médicos tratantes considere necesarios para el mejoramiento y rehabilitación de todas las condiciones médicas que padezca mi menor hija o cualquier otros que sobrevengan con relación a la complejidad de su estado físico, mental y emocional, que permitan garantizar un correcto y oportuno tratamiento INTEGRAL en términos de eficiencia y calidad.
Cuarto: Solicito mediante esta acción de tutela sean reconocido las terapias sensoriales tal como lo determinó el médico tratante por la SURA EPS.
Quinto: Ordenar a SURA EPS que autorice y agende cita de control para la patología de hija Emma Diaz Yepez, identificada con RC. 1.201.272.545 con el doctor Nicolas Juan Laza Gutiérrez, como quiera que a la fecha dicha EPS no tiene disponibilidad para atención dentro del tiempo que se dispuso su control por sus médicos tratantes.
Adicional, para darle continuid ad a su tratamiento y dadas las capacidades, conocimientos y experiencia que tiene el profesional en mención específicamente, en la patología que presenta mi hija.
SEXTO: Se ordene a la Superintendencia de Salud que imponga sanciones a EPS SURA por la falla en la prestación eficiente en el servicio de salud a mi hija menor de edad.
Solicitud especial: Solicitamos una vez el fallo de tutela sea favorable se nos asista y reconozca el transporte del menor a la IPS SERVIMEDA del barrio al
hija menor de edad.
Solicitud especial: Solicitamos una vez el fallo de tutela sea favorable se nos asista y reconozca el transporte del menor a la IPS SERVIMEDA del barrio al barrio Manga AV. California Kra. 17 # 26-95 Cartagena.”
3.1.2. Hechos.
El accionante manifestó que su hija menor Emma Díaz Yepez está afiliada como beneficiaria suya en el régimen contributivo a SURA EPS, y que el 26 de agosto de 2021 fue diagnosticada con trastorno del desarrollo en lo social y en lo comunicativo acompañado de estereotipias manuales por un neuro pediatra adscrito a la IPS NEUROXTIMULAR S.A.S.13001-33-33-010-2023-00299-01
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El 26 de agosto de 2021, el 13 de julio de 2022 y el 16 de febrero de 2023, le fueron prescritas 120 sesiones durante seis meses de terapias intensivas individuales, dirigidas por psicólogos, terapistas del lenguaje, ocupacional o físicas y todas las especialidades en manejo conductual, las cuales le fueron realizadas en la IP S SERVIMEDAS S.A.S., lo que contribuyó al mejoramiento de su calidad de vida , pues ha mostrado una mayor intención comunicativa e interacción escolar.
El 12 de abril de 2023 la neuróloga pediatra adscrita a SURA EPS le prescribió entre
pues ha mostrado una mayor intención comunicativa e interacción escolar.
El 12 de abril de 2023 la neuróloga pediatra adscrita a SURA EPS le prescribió entre otras, 30 sesiones de terapias integrales del desarrollo ABA, 180 sesiones de terapia integral ocupacional, de consulta y psicología durante 6 meses, más una cita de control dentro de 3 meses.
El 17 de abril de 2023 solicitó a la accionada que direccionara las terapias ordenadas por la médico tratan te para que fueran realizadas por la IPS SERVIMEDAS S.A.S., y que, en caso negativo se le indicara cuales de las IPS adscritas a su red de prestadores ofrece las terapias que requiere su hija , y si las mismas cuentan con las instalaciones, el personal idóneo y metodología necesaria para no desmejorar el avance adquirido por la menor a través de las terapias recibidas anteriormente, pero a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a su petición.
En consulta con el psiquiatra infantil de SURA EPS, realizada el 18 de abril de 2023, la menor fue diagnosticada con autismo en la niñez y le fueron ordenadas las siguientes terapias para un lapso de seis meses: 30 sesiones de psicología con énfasis comportamental; 30 sesiones de fonoaudiología con énfasis comportamental; 30 sesiones de terapia ocupacional con énfasis en integración sensorial y 30 de terapia física con énfasis comporta mental; más 2 sesiones semanales de integración sensorial, para un total de 24 sesiones en 3 meses, las cuales fueron autorizadas por SURA E.P.S. pero para ser realizadas por la IPS
sensorial y 30 de terapia física con énfasis comporta mental; más 2 sesiones semanales de integración sensorial, para un total de 24 sesiones en 3 meses, las cuales fueron autorizadas por SURA E.P.S. pero para ser realizadas por la IPS INTEGRA, sin exponer las razones por las cuales no fueron autorizadas en la IPS SERVIMEDAS S.A.S. que también forma parte de su red de prestadores.
Adicionalmente, la cita de control por tres meses con neuro pediatría le fue asignada para el 7 de diciembre de 2023 y con un médico distinto al que regularmente viene tratando a la menor, sin tener en cuenta que por su patología es necesario que los controles se realicen rigurosamente cada 3 meses y con un mismo médico tratante , a fin de evitar poner en riesgo su calidad de vida y el progreso que ha obtenido con las terapias.
El 14 de julio de 2023 la menor asistió a cita de control con el neuro pediatra adscrito a la IPS NEUROXTIMULAR S.A.S. quien le diagnosticó trastorno del13001-33-33-010-2023-00299-01
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desarrollo social y comunicativo con fallas graves en su comportamiento social y en su pragmática, y le ordenó 120 sesiones de terapias intensivas individuales distribuidas en 40 sesiones de terapia física y ocupacional; 40 sesiones de terapia
desarrollo social y comunicativo con fallas graves en su comportamiento social y en su pragmática, y le ordenó 120 sesiones de terapias intensivas individuales distribuidas en 40 sesiones de terapia física y ocupacional; 40 sesiones de terapia psicológica; 40 sesiones de terapia con fonoaudiología, todas durante seis meses; además sugirió no cambiarla de I PS, puesto que ha demostrado una mejoría en su desarrollo.
Es necesario que a la menor se le continúen realizando las terapias en la IPS SERVIMEDAS S.A.S. tal como lo expuso su médico tratante, en la medida en que se ha demostrado que a partir de su experiencia y del personal de salud capacitado han impactado de manera positiva la calidad de vida de la menor, por lo que un cambio de prestador le acarrearía dificultades y entorpecería el avance que ha alcanzado.
Al impedir el cambio o traslado de IPS a la menor , SURA EPS incurr ió en vulneración de su derecho a la libre escogencia dentro del SGSSS y de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la salud y seguridad social , máxime cuando está demostrado que la IPS SERVIMEDAS S.A.S. hace parte de su actual red de prestadores.
3.2. Contestación
3.2.1. SURA EPS (Documento digital N° 06).
Indicó que no es posible autorizar a la menor consultas con el Neurólogo Pediatra Nicolás Laza, ni la realización de las terapias en la IPS SERVIMEDAS S.A.S., puesto que no hace parte de su red de prestadores.
La menor está siendo atendida en la IPS Viva 1 A -prestador contratado y
Nicolás Laza, ni la realización de las terapias en la IPS SERVIMEDAS S.A.S., puesto que no hace parte de su red de prestadores.
La menor está siendo atendida en la IPS Viva 1 A -prestador contratado y habilitado para prestar el servicio de neurología infantil a los usuarios de SURA EPSdonde su médico tratante le prescribió el 12 de abril del presente año un estudio de extensión con encefalograma, valoración por psiquiatría infantil y terapias ABA, servicios todos que fueron autorizados de forma inmediata para ser realizados en las IPS contratadas por SURA.
Junto con la IPS autorizada reagendaron la cita de control de la menor para el 3 de agosto del presente año a las 10:30 a.m., y comunicó el cambio de fecha al correo electrónico del accionante, cesando así la vulneración de sus derechos. Por lo tanto, debe negarse el amparo solicitado al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2.1. Superintendencia Nacional de Salud (Documento digital N° 07).13001-33-33-010-2023-00299-01
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Señaló que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la menor no deriva de una acción u omisión de su parte, sino que se relaciona con la autorización de
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Señaló que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la menor no deriva de una acción u omisión de su parte, sino que se relaciona con la autorización de procedimientos y servicios médicos por parte de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB) a la que se encuentra afiliada , quien es la legitimada para pronunciarse respecto de lo pretendido.
No es superior jerárquico de las EPS y como ente de control del sistema de salud en Colombia no tiene dentro de sus funciones el aseguramiento de los us uarios del sistema, ni la prestación de servicios de salud, cuya responsabilidad está en cabeza de las EPS, de conformidad con los artículos 177 y siguientes de la L ey 100 de 1993.
Las E PS deben garantizar la prestación de los servicios de salud, para lo cual deben contar con una red de prestadores que cumplan con los aspectos definidos en el artículo 2.3.1.3. del Decreto 780 de 2016 y estos a su vez deben garantizar la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones, dentro de estándares de calidad, oportunidad, integralidad en la atención y contar con unos requisitos mínimos enfocados a tener la capacidad de atención que demandan los diferentes niveles para los cuales fueron habilitadas.
En el evento en que el médico tratante considere que los servicios ordenados se ajustan a la necesidad del paciente, la E PS está en la obligación de garantizar el servicio bajo estándares de oportunidad, accesibilidad y eficiencia, teniendo en cuenta la prevalencia del concepto del médico tratante, de conformidad
ajustan a la necesidad del paciente, la E PS está en la obligación de garantizar el servicio bajo estándares de oportunidad, accesibilidad y eficiencia, teniendo en cuenta la prevalencia del concepto del médico tratante, de conformidad con la Ley 1438 de 2011 , sin imponer trabas administrativas que atenten contra los derechos de los usuarios dejándolos desprotegidos frente al aseguramiento en salud y por ende atentando contra la vida misma.
Con apoyo en el Decreto 780 de 2016 sostuvo que es responsabilidad de la EPS garantizar la atención oportu na y eficiente del paciente, a través de su red de prestadores.
3.3. Sentencia impugnada (Documento digital N° 08). Mediante sentencia del 3 de agosto de 2023 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones formuladas en la demanda.13001-33-33-010-2023-00299-01
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Para fundamentar su decisión adujo, en resumen, que la libertad de escogencia faculta al usuario a optar por alguna de las IPS contratadas por la respectiva EPS para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias.
EPS SURA no tiene contrato con SERVIMEDAS SAS para la atención de los usuarios del Plan de Beneficios en Salud, por lo tanto, no puede exigírsele que autorice la
para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias.
EPS SURA no tiene contrato con SERVIMEDAS SAS para la atención de los usuarios del Plan de Beneficios en Salud, por lo tanto, no puede exigírsele que autorice la realización de las terapias en esa IPS y es deber del afiliado acogerse a la que le sea asignada por la EPS , salvo que demuestre que la IPS a la que está siendo remitido no cuenta con la idoneidad y el equipo humano y tecnológico para la prestación del servicio; circunstancia que no se acreditó en el presente caso.
El hecho de que el tratamiento actualmente se esté llevando a cabo en una IPS distinta a la pretendida por el accionante no supone en modo alguno una amenaza o violación a las garantías constitucionales de la menor, ni se erige en una medida desproporcionada, caprichosa o irrazonable, máxime cuando esta circunstancia no ha implicado la restricción o la suspensión de las condiciones mínimas en las que se deben prestar los servicios de salud.
En cuanto a la pretensión de tratamiento integral, sostuvo que no existe prueba de que la EPS accionada no esté garantizando a la menor la prestación de los servicios que requiere de acuerdo a su diagnóstico; por el contrario, las pruebas allegadas al expediente demuestran que SURA EPS le ha suministrado el servicio médico integral necesario para tratar su patología con eficiencia, oportunidad y continuidad.
La cita de control que estaba pendiente fue generada con los prestadores Clínica la Misericordia SAS y Centro de Especialistas VIVA 1A, entidades en las cuales ya ha sido atendida la menor en oportunidades anteriores.
No es posible ordenar el suministro de transporte interno para la atención médica
Clínica la Misericordia SAS y Centro de Especialistas VIVA 1A, entidades en las cuales ya ha sido atendida la menor en oportunidades anteriores.
No es posible ordenar el suministro de transporte interno para la atención médica y/o asistencial de terapias a la menor , puesto que no se a dvierte ninguna situación de precariedad económica por parte de sus padres, de conformidad con los presupuestos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.4. Impugnación (Documento digital N° 10)
El accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el Juez A-quo debió amparar su derecho de petición puesto que SURA EPS no ha contestado la petición radicada el 17 de abril de 2023, en el sentido de informarle cuales son los prestadores con los cuales tiene convenio para la realización de terapias como las que requiere su hija y l as condiciones físicas y13001-33-33-010-2023-00299-01
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de idoneidad de los mismos, ya que dicha respuesta constituiría la prueba para acreditar la necesidad de remitir a la menor a la IPS SERVIMEDAS S.A.S.
Todos los médicos tratantes de la menor -incluyendo la especialista en psiquiatría infantil adscrita a SURA EPShan indicado que cambiarle el prestador que hasta
Todos los médicos tratantes de la menor -incluyendo la especialista en psiquiatría infantil adscrita a SURA EPShan indicado que cambiarle el prestador que hasta la fecha le ha venido suministrando las terapias puede incidir desfavorablemente en su tratamiento y afectar su mejoría . Por lo tanto, es claro que la negativa de la accionada s í responde a una medida desproporcionada, caprichosa o irrazonable, como quiera que, modificar las condiciones en que viene recibiendo sus terapias la menor implicaría una falta de continuidad en el tratamiento y atentaría contra sus derechos fundamentales.
SERVIMEDAS S.A.S. ha venido brindando el servicio de terapias a la menor a través de un plan de medicina prepagada, por ser el único prestador de esta ciudad que cuenta con un equipo multidisciplinario de profesionales en las diferentes áreas de rehabilitación, capacitados y entrenados en la metodología ABA (Análisis Aplicado de la Conducta), que le han permitido a la menor tener avances significativos como responder al llamado, interactuar, atarse los zapatos y demostrar intención de jugar , los cuales se pueden poner en riesgo por una traba administrativa de parte de la EPS.
Ha costeado el tratamiento de la menor de forma particular, pero su salario y ahorros no le alcanzan para continuar haciéndolo, pues solo en copagos debe pagar más de $1.000.000, sin incluir los gastos de transporte hasta la IPS. Adicionalmente tiene otro hijo de 8 años, más gastos de arriendo, alimentación, vestido, cuotas de préstamos y colegio.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez, por lo
vestido, cuotas de préstamos y colegio.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez, por lo cual procede la Sala a decidir de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.13001-33-33-010-2023-00299-01
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Corresponde a la Sala determinar si SURA EPS vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de abril de 2023.
De igual forma se deberá establecer si se cumple alguno de los presupuestos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la realización de las terapias por una IPS que no hace parte de la red de prestadores de la EPS SURA.
5.3 Tesis de la Sala.
la Sala modificará el fallo impugnado para amparar únicamente el derecho fundamental de petición de la menor Emma Diaz Yepez, puesto que no se
prestadores de la EPS SURA.
5.3 Tesis de la Sala.
la Sala modificará el fallo impugnado para amparar únicamente el derecho fundamental de petición de la menor Emma Diaz Yepez, puesto que no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, dado que SURA EPS ha cumplido con la obligación legal de garantizarle los servicios médicos que ha requerido a través de las IPS adscritas a su red de prestadores.
Tampoco se acreditó ninguno de los presupuestos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que pudiesen tornar viable ordenar por vía de tutela la realización de las terapias prescritas a la men or en la IP S
SERVIMEDAS S.A.S.
5.4 Marco jurídico y jurisprudencial
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política , y mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal
derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, al respecto, el artículo 6 del Decreto13001-33-33-010-2023-00299-01
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2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, que sólo procede cuando el afectado no disponga de ot ro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Del derecho a la salud y los principios de integralidad en materia de seguridad social en salud.
El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política en la Ley Estatuaria Ley 1751/15 y en las Leyes 100/93, 1122/07 y 1438/11.
solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política en la Ley Estatuaria Ley 1751/15 y en las Leyes 100/93, 1122/07 y 1438/11.
De acuerdo con el artículo 2º, literal d) de la Ley 100/93 la integralidad, en el marco de la Seguridad Social, debe entenderse como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá l o necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
Dicho criterio fue posteriormente reiterado en la Ley 1122/07 y desarrollado en la Ley Estatutaria de Salud, en su artículo 8º.
La Corte Constitucional sobre el principio de integralidad del servicio de salud lo siguiente:
“5.2. Por su parte, la propia jurisprudencia ha señalado que el principio de integralidad supone que el servicio suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese sentido, este Tribunal ha sido enfático al señalar que: “en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.
Del mismo modo, este Tribunal ha sostenido que el médico tratante debe determinar cuáles son las prestaciones que requiere el paciente, de acuerdo con su patología. De no ser así, le corresponde al juez constitucional determinar, bajo qué criterios se logra la materialización de las garantías propias del13001-33-33-010-2023-00299-01
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derecho a la salud. En tal sentido, la Corte mediante sentencia T406 de 2015 sostuvo:
“Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el
determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.
De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.
Aparte de lo expuesto este Tribunal también se ha referido a algunos criterios determinadores en relación al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. En tal sentido ha señalado que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas esté excluido de los planes obligatorios.”
A partir de la jurisprudencia antes reseñada, el principio de integralidad se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad1”.
5.4.3. Derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene
encuentran disminuidas en su salud,
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