TA BOL-13001333301020230032901-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020230032901-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.071/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2023-00329-01
Accionante HUMBERTO JOSÉ CONSUEGRA DE LA OSSA
Accionado DIAN Y CNSC Tema Revoca - Ampara derecho de petición - No existe hecho superado cuando las respuestas emitidas no resue lven en forma completa y de fondo todos los puntos de la petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1 contra la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 )2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Humberto Consuegra de la Ossa pretende se ampare su derec ho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la Dian y a la CNSC q ue, en el lapso de 48 horas siguientes a la
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Humberto Consuegra de la Ossa pretende se ampare su derec ho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la Dian y a la CNSC q ue, en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, respondan de forma completa, clara y de fondo cada uno de los interrogantes planteados en la petición del 14 de julio de 2023. De igual forma, se les advierta la imposibilidad de que se brinde una respuesta conjunta dada la forma como fueron planteados las peticiones.
3.2 Hechos4.
El señor Humberto José Consuegra de la Ossa relató que, participó en la convocatoria No. 1461 de 2020, Proceso de Selección -DIAN para la OPEC 127503, habiendo superado todas las etapas del mencionado concurso de méritos, motivo por el cual, quedó inscrito en la lista de elegible contenida en la Resolución CNSC No , 11450 del 20 d e noviembre de 2021 , ocupando la posición número 40.
1 Fols. 2-12 doc. 16 exp. Dig. 2 Doc. 14 exp. Dig. 3 Fols. 7-8 doc. 01 exp. Dig. 4Fols. 1-7 doc. 01 exp. Dig.13-001-33-33-010-2023-00329-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.071/2023
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SENTENCIA No.071/2023
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En ese sentido , afirmó que al haber ocupado la posición 40 de la lista de elegibles no pudo ocupar un puesto de carrera , en razón a l número de vacantes ofertadas por la OPEC 127503 a la cual se inscribió, en consecuencia, no pudo ser nombrado en periodo de prueba.
No obstante, debido a la provisión de cargos con los elegibles que ocuparon las primeras posiciones en la lista , la movilidad dentro de la misma y el surgimiento de nuevas vacantes, el accionante pasó a ocupar la posición No. 27 y conserva la expectativa de obtener una vacante en el futuro, dada la vigencia de 2 años de la lista de elegibles que va hasta el día 01 de diciembre de 2023.
Sostuvo que, en caso del surgimiento de vacantes suficientes que resultaran ser iguales o equivalentes a la vacante ofertada por la OPEC 127503, se debe dar el uso de la lista de elegibles a la cual el accionante hace parte y proferir el nombramiento de este en período de prueba, a efectos de la Ley 1960 de 2019, Decreto Ley 927 de 2023 y la normatividad vigente expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) sobre el tema, lo cual está en riesgo de ocurrir visto que está próxima a vencer mi lista de elegibles
Por lo anterior en fecha 14 de julio de 2023 presentó petición ante la DIAN y la CNSC, que consta de diversos interrogantes, en aras de obtener información
visto que está próxima a vencer mi lista de elegibles
Por lo anterior en fecha 14 de julio de 2023 presentó petición ante la DIAN y la CNSC, que consta de diversos interrogantes, en aras de obtener información sobre la existencia de vacantes que pudieran corresponder a mismos empleos o empleos equivalentes en la planta de personal de la DIAN sobre las cuales pudiera efectuarse su nombramiento en período de prueba. Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte a de las entidades accionadas, quienes vulneran con su omisión su derecho fundamental de petición.
Al respecto, aclaró que la DIAN y la CNSC no se encuentran incursos en ninguna clase de impedimento o reserva legal que les impida proporcionar la información solicitada, al no recaer sobre hojas de vida, historias laborales y expedientes pensionales.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 DIAN5.
Por medio de informe rendido el día 31 de agosto de 2023, la DIAN estimó que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto la entidad atendió el derecho de petición radicado el 14 de julio de 2023, mediante respuesta del 30 de agosto de la misma calenda, estándose en presencia de la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
5 Fols. 3-15 doc. 12 exp. Dig.13-001-33-33-010-2023-00329-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.071/2023
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No.071/2023
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Señaló que, la actora pretende se inicien las actuaciones correspondientes para su nombramiento en periodo de prueba, con ocasión a la ampliación de la planta de personal de la DIAN (Decreto 0419 de 2023) y a la modificación de su Sistema Específico de Carrera Administrativa (Decreto Ley 0927 de 2023).
Al respecto, alegó que ha iniciado las gestiones administrativas tendientes a la provisión de las vacantes disponibles, a través del uso de listas de elegibles, la cual se llevará a cabo de manera escalonada y progresiva, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 419 de 2023 ; provisión que se encuentra supeditada principalmente a la di sponibilidad presupuestal, ante lo cual la alta gerencia determinará los perfiles de empleos y cantidades de vacantes a ser provistos prioritariamente, atendiendo a las necesidades del servicio, las capacidades de infraestructura física, tecnológica y de p uestos de trabajo, procediendo a solicitar la autorización de uso de listas de elegibles a la CNSC , quien, dentro del ejercicio de sus competencias constitucionales definirá las listas de elegibles de empleos iguales o equivalentes y posiciones a emplear
3.3.2 CNSC6.
Por medio de informe rendido el 31 de agosto de 2023, la entidad explicó que dentro del asunto, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado por cuanto se contestó el derecho de petición elevado por el
3.3.2 CNSC6.
Por medio de informe rendido el 31 de agosto de 2023, la entidad explicó que dentro del asunto, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado por cuanto se contestó el derecho de petición elevado por el accionante mediante radicado No. 2023RE136357 del 14 de julio de 2023, a través de la comunicación con radicado de salida No. 2023RS116084 del 31 de agosto de 2023.
De igual forma, expresó que se ofertaron catorce (14) vacantes para proveer el empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 127503, habiéndose conformado lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas mediante Resolución No. CNSC – 2021RES400.300.24-11450 del 20 de noviembre de 2021, cuya vigencia se extiende hasta el 30 de noviembre de 2023.
Explicó que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles no se ha reportado movilidad de la lista, por lo que las vacantes ofertadas se encuentran provistas con quienes ocuparon posiciones meritorias, estando el accionante en la posición 40º, y tampoco se advierte la existencia de vacantes definitivas adicionales susceptibles de ser provistas con la lista de marras.
Adicionalmente, adujo que no procede el uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorizació n en tal sentido pendiente . En cuanto al estado actual de las vacantes definitivas habrá de ser resuelta por la entidad nominadora, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la misma
encontrarse solicitud de autorizació n en tal sentido pendiente . En cuanto al estado actual de las vacantes definitivas habrá de ser resuelta por la entidad nominadora, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la misma
6 Fols. 2-4 doc. 11; 3-7 y 8-11 doc. 13 exp. Dig.13-001-33-33-010-2023-00329-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Por lo tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la CNSC, en la medida que, ya se otorgó respuesta de fondo a cada una de las peticiones presentadas por el accionante.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena , en sentencia del 11 de septiembre de 2023, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, denegar las pretensiones de la tutela.
El A-quo consideró que dentro del asunto, no se demostraba la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en tanto se probó que la s entidades accionadas sí dieron respuesta de fondo a la solicitud del 14 de julio de 2023, así: (i) La DIAN el 30 de agosto de 2023, a través del Jefe Coordinación
entidades accionadas sí dieron respuesta de fondo a la solicitud del 14 de julio de 2023, así: (i) La DIAN el 30 de agosto de 2023, a través del Jefe Coordinación de Selección y Provisión del Empleo , vía mensaje de correo electrónico ; y (ii) la Directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC , e l 31 de agosto de 2023, mediante oficio 2023RS116084 . Amba s decisiones fueron debidamente notificadas a la parte accionante, a la dirección enhebrandinghc@gmail.com, autorizada para recibir las notificaciones.
3.5. IMPUGNACIÓN8.
Como sustento de su inconformidad, el accionante manifestó que, si bien las entidades accionadas brindaron una respuesta a la petición elevada el 14 de julio de 2023, las mismas resultan genéricas y no son claras, completas ni de fondo frente a lo solicitado, por cuanto hubo algunos interrogantes formulados que se quedaron sin responder, además, con dicha omisión existe la posibilidad de que una de las entidades accionadas esté ocultando información.
En ese orden, tuvo por no contestadas los siguientes puntos de su petición por parte de la Dian:
- No se le informó si de las vacantes creadas por el Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023 del cargo denominado Gestor I, Código 31, Grado 01, había vacantes creadas para el proceso y subproceso de ficha específica de empleo CC -AU-3008, ni se le inf ormó, en caso de aún no haberse repartido las vacantes, el tiempo prudencial en el que se haría , pues la entidad se limitó a manifestar que contaba con una planta global
específica de empleo CC -AU-3008, ni se le inf ormó, en caso de aún no haberse repartido las vacantes, el tiempo prudencial en el que se haría , pues la entidad se limitó a manifestar que contaba con una planta global y flexible, atendiendo a las necesidades del servicio. - No se atendieron los l iterales a, b, c, d y e de la petición 2.1.1 , supuestamente porque las vacantes aún no están repartidas, lo cual no es cierto, pues muchas listas de elegibles actualmente están siendo usadas para la provisión de vacantes creadas y después de más de 6
7 Fols. 1-10 doc. 14 exp. Dig 8 Fols. 2-12 doc. 16 exp. Dig13-001-33-33-010-2023-00329-01
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meses desde la creación de las vacantes ya debería tener el dato específico sobre la forma como se repartieron aquellas para la denominación de empleo Gestor I, Código 301, Grado 01. En todo caso, se debió indicar el tiempo prudencial en el que se realizaría, debido a la pronta pérdida de vigencia de las listas de elegibles. - No se dio respuesta a los literales a, b, c, d y e del punto 2.1.2. relacionados con el estado actual de cada vacante existente para la ficha de empleo específica CC-AU-3008, por el contrario, se le informó la
- No se dio respuesta a los literales a, b, c, d y e del punto 2.1.2. relacionados con el estado actual de cada vacante existente para la ficha de empleo específica CC-AU-3008, por el contrario, se le informó la totalidad de vacantes de la planta global de la DIAN con la denominación Gestor I que están sin ocupar, sin discriminar debidamente el empleo CC-AU-3008. Por otra parte, había solicitado se le informara el nombre de los servidores que ocupaban dichas vacantes, la resolución , fecha de nombramiento de cada servidor , dependencia, proceso y subproceso al que pertenecían ese número de vacantes, con la finalidad de saber a qué vacantes podría aspirar para obtener un nombramiento y la ubicación de ellas, información totalmente omitida por la DIAN. - Por otro lado, el literal e del interrogante 2.1.2 , quedó totalmente sin responder, puesto que no me fue dicho cuántas de ese número de vacantes existentes de la ficha de empleo CC -AU3008 que están ocupadas en provisionalidad, en encargo o sin ocupar, iba a proveerse con el nuevo concurso de méritos de la DIAN 2022, - Para finalizar, debo pedir que se preste especial atención a la respuesta dada por la DIAN a mi petición 2.1.3, donde solicité información sobre otras OPEC ad icionales a la No. 126723, que ofertaron vacantes de la ficha de empleo CC-AU-3008, sea en modalidad abierto o ascenso.
Frente a la respuesta ofrecida por la CNSC, estimó que no fueron contestadas los siguientes puntos:
- La pregunta 2.2.3 no fue respondida en su totalidad.
ficha de empleo CC-AU-3008, sea en modalidad abierto o ascenso.
Frente a la respuesta ofrecida por la CNSC, estimó que no fueron contestadas los siguientes puntos:
- La pregunta 2.2.3 no fue respondida en su totalidad. - Frente a la petición 2.2.2., fue resuelto algo distinto a lo preguntado, por cuanto se indagó sobre a qué entidad le correspondía adelantar las gestiones administrativas para la conformación de la Lista General de Elegibles para empleo equivalente a la que se refiere el numeral 9º del artículo 2º del Acuerdo CNSC 165 de 2020, es decir, si a la CNSC o a la DIAN como ente nominador, y cuál es el procedimiento que debe seguirse para ello, mientras que lo respondido fue que en mi caso no se podía conformar dicha lista porque las vacantes reportadas por la DIAN corresponden a distint as denominaciones, código y grado y la lista general precitada se conforma para un mismo denominado laboral.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 19 de septiembre de 20239, el Juzgado Decimo Administrativo de Cartagena, concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la
9 Doc. 17 exp. Dig.13-001-33-33-010-2023-00329-01
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sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a
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sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 21 de septiembre de 202310, por lo que se dispuso su admisión por proveído de la misma fecha11.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vici os procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿Cumple la acción de tutela los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia?
De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
¿Dentro del asunto se configuró el hecho superado con ocasión de las respuestas emitidas por las entidades accionadas a la petición del 14 de julio de 2023, o, si por el contrario, las mismas no resolvieron de fondo y en forma completa lo pedido, persistiendo con dicha omisión la vulneración al derecho de petición del actor?
julio de 2023, o, si por el contrario, las mismas no resolvieron de fondo y en forma completa lo pedido, persistiendo con dicha omisión la vulneración al derecho de petición del actor?
5.3 Tesis de la Sala
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, esta Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia y en su lugar , AMPARARÁ el derecho funda mental de petición d el actor, pues si bien las entidades accionadas emitieron respuesta a la solicitud del 14 de julio de 2023, antes de proferirse el fallo de primera instancia, se advierte que dichas respuestas no resuelven en forma completa y de fondo todos los puntos de la petición, por lo que persiste la vulne ración del derecho; circunstancia que impide tener por configurado el hecho superado.
10 Doc. 20 exp. Dig. 11 Doc. 22 exp. Dig.13-001-33-33-010-2023-00329-01
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5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y (iv) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
efectividad del derecho fundamental de petición; (iii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y (iv) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, e n su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósit o consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar , ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez
ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prud encial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales , el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.13-001-33-33-010-2023-00329-01
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5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición12.
Ley 1755 de 2015, el derecho fundamental de petición, faculta a toda persona a presentar peticiones por motivos de interés general o particular respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o
a presentar peticiones por motivos de interés general o particular respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que se traten de peticiones de documentos y de información o de consulta a las autoridad es en relación con las materias a su cargo, caso en el cual deberán contestarse dentro de los 10 y 30 días hábiles siguientes a su presentación, respectivamente; de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener una respuesta de fondo, congruente, clara y oportuna a la petición formulada. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149/1313, fijó las reglas básicas fijadas de este derecho, así:
“(…) 5.1. En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin
por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. (…) 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, (…) se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que, en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contenci oso administrativa para resolver las peticiones formuladas. (…) 4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.”
5.4.3 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la ord en del Juez de
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se configura cuando “frente a la petición de amparo, la ord en del Juez de
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tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 14. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a r ealizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia15.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
(i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Humberto Consuegra de la Ossa , por ser el titular del derecho fundamental de petición
Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
(i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Humberto Consuegra de la Ossa , por ser el titular del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado ante la falta de respuesta completa y de fondo de la solicitud presentada el 14 de julio de 202316, ante la DIAN y la CNSC, en forma conjunta, mediante la cual pretende le sea suministrada información sobre las vacantes para el cargo de Gestor I Código 301 Grado 1, ficha de empleo CCAU-3008 para la cual participó y ostenta el puesto 40ª de la lista de elegibles.
(ii)Legitimación por pasiva: La ostentan la DIAN y la CNSC, entidades ante las cuales se presentó el derecho de petición fechado 14 de julio de 2023, además, la primera de estas, es la nominadora de las vacantes de la Convocatoria No. 1461 de 2020, dentro del cual participó el accionante; la segunda entidad, por su parte, es la encargada de la vigilancia de los sistemas de carreras administrativas y de la convocatoria referida.
(iii)Inmediatez: En el sub examine , se discute la vulneración al derecho de petición, ante la falta de respuesta de fondo y completa de la solicitud presentada el 14 de julio de 2023 , por su parte, esta acción de tutela fue interpuesta el día 28 de agosto de 202317, a solo un mes y dentro de los seis meses siguientes a l a radicación de la solicitud cuyo amparo se pretende, término que resulta razonable de conformidad con la jurisprudencia
14 Sentencia T038 de 2019 15 Sentencia T439 de 2018
meses siguientes a l a radicación de la solicitud cuyo amparo se pretende, término que resulta razonable de conformidad con la jurisprudencia
14 Sentencia T038 de 2019 15 Sentencia T439 de 2018 16 Doc. 05 al doc. 07 exp. Dig. 17 Doc. 08 exp. Dig.13-001-33-33-010-2023-00329-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
constitucional18 y el alto tribunal de lo contencioso administrativo 19 , siendo evidente el cumplimiento de este requisito.
(iv)Subsidiariedad: Dado que el derecho de petición involucrado en el asunto es de carácter fundamental y ostenta una importancia constitucional, el actor no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, pues esta acción constitucional es de aplicación inmediata ante la vulneración o amenaza del derecho de petición, razón por la cual corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio, conoc er y decidir de fondo el asunto, conforme al artículo 86 superior.
Por lo anterior, se encuentran reunidos los requisitos d e procedencia de la tutela frente al derecho fundamental de petición , motivo por el cual se desciende al estudio del caso concreto , atendiendo específicamente a las inconformidades del accionante.
En ese orden, se tiene que, dentro del trámite de primera instancia de esta acción y con posterioridad a la notificación del auto admisorio, las entidades
desciende al estudio del caso concreto , atendiendo específicamente a las inconformidades del accionante.
En ese orden, se tiene que, dentro del trámite de primera instancia de esta acción y con posterioridad a la notificación del auto admisorio, las entidades accionadas, al rendir informe, demostraron haber dado respuesta a la petición presentada el 14 de julio de 2023, no obstante, la parte act ora aduce que la misma no fue atendida en forma completa y de fondo, determinando en forma expresa los puntos que, a su juicio, quedaron sin resolver.
Así, le corresponde a esta Sala conforntar verificar si la respuesta emitida cumple con los presupuestos de satisfacción del derecho fundamental de pet
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