TA BOL-13001333301020230038001-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301020230038001-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00380-01 Accionante Sol Maria Figueroa Amaris Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Tema Derecho de petición – Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Sol María Figueroa Amaris instauró acción de tutela en contra de la
y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Sol María Figueroa Amaris instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones ), con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicito2:
“1. Que Colpensiones, aplique y reconozca en mi historial laboral la totalidad de las semanas cotizadas por mi parte in cluyendo las semanas cotizada s por esta entidad en el extracto de semanas cotizadas para el mes de diciembre del año 2020.
2. Que Colpensiones, de respuesta a la petición presentada de manera clara, concreta y precisa informando en qué fecha concreta y puntual enviará soporte y/o extracto donde certifique de manera efectiva la aplicación de los aportes correspondientes (…)
3. Que en el evento que Colpensiones deba realizar algún tipo de acción, procedimiento y/o trámite ante alguna entidad tercera los inicie, esto sin perjuicio que los períodos citados se vean reflejados de forma inmediata en mi historia laboral.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
(1) Manifestó tener 55 años y 10 meses de edad, estar afiliada a Colpensiones y contar con 1591.86 semanas cotizadas en diciembre de 2020 , de acuerdo con el extracto emitido por la citada entidad, ello en equivalencia a 30.95 años cotizados . (2) En diciembre de 2021, el núme ro de semanas cotizadas se vio disminuido sin justificación alguna (1.282,43 semanas para esa fecha), lo cual afirma no corresponder
(2) En diciembre de 2021, el núme ro de semanas cotizadas se vio disminuido sin justificación alguna (1.282,43 semanas para esa fecha), lo cual afirma no corresponder a la realidad y obedecer a un error atribuible a Colpensiones. (3) Se refirió a un derecho de petición presentado ante Colp ensiones que se mantiene sin una respuesta clara, coherente y mucho menos de fondo en relación con la corrección que solicita, hecho este que repercute de manera negativa en su expectativa pensional.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 5 y 6 Archivo “01Demanda”. 3 FolioS 1 A 5. Archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2023-00380-01 Accionante Sol María Figueroa Amaris Accionado Colpensiones Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 2 de 7
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3.2. Posición de la parte accionada
4. En su contestación, Colpensiones4 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, manifestando el siguiente argumento: La solicitud de corrección a la que se
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3.2. Posición de la parte accionada
4. En su contestación, Colpensiones4 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, manifestando el siguiente argumento: La solicitud de corrección a la que se alude en la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad que se prevén para este trámite constitucional. Informó que al revisar el expediente se evidencia que c on Radicado de 7 de febrero de 2023 , la accionante solicitó corrección de su historia laboral; no obstante, con oficio de 20 de febrero de 2023 se le dio respuesta, sin que exista petición o tramite pendiente por resolver a favor de la ciudadana.
3.3. Fallo de primera instancia
5. Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2023 5, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado por la accionante, al advertir que la entidad accionada aportó prueba de haber dado respuesta a la petición formulada por la actora , calificándola como clara, congruente y de fondo, independientemente de los trámites de verificación que Colpensiones pudiese llegar a hacer con la AFP Protección, lo que satisfizo el derecho de petición invocado.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
6. La parte accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia, manifestando que el fallador de primera instancia omitió realizar pronunciamiento en relación con el derecho a la seguridad social que hizo parte de su reclamación, afirmando que se omitió valorar la actuación unilateral y arbitraria de Colpensiones, quien modificó y/o alteró el número de semanas cotizadas en detrimento a su expectativa pensional y que
derecho a la seguridad social que hizo parte de su reclamación, afirmando que se omitió valorar la actuación unilateral y arbitraria de Colpensiones, quien modificó y/o alteró el número de semanas cotizadas en detrimento a su expectativa pensional y que a la fecha se mantiene en incertidumbre respecto a las semanas cotizadas que indica no se han añadido nuevamente a su historial laboral . Destacó en su escrito la falta de congruencia, claridad y análisis de fondo en la respuesta brindada por Colpensiones
7. A través de auto de 17 de nov iembre de 2023 7, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de 20 de noviembre de 2023 8. Mediante providencia de la misma fecha 9, se admitió para su trámite de segunda instancia.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
8. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
4 Archivo “10InformeColpensiones”. 5 Archivo “11Sentencia”. 6 Archivo “13Impugnación”. 7 Archivo “14AutoConcedeImpugnación”
4 Archivo “10InformeColpensiones”. 5 Archivo “11Sentencia”. 6 Archivo “13Impugnación”. 7 Archivo “14AutoConcedeImpugnación” 8 Archivo “01ActaReparto” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 9 Archivo “02AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.1. Competencia
9. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 37), 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111).
5.2. Problema jurídico de instancia
10. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró el d erecho fundamental de petición de la accionante al no responder, según se afirmó, de manera clara y congruente una petición tendiente a
10. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró el d erecho fundamental de petición de la accionante al no responder, según se afirmó, de manera clara y congruente una petición tendiente a obtener una corrección de semanas cotizadas en su historial laboral . De igual manera deberá verificarse si era necesario emitir un pronunciamiento en relación con el derecho a la seguridad social que indicó hacer parte de su solicitud de tutela.
5.3. Tesis de la Sala
11. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la parte demandante, tras considerar que la respuesta notific ada por la entidad si bien resulta congruente y de fondo frente al pedido puntual de la actora , lo cierto es que no es completa. Lo anterior por cuanto Colpensiones anunció en su respuesta un trámite interno que agotaría en relación con la verificación de aportes de la actora, pero sin haberle dado cuenta a la peticionaria acerca de las resultas del mismo.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
12. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplica rá una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
13. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
13. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
14. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:
(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 12; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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15. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se tr ata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
16. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo ; y (4) a la notificación de la decisión 13. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que at ienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y
(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que
abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente14.
17. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo15. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”16.
18. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado17”. Finalmente, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social , la Corte Co nstitucional ha estructurado una línea fuerte alrededor de la temática, abordándola desde la procedencia para acceder a derechos intrínsecos a la seguridad social18.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas recaudadas. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
19. (1) La señora Sol María Figueroa Amaris radicó solicit ud ante Colpensiones el 7 de febrero de 202319, en el cual solicitó corrección de semanas cotizadas reflejadas en
lo siguiente:
19. (1) La señora Sol María Figueroa Amaris radicó solicit ud ante Colpensiones el 7 de febrero de 202319, en el cual solicitó corrección de semanas cotizadas reflejadas en sistema 20. Puntualmente su petició n se concretó a lo siguiente: “1. Solicito se apliquen los pagos de los siguientes periodos, los cuales certificó COLPENSIONES como pagos y aportados en la certificación de informe de semanas cotizadas de diciembre del año 2020 . 2. Un certificado de semanas cotizadas en pensión con los ajustes solicitados. 3. En el evento que alguno de mis empleadores este en mora en el pago de aportes solicito se inicien las acciones de cobro por parte de COLPENSIONES y se me notifique todas las etapas procesales.”
13 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 14 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 17 Corte Constitucional, sentencias T -377 de 2000. En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 18 Corte constitucional, Sentencia T029 de 2017. 19 Archivo digital “03Pruebas”, que se complementa con la respuesta que a dicha petición brindó Colpensiones: archivo: “10InformeColpensiones”
relevante para los jueces constitucionales. 18 Corte constitucional, Sentencia T029 de 2017. 19 Archivo digital “03Pruebas”, que se complementa con la respuesta que a dicha petición brindó Colpensiones: archivo: “10InformeColpensiones” 20 Radicada con el No. 20226200914142, tal y como se pudo constatar con la respuesta emitida por la ANT.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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20. (2) Oficio expedido por Colpensiones identificado con número de radicación: BZ2023_2058838-0417812 de 20 de febrero de 2023 21, por medio del cual la citada entidad respondió la petición formulada por la accionante en los siguientes términos:
“…En atención a su solicitud efectuada mediante el oficio de la referencia, de manera atenta comunicamos que hemos verificados las bases de datos de Colpensiones, encontrando que los ciclos 1994/07 a 1994/12, se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral.
comunicamos que hemos verificados las bases de datos de Colpensiones, encontrando que los ciclos 1994/07 a 1994/12, se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral.
Por otra parte, con relación a los periodos 1995/10, 1995/11, 1995/01, 1996/02, 1996/08 a 1996/11, 1997/06, 1999/06 a 1999/11, 2000/01 a 2000/03, 2000/07 a 2000/10, 2000/12, 2001/01 a 2001/05, 2001/08 a 2001/10, 2002/06 a 2002/11, 2003/01, 2003/07, 2003/08 , 2004/03 a 2004/05, 2004/07 a 2004/11, 2005/01 a 2005/05, 2005/07 a 2005/11, 2006/02 a 2006/11, 2007/01, 2007/02, 2007/04, 2007/12, 2008/03, 2008/08, 2008/09, 2009/07, 2010/03, 2010/06, 2010/07, 2010/09 a 2010/12, 2011/01 a 2011/03, 2012/06 a 2012/12, 2013/01 a 2013/04 con los empleadores DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A, AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO, nos permitimos informar que si bien la AFP PROTECCIÓN realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación con dicha AFP, dichos periodos no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral.
PROTECCIÓN realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación con dicha AFP, dichos periodos no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral.
Por anterior, en curso se encuentra el proceso de recuperación con dicha entidad, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes con los empleadores DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A, AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO, de acuerdo con las políticas establecidas en el Sistema de Seguridad Social.
Es importante aclarar que la procedencia de dicho proceso depende de algunas variables así: si el empleador se encuentra incurso en procesos concursales, procesos coactivos, se trate de empleadores (Personas Jurídicas) liquidadas o ilocalizables o personas naturales fallecidas, así como la antigüedad de la deuda.
Una vez finalice el proceso y se determine la procedencia del traslado, se realizarán las gestiones tendientes a normalizar su historia laboral.”
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
21. En el presente caso, la señora Sol María Figueroa Amaris reconoce que en efecto Colpensiones le notificó una respuesta a la petición objeto de tutela ; no obstante, su inconformidad radica en la incertidumbre que a la fecha mantiene en relación con la información relativa a su historial laboral, la cual pende de un trámite que anunció la citada entidad.
22. Para esta Sala, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia , la respuesta expedida por Colpensiones no se considera consecuente al pedido puntual
que anunció la citada entidad.
22. Para esta Sala, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia , la respuesta expedida por Colpensiones no se considera consecuente al pedido puntual de la actora, quien, advirtiendo una disminución en sus aportes de pensión, pidió que se aplicasen los pagos que estimó irregularmente descontados, al tiempo que solicitó se iniciaran las acciones de cobro por parte de la entidad y se le notificase de las resultas de dicha gestión.
23. Al respecto, tal y como se advierte de la simple lectura de la respuesta que brindó Colpensiones, la entidad dio expresa cuenta de lo siguiente: “ en curso se encuentra el proceso de recuperación con dicha entidad22, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes con los empleadores DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A, AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO, de acuerdo con las políticas establecidas en el Sistema de Seguridad Social ….la
21 Folios 5 – 6. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 22 Refiriéndose a Protección SATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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procedencia de dicho proceso depende de algunas variables así: si el empleador se encuentra incurso en procesos concursales, procesos coactivos, se trate de eeadores (Personas Jurídicas) liquidadas o ilocalizables o personas naturales fallecidas, así como la antigüedad de la de uda….Una vez finalice el proceso y se determine la procedencia del traslado, se realizarán las gestiones tendientes a normalizar su historia laboral.”.
24. Nótese que esta respuesta , Colpensiones la emitió el 20 de febrero de esta anualidad, sin que, a la fecha, habiendo transcurrido un plazo más que razonable (más de 8 meses), allegase prueba que d iera cuenta de las resultas de un trámite de “verificación de cotizaciones faltantes” (que es a lo que se concreta el pedido de la actora); con el agravante , que la misma entidad señala el inicio de dicho proceso desde febrero de 2020, pero sin notificarle a la peticionaria, cual ha sido el resultado de dichas gestiones, muy a pesar que expresamente la señora Figueroa Amaris pide que se le mantenga al tanto de ello en su petición.
25. De manera que acreditándose que la respuesta brindada por Colpensiones a la parte actora no ha sido completa ni consecuente a la luz de la petición elevada el 7 de febrero de 2023, se impone concluir que se está en presencia de una vulneración al
la parte actora no ha sido completa ni consecuente a la luz de la petición elevada el 7 de febrero de 2023, se impone concluir que se está en presencia de una vulneración al derecho fundamental de petición, por ende, deberá revocarse lo decidido en primera instancia.
26. Ahora bien, se verifica que Colpensiones, al no dar cuenta de haber definido la verificación y las gestiones que enunció en un a respuesta preliminar (aquella brindada el 20 de febrero de 2023), también amenaza el derecho fundamental a la seguridad social del que es titular la actora y que quedó implícito en su so licitud de tutela cuando reseñó la expectativa pensional que tiene en relación con su historial laboral.
27. En ese orden de ideas, la Sala revocará lo decidido en primera instancia y en su lugar amparará el derecho de petición invocado , de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
VI.– DECISIÓN
28. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, negó el amparo solicitado, y,
en su lugar:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y seguridad social de la señora Sol María Figueroa Amaris, vulnerado y amenazado, en su orden, por Colpensiones.
SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de la presente
Figueroa Amaris, vulnerado y amenazado, en su orden, por Colpensiones.
SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a informarle y notificarle a la señora Sol María Figueroa Amaris el estado actual de su solicitud de corrección de aportes y semanas cotizadas, expresándole con absoluta claridad acerca de las resultas del trámite de verificación que anunció en su escrito de respuesta de 20 de febrero de 2023 ( verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes con los empleadores DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A, AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO, de acuerdo con las políticas establecidas en el Sistema de Seguridad Social).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.
Magistrado
Luis Miguel Villalobos Álvarez Magistrado Oscar Iván Castañeda Daza Magistrado Ausente con Permiso