TA BOL-13001333301020230040201-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020230040201-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-010-2023-00402-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-010-2023-00402-01 Demandante Wilmer Sánchez Álvarez Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Petición
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena no accedió al amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).
a) Pretensiones: El accionante formuló las siguientes:
“PRIMERO: Declarar que el accionado vulnera y amenaza el derecho humano fundamental que se invoca y los que el Despacho considere.
SEGUNDO: Que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 y 74 de la
Constitución Política de Colombia.
fundamental que se invoca y los que el Despacho considere.
SEGUNDO: Que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 y 74 de la
Constitución Política de Colombia.
TERCERO: Que se declare que el accionado vulnera el derecho fundamental a realizar peticiones y que estas sean respondidas según el artículo 23y 74 de l a Constitución Política, con una respuesta de fondo y acorde a las solicitudes elevadas en el tiempo establecido.
CUARTO: Con fundamento en los hechos de esta tutela, solicito al Despacho se sirva ordenar a la parte accionada y a mi favor, tutelar el derecho fundamental invocado y ordenar al accionado dar respuesta coherente de acuerdo a la información solicitada…”
b) Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 5 de septiembre de 2023 presentó una petición mediante correo electrónico ante el ICBF Regional Bolívar y el 13 de octubre de 2023 la reiteró.13001-33-33-010-2023-00402-01
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 001/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
El 14 de noviembre de 2023, cuando habían transcurrido más de dos meses del envío de la petición, el ICBF le envió un oficio solicitándole una prórroga para poder darle respuesta a la solicitud.
A la fecha de radicación de esta demanda no ha obtenido una respuesta clara y de fondo.
envío de la petición, el ICBF le envió un oficio solicitándole una prórroga para poder darle respuesta a la solicitud.
A la fecha de radicación de esta demanda no ha obtenido una respuesta clara y de fondo.
3.2 Contestación (doc. N° 09 del expediente digital).
El ICBF indicó que, el 21 de noviembre de 2023 envió al correo del accionante la respuesta a cada uno de los 32 ítems de su petición, remitiéndole también todos los archivos en Excel y PDF, y el acceso a la ruta de One Drive que contiene la información solicitada, por lo que se debe d eclarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. Sentencia (doc. N° 17 del expediente digital).
Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual de objeto y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
Las pruebas allegadas al proceso acreditan que a ctualmente no se está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que, la accionada , aunque en forma tardía, cumplió su obligación legal de pronunciarse de manera clara, congruente y de fondo respecto a la petición, al emitir y comunicar el oficio N° 202335200000064261, por medio del cual resolvió una a una las 22 peticiones de documentos e información solicitados, en cuya respuesta incorporó el link de acceso a OneDrive, para que el actor pudiera descargar la documentación contractual de las más de 170 personas jurídicas que tuvieron o tiene relación contractual con el ICBF durante los años
en cuya respuesta incorporó el link de acceso a OneDrive, para que el actor pudiera descargar la documentación contractual de las más de 170 personas jurídicas que tuvieron o tiene relación contractual con el ICBF durante los años 2023 al 2018, adjuntó copia de las resoluciones pedidas e informó de aquellas que no pudieron ser encontradas.
En cuanto a la entrega del RUT de lasa 170 personas jurídicas, la accionada se negó a entregarlos puesto que no es un documento de carácter público , según el numeral 269 del índice de información clasificada y reservada de la DIAN.
3.5. Impugnación (doc. N° 19 del expediente digital). El accionante impu gnó el fallo, afirmando no haber obtenido respuesta a su petición.13001-33-33-010-2023-00402-01
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SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el ICBF Regional Bolívar dio respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 5 de septiembre de 2023; en caso positivo, deberá la Sala determinar si es procedente o no la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al estimar que la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante aún persiste, puesto que la respuesta dada por el IGAC Regional Bolívar mediante oficio N° 202335200000064261 de 21 de noviembre de 2023, está incompleta, por lo tanto, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la respuesta dada por la accionada a la pregunta número 9 de la pe tición, referida a la imposibilidad de suministrar el Registro Único Tributario (RUT) aportado por los operadores, argumentando que no es un documento público, de acuerdo a lo estipulado en el Oficio 39078 de 2012 emitido por la D IAN, toda vez que la misma está supeditada al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
5.4. Caso concreto.
supeditada al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
5.4. Caso concreto.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:13001-33-33-010-2023-00402-01
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“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Mediante Decreto No. 491 de 28 de marzo de 2020, “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 5º modificó el termino para contestar las peticiones, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia
para contestar las peticiones, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.13001-33-33-010-2023-00402-01
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(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
La abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo so licitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.
La Sala encuentra probado que el 5 de septiembre de 2023 1 el accionante solicitó al ICBF Regional Bolívar, lo siguiente:
“1. Me suministre copia de todas las minutas de cada contrato que se le firmó adjudicó a este ICBF en el año 2023, a cada una de estas firmas de la referencia, para ejecutar en el departamento de Bolívar, solo quiero los folios donde están las cláusulas del contrato, firma del contratante y contratista.
2. Me suministre copia de la minuta de cada uno de los contratos que le firmó adjudicó este ICBF en el año 2022 a cada una de estas firmas de la referencia para ejecutar en el departamento de Bolívar, solo quiero los folios donde están las cláusulas del contrato, firma del contratante y contratista.
3. Me suministre copia de la minuta de cada contrato que le firmó adjudicó el
para ejecutar en el departamento de Bolívar, solo quiero los folios donde están las cláusulas del contrato, firma del contratante y contratista.
3. Me suministre copia de la minuta de cada contrato que le firmó adjudicó el ICBF en el año 2021 a cada una de estas firmas de la referencia para ejecutar en el departamento de Bolívar, solo quiero los folios don de están las cláusulas del contrato, firma del contratante y contratista.
4. Me suministre copia de la minuta de cada contrato que le firmó adjudicó el ICBF en el año 2020 a cada una de estas firmas de la referencia para ejecutar en el departamento de Bol ívar, solo quiero los folios donde están las cláusulas del contrato, firma del contratante y contratista.
5. Me suministre copia de la minuta de cada contrato que le firmó adjudicó el ICBF en el año 2019, 2019 a cada una de estas firmas de la referencia p ara ejecutar en el departamento de Bolívar, solo quiero los folios donde están las cláusulas del contrato, firma del contratante y contratista.
6. Me suministre copia de los estatutos que presentó cada una de estas firmas de la referencia al ICBF sede Bolívar cuando se le emitió la personería jurídica.
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7. Por favor me suministre copia del certificado de existencia de la Cámara de Comercio que presentó cada una de estas firmas de la referencia al ICBF cuando se le emitió la personería jurídica.
8. Por favor me suministre copia de todos los documentos que presentó cada firma de la referencia al ICBF para que se le emitiera la personería jurídica.
9. Me suministre copias del RUT que presentó cada una de estas firmas de la referencia al ICBF cuando se le emitió la personería jurídica.
10. Me suministre copia de la Resolución 3899 del 16 de septiembre de 2010.
11. Me suministre copia de la Resolución 3435 de 2016.
12. Me suministre copia de la Resolución 000783 de 26 de septiembre de 1988.
13. Me suministre copia de la Resolución 000615 de 1988.
14. Me suministre copia de la Resolución 009 de 2016.
15. Me suministre copia de la Resolución 1864 de 1 de diciembre de 2011.
16. Me suministre copia del Decreto 427 de 1995.
17. Me suministre copia del Decreto 678 de 2022 y del Decreto 1615 de 2016.
18. Me suministre copias de la aceptaci ón de cargos, representante legal,
17. Me suministre copia del Decreto 678 de 2022 y del Decreto 1615 de 2016.
18. Me suministre copias de la aceptaci ón de cargos, representante legal, revisor fiscal, tesorero, secretario, presidente, que presentó cada una de estas firmas al ICBF sede Bolívar cuando le emitieron la personería jurídica.
19. Me suministre copia de las personerías jurídicas que se le emitió a cada entidad de la referencia en este ICBF sede Bolívar.
20. Me suministre copia del acta de inicio de cada contrato que se le firmó a las entidades de la referencia desde el año 2010 al 2023 para ejecutar en el departamento de Bolívar.
21. Me suministre copia de la resolución que se emitió en este ICBF para nombrarla como encargada del ICBF sede Bolívar.
22. Suministre copia del registro presupuestal emitido por este ICBF en cada contrato que van a relación en el punto 20, desde el año 2010 al 2023 para ejecutar en el departamento de Bolívar.”
Así mismo, que mediante correos electrónicos de 13 de octubre 2 y 15 de noviembre de 20233 la reiteró.
Está acreditado también que, con anterioridad al fallo de primera instancia, mediante Oficio N° 202335200000064261de 21 de noviembre de 2023 ,4 la demandada emitió respuesta a la solicitud y la notificó al accionante el 22 de noviembre de 2023.
2 F. 6 archivo digital N° 01 3 F. 5 archivo digital N° 01
demandada emitió respuesta a la solicitud y la notificó al accionante el 22 de noviembre de 2023.
2 F. 6 archivo digital N° 01 3 F. 5 archivo digital N° 01 4 Fs. 7 – 320 del archivo N° 09 del expediente digital13001-33-33-010-2023-00402-01
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No obstante, al revisar su contenido, observa la Sala que pese a que cada ítem de la petición fue contestado, los documentos anexo al punto 1, anexo al punto 2 y anexo al punto 4 que se citan en las respuesta de los ítems 1, 2, 3 y 4 no fueron aportados con el oficio.
Además, al hacer clics en los links compartidos en las respuestas 5, 6 y 8 estos no abren puesto que requieren el ingreso de la contraseña del correo electrónico de un funcionario del ICBF, como se observa en la captura de pantalla a continuación, la cual no se suministró en el cuerpo del documento:
La Corte Constitucional señaló en sentencia T –242/16, que se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto, la
acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto, la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.
La misma Corporación en sentencia SU-522/19 sostuvo que, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Y distinguió tres categorías de la carencia actual de objeto, entre las que se encuentra el hecho superado, y lo definió así:
“El hecho superado , que ocurre cuando la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio; es decir,13001-33-33-010-2023-00402-01
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voluntariamente, satisfaciendo por completo lo que se pretendía por medio de la acción de tutela.”
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, es claro que la respuesta emitida por la accionada está incompleta, por lo tanto, no puede hablarse de hecho superado, puesto que la vulneración de l derecho fundamental de petición del accionante aún persiste.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, es claro que la respuesta emitida por la accionada está incompleta, por lo tanto, no puede hablarse de hecho superado, puesto que la vulneración de l derecho fundamental de petición del accionante aún persiste.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar se ordenará al ICBF Regional Bolívar dar respuesta completa y de fondo a la petición radicada por el actor el 5 de septiembre de 2023.
Queda excluida de la orden anterior la respuesta dada por la accionada a la pregunta número 9 de la petición, referida a la imposibilidad de suministrar el Registro Único Tributario (RUT) aportado por los operadores, argumentando que no es un documento público, de acuerdo a lo estipulado en el Oficio 39078 de 2012 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que la misma está supeditada al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , sobre el cual no es dable pronunciarse en la presente tutela.
Finalmente se exhortará al ICBF Regional Bolívar , para que, en lo sucesivo al resolver las solicitudes a su cargo, tenga en cuenta los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755/15 , por medio de la cual se regula el derecho de petición.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia de conformidad con lo expuesto
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petición del accionante; en consecuencia, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Bolívar, que den tro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta completa y de fondo a la petición radicada por el demandante el 5 de septiembre de 2023 , salvo respecto de la pregunta N° 9, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.13001-33-33-010-2023-00402-01
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TERCERO: Exhortar al ICBF Regional Bolívar para que, en lo sucesivo al resolver las solicitudes a su cargo, tenga en cuenta los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755/15, por medio de la cual se regula el derecho de petición.
CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia Juzgado de origen.
SEXTO: Háganse las anotaciones de rigor en el sistema TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados