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TA BOL-13001333301020230042101-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020230042101-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-010-2023-00421-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 04 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

-Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-010-2023-00421-01

DEMANDANTE LUIS CARLOS MONROY MINOTA

DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA

DIGNA.

SUBTEMA

JUNTA MEDICA DE RETIRO-PROCEDIMIENTO PARA SU

CONVOCATORIA-ARTICULO 16 DEL DECRETO 1796

DE 2000

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Carlos Monroy Minota, contra sentencia 1 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito

resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Carlos Monroy Minota, contra sentencia 1 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente el medio constitucional para la protección de los derechos invocados por el actor.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

  • Se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud. - Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejercito – General Edilberto Cortes de Medicina Laboral, para que en un término de 48 horas autorice revisar la ficha medica unificada de retiro y revisar las secuelas

1 Expediente digital-01PrimeraInstancia-07Sentencia.pdf. 2 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DEMANDA.pdf. págs. 73-7413001-33-33-010-2023-00421-01

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definitivas de las patologías del actor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. - Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito NacionalDirección de Sanidad del Ejercito – Medicina Laboral, que se tenga

en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. - Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito NacionalDirección de Sanidad del Ejercito – Medicina Laboral, que se tenga en cuenta la historia clínica al momento de expedir el concept o medico de las secuelas definitivas del actor. - Se solicita al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejercito, representada legalmente por el general Edilberto Cortez, que envíe copia a este Despacho de la ficha unificada de retiro calificada en el año 2023. - Se solicita a este Despacho que se aplique el principio de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se concedan las pretensiones de la presente tutela, en la medida en que el Ministerio de Defen sa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejercito, representada legalmente por el general Edilberto Cortez, no contestó al llamado del Despacho.

3.2. HECHOS3

Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:

Indicó que el día 09 de diciembre de 2021 se emitió resolución de retiro de pérdida de capacidad laboral del 84.27%, manifestó que la orden impetrada en el radiograma era que se tenía que realizar una junta médica de retiro en el término de 2 meses calendario después de que fue notificado el mencionado retiro.

Señaló que dos meses antes de instaurar la acción de tutela terminó la ficha medica de retiro unificada, donde plasmo varias enfermedades que debían ser valorada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero subrayó

Señaló que dos meses antes de instaurar la acción de tutela terminó la ficha medica de retiro unificada, donde plasmo varias enfermedades que debían ser valorada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero subrayó que, al momento de expedir la solicitud de concepto, solo expidieron un solo concepto de oftalmología, omitiendo patologías que fueron dictaminadas en su historia clínica.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

No presentó informe.

3 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DEMANDA.pdf. págs. 1-2.13001-33-33-010-2023-00421-01

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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en este proveído.”

La decisión anterior, fue tomada en razón a que el a -quo concluyó que la tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el actor cuenta c on el medio de control de nulidad y

La decisión anterior, fue tomada en razón a que el a -quo concluyó que la tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el actor cuenta c on el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para poder controvertir lo s resultados consignados en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ya que dicha determinación es un acto administrativo de carácter definitivo, en la medida en que resuelve una situación o posición de derecho concreta que impide seguir adelante con su contradicción, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

Sumado a lo anterior, se descartó la configuración de un perjuicio irremediable, bajo la premisa de que las pruebas obrantes en el expediente no permitían acreditar un perjuicio evidente o que el accionante no estuviere en condiciones para ejercer los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA5

La parte accionante, presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que realizó una ficha medica unificada de retiro en el año 2023 y que fue radicada en la D irección de Sanidad del Ejército Nacional para que fu era calificada por parte de la D irección de Sanidad, con el objeto de realizar una nueva junta médica laboral de retiro de las fuerzas militares.

Manifestó que tiene otra patología pendiente que no se expidió por la dirección de sanidad militar, sumado a ello subrayó que la D irección de Sanidad del Ejército violó el principio de veracidad al no dar contestación a

Manifestó que tiene otra patología pendiente que no se expidió por la dirección de sanidad militar, sumado a ello subrayó que la D irección de Sanidad del Ejército violó el principio de veracidad al no dar contestación a presente acción de tutela de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4 Expediente digital-01PrimeraInstancia-07Sentencia.pdf. 5 Expediente digital-01PrimeraInstancia-09MemorialImpugnación1.pdf.13001-33-33-010-2023-00421-01

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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto No. 1295 de fecha dieciocho (18) de diciembre dos mil veintitrés (2023)6, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionante.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024)7.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 13 de diciembre de 2023 , que declaró improcedente la presente acción de tutela por mediar un acto administrativo (acta de junta médica) que era pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

5.3. TESIS DE LA SALA

6Expediente digital-01PrimeraInstancia-12AutoConcede impugnación.pdf. 7Expediente digital-02SegundaInstancia-01RepartoSegundaInstancia.pdf.13001-33-33-010-2023-00421-01

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Se revocará la sentencia de primera instancia, en tanto, el actor no persigue la revisión de legalidad de las actas de junta médicos previamente expedidos, sino lo que realmente busca es que se complete el trámite denominado Junta Médico Laboral de Retiro y se realice su valoración médica en todos aquellos aspectos que ha visto disminuida su salud , así las cosas, en aplicación del principio de veracidad se tendrá por cierto que la entidad accionada no ha brindado las ordenes necesarias para que se brinden los conceptos médicos que el actor requiere y como dicho trámite se encuentra ligado estrechamente a los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social, es procedente amparar los derechos fundamentales esgrimidos en la presente acción constitucional.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

 Artículo 86 de la Constitución política , artículos 20 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículos 8, 16 y 18 del Decreto 1796 de 2000.  Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2020. MP.: Diana Fajardo Rivera.  Corte Constitucional. Sentencia T-710 de 2014. MP.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.  Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Rivera.  Corte Constitucional. Sentencia T-710 de 2014. MP.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.  Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.  Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Ya que el accionante actúa en nombre propio alegando la presunta vulneración de sus derechos por parte de la entidad accionada.13001-33-33-010-2023-00421-01

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Legitimación por pasiva Se cumple. Se advierte que la acción de tutela es procedente contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular.

En ese orden, se tiene que la presente acción tutela se dirige contra la Dirección de Sanidad Militar, por lo que, se trata de una entidad pública que tiene capacidad de ser parte, ya que a esta institución se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Ciertamente, es la Dirección de Sanidad de la

Militar, por lo que, se trata de una entidad pública que tiene capacidad de ser parte, ya que a esta institución se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Ciertamente, es la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, la dependencia que por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial, autorizaría la Junta Médico Laboral de conformidad a lo estipulado en el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000. Inmediatez Se cumple. En el presente caso se tiene que las presuntas transgresiones a los derechos fundamentales del accionante son actuales y permanecen en el tiempo, en la medida en que presuntamente no se han valorado la totalidad de las secuelas padecida s por el actor, producto de las patologías adquiridas por el mismo durante la prestación del servicio militar. Subsidiariedad Se cumple. Analizando las circunstancias específicas del presente caso, se tiene que el actor mediante escrito de impugnación subrayó que no está cuestionando la legalidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía de fecha 27 de mayo de 20198. Lo que en realidad está cuestionando, es que 2 meses antes de presentar la tutela terminó la ficha medica de retiro unificada, donde señaló varias enfermedades que debían ser valoradas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin embargo, al momento de expedir la solicitud de concepto solo expidieron un solo concepto de oftalmología, sin tener en cuenta las siguientes

8 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DEMANDA.pdf. págs. 76-86.13001-33-33-010-2023-00421-01

concepto solo expidieron un solo concepto de oftalmología, sin tener en cuenta las siguientes

8 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DEMANDA.pdf. págs. 76-86.13001-33-33-010-2023-00421-01

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patologías a la hora de hacer la valoración: i) Gastroenterología; (ii) Neurología; Fisiatría; Patología de lumbalgia y discopatía L1-L2-L3 (iii) Neurofisiología, y (iv) Endocrinología.

Razón por la cual, el accionante pretende que dichos conceptos sean tenidos en cuenta en el proceso de la Junta Médica de Retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. En ese orden, si es procedente la acción de tutela, en la medida en que ante esa presunta inactividad o falta de pronunciamiento de la administración con relación a la expedición de las ordenes de autorización para la expedición de los conceptos médico requeridos no cuenta con otro remedio diferente a l a presente acción9.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 10 ha manifestado que la fuerza pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 10 ha manifestado que la fuerza pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares tienen una obligación especial de cuidado y protección tanto con sus integrantes en servicio activo como con quienes son separados de la prestación del mismo. T al deber surge bajo los principios de la dignidad humana y la solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho.

En ese orden, es deber del Estado valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Por lo que el Decreto 1796 de 200011 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro.

9 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2020. MP.: Diana Fajardo Rivera. 10 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-710 de 2014. MP.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

“La obligación especial de cuidado y protección que le asiste al Estado respecto de quienes prestan el servicio militar, no sólo se predica frente a la atención en salud sino también frente a otros riesgos que se generan con ocasión de la prestación del servicio, los cuales deberán ser asumidos por el Ejército Nacional, desde el momento mismo en que el soldado es acuartelado (…) Precisamente, el Estad o deberá responder en los casos en que el reclutado vea disminuida su capacidad psicofísica, como consecuencia de la prestación del servicio militar”

11 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y

reclutado vea disminuida su capacidad psicofísica, como consecuencia de la prestación del servicio militar”

11 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”13001-33-33-010-2023-00421-01

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Para iniciar el mencionado procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro, el cual debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto en el momento del ingreso 12 y cuya base legal se encuentra expresamente establecida en el artículo 8 de la norma anteriormente mencionada13. Es menester su realización, en la medida en que, a través de dicho examen, se valora de forma objetiva e integral, la condición de salud psicofísica del personal saliente y se determina si su estado clínico presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas en su servicio a las fuerzas públicas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.

determina si su estado clínico presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas en su servicio a las fuerzas públicas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.

Así las cosas, se concluye que la realización correcta de este examen es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, en la medida en que el mismo tiene el propósito de asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las mismas condiciones óptimas de salud con las que ingresaron a la prestación del servicio14.

Es la Junta Médico Laboral, la encargada de : (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes

12 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz

“A este respecto, la Corte ya había manifestado que el carácter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica rig urosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio”.

médica rig urosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio”. 13 Artículo 8. “Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofís ica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. 14 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-710 de 2014. M.P.: Luis Guillermo Pérez.

“De conformidad con el aparte considerativo de esta providencia, el Ejército Nacional debe asumir la responsabilidad en relación con los riesgos que pudiesen concretarse desde el momento mismo en que un soldado ingresa al batallón o a la unidad correspondiente para prestar el servicio militar, por lo que el Decreto Ley 1796 de 2000 dispone que al momento del retiro se deberá realizar un examen médico laboral, para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad psicofísic a y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta Médico Laboral Militar”.13001-33-33-010-2023-00421-01

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Junta Médico Laboral Militar”.13001-33-33-010-2023-00421-01

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índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento15.

El trámite que se debe adelantar para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral es el previsto en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, el cual establece las siguientes etapas para adelantar su práctica 16: (i) diligenciamiento de la ficha unificada de retiro; (ii) calificación de la ficha; (iii) consecución de los conceptos médicos definitivos; (iv) convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar y, en caso de presentarse reclamaciones contra las decisiones adoptadas en esta instancia, (v) conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

En ese orden, se tiene que en el presente caso el accionante indicó que 2 meses antes de presentar la tutela terminó la ficha medica de retiro unificada, donde señaló varias enfermedades que debían ser valoradas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin embargo, al momento de expedir la solicitud de concepto solo expidieron un solo concepto de oftalmología, sin tener en cuenta al fijar su condición de salud las siguientes

la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin embargo, al momento de expedir la solicitud de concepto solo expidieron un solo concepto de oftalmología, sin tener en cuenta al fijar su condición de salud las siguientes patologías: (i) Gastroenterología; (ii) Neurología; Fisiatría; Patología de lumbalgia y discopatía L1 -L2-L3 (iii) Neurofisiología, y (iv) Endocrinología , y sobre los cuales existen antecedentes según la historia clínica allegada al expediente17.

Está acreditado en el proceso que, el accionante en la presente acción de tutela solicitó a la entidad accionada que allegara copia a este Despacho de la ficha médica unificada de retiro calificada en el año 2023 y que se tuviera en cuenta su historia clínica al momento de expedir el concepto

15 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.

“En resumen, las Juntas Médico Laborales cumplen la notable función no solo de establecer el monto porcentual de las capacidades físicas (o de capacidades psicofísicas en el caso de los miembros de la Fuerza Pública) que un sujeto, ha perdido en razón de un accidente o una enfermedad y con ello, poder determinar si puede continuar desempeñando sus respectivas labores. Adicionalmente, permite esclarecer si sus afecciones tienen origen laboral o común, y a partir de este punto dependiendo de la proporción de aptitudes que se concluye perdida, podrán los afectados solicitar eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Es decir, calificar y valorar la pérdida de capacidad laboral no constituye un capricho, ni una prerrogativa de menor

los afectados solicitar eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Es decir, calificar y valorar la pérdida de capacidad laboral no constituye un capricho, ni una prerrogativa de menor importancia, sino que es la única vía con la que cuentan las personas para efectivamente poder ver tutelados muchos de sus derechos fundamentales, ya que sin que sea llevada a cabo será imposible pretender su amparo adecuado”. 16 “Soportes de la Junta Médico -Laboral Militar o de policía. Los soportes de la Junta Médico -Laboral serán los siguientes a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario reali zar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. 17 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DEMANDA.pdf. págs. 87-12613001-33-33-010-2023-00421-01

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medico de las secuelas definitivas del mismo , requerimientos frente a los cuales no se emitió ningún pronunciamiento, debido a que la accionada no presentó informe ante la presente tutela.

A partir de lo señalado, se evidencia que el señor Luis Carlos Monroy Minota tiene la intención de conocer las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta todas sus patologías al momento de expedir el concepto medico de las secuelas definitivas del mis mo. En ese orden, se tiene que la entidad accionada se abstuvo de rendir informe en el cual pudo dar explicaciones concretas y precisas que permitieran comprender las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta todas las demás patologías presentes en su historia clínica.

En ese contexto, para la Sala es evidente que la ausencia de un pronunciamiento debidamente motivado implica que el accionante no tiene pleno conocimiento de las razones por las cuales la accionada no tuvo en cuenta todas sus patologí as a la hora de rendir los conceptos médicos, surgiendo consecuentemente para él una dificultad sustancial frente al ejercicio adecuado de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, en la medida en que la configuración de una carenc ia de elementos de juicio objetivamente controvertibles generó una barrera o impedimento para que este replicara judicialmente la legalidad del actuar de la accionada.

Ante lo anterior, comoquiera que la accionada no rindió informe, esta Sala

elementos de juicio objetivamente controvertibles generó una barrera o impedimento para que este replicara judicialmente la legalidad del actuar de la accionada.

Ante lo anterior, comoquiera que la accionada no rindió informe, esta Sala le dará credibilidad al accionante con base al principio de veracidad18 y dará por cierto que el actor diligenció y presentó ante la entidad la ficha médica unificada, además, que requiere ser valorado no solo en la especialidad de oftalmología sino en las de (i) Gastroenterología; (ii) Neurología; Fisiatría; Patología de lumbalgia y discopatía L1 -L2-L3 (iii) Neurofisiología, y (iv) Endocrinología , y a su vez que la entidad omitió autorizar el concepto médico frente a estas últimas especialidades.,

Así las cos as, esta Sala amparar á los derechos al debido proceso, a la seguridad social, y a l a vida digna del accionante , y en consecuencia ordenará a la accionada que autorice las órdenes para la práctica de los conceptos frente a las siguientes patologías que padece el actor: (i)

18 En concordancia con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”13001-33-33-010-2023-00421-01

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previa.”13001-33-33-010-2023-00421-01

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Gastroenterología; (ii) Neurología; Fisiatría; Patología de lumbalgia y discopatía L1-L2-L3 (iii) Neurofisiología, y (iv) Endocrinología las cuales deben ser puestas en efectivo conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamación en la Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o en la Divisionaria de Medicina Laboral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena , que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luis Carlos Monroy Minota. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, y a la seguridad social del actor, por las razones expuestas en la part e motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de 2 días

seguridad social del actor, por las razones expue

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