TA BOL-13001333301020230042102-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020230042102-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 15/2024
SALA DE DECISIÓN Nº 02
13001-33-33-010-2023-00421-02
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - TUTELA RADICADO 13001-33-33-010-2023-00421-02
DEMANDANTE LUIS CARLOS MONROY MINOTA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
MILITAR
MAGISTRADO PONENTE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA
CONFIRMA SANCIÓN FRENTE AL CORONEL LUIS
SANDOVAL Y REVOCA SANCIÓN FRENTE AL CORONEL
SAMUEL SALINAS.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No . 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver en grado de consulta el incidente de desacato decidido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 27 de mayo de 2024, en la cual resolvió imponer sanción 1 al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en su condición de Director de Sanidad del Ejército
27 de mayo de 2024, en la cual resolvió imponer sanción 1 al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional DISAN, con multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto de un (01) día, y al Coronel Samuel Salinas Valencia en su condición de Comandante de Personal COPER con una multa equivalente a (01) SMLMV.
III. ANTECEDENTES
En ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el señor Luis Carlos Monroy Minota, interpuso acción de tutela 2 en contra del Ejército NacionalDirección d e Sanidad Militar , para que se ampararán sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, y a la seguridad social, y se adelantará el trámite pertinente frente a la Junta Médico Laboral Militar autorizando las órdenes par a la práctica de los conceptos médicos frente a las patologías que padece el actor.
1Expediente digital, 01PrimeraInstancia “23AutoSancionaPorDesacato.pdf” 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia “01DEMANDA.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 15/2024
SALA DE DECISIÓN Nº 02
13001-33-33-010-2023-00421-02
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2 Mediante providencia de segunda instancia de fecha 31 de enero de 20243 se resolvió lo siguiente:
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2 Mediante providencia de segunda instancia de fecha 31 de enero de 20243 se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que decla ró improcedente la acción de tutela presentada por Luis Carlos Monroy Minota. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, y a la seguridad social del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de Junta Médico Laboral Militar de retiro, en beneficio del señor Luis Carlos Monroy Minota. En concreto, autorice las órdenes para la práctica de los conceptos médicos frente a las siguientes patologías que padece el actor: (i) Gastroenterología; (ii) Neurología; Fisiatría; Patología de lumbalgia y discopatía L1 -L2-L3 (iii) Neurofisiología, y (iv) Endocrinología Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente.
Efectuado lo anterior, deberá examinarse la viabilidad de convocar a la
Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente.
Efectuado lo anterior, deberá examinarse la viabilidad de convocar a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación del señor Luis Carlos Monroy Minota, en un plazo que no podrá exceder de noventa días, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000. En particular, de ser ello procedente, deberá determinarse la naturaleza de las enfermedades padecidas por el actor, así como el grado de incapacidad psicofísica q ue presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas. Como consecuencia de la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, se deberá determinar si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional. (…)”
En fecha del 01 de abril de 2024 4, el accionante informó que, no se ha cumplido con el fallo de tutela, pues expresa que, la dirección de sanidad militar del ejército nacional no revisó su historia clínica, ya que revisada la ficha técnica unificada de retiro quedaron conceptos sin ser expedidos como los correspondientes a: (i) Hígado graso sol icitud de concepto no expedido, (ii) perdida de pieza dental solicitud de concepto de odontología, (iii) cicatriz de 19 centímetros pierna derecha solicitud de concepto de dermatología y (iv) mordida cruzada anterior concepto maxilofacial.
3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, “15SentenciaSegundaInstancia.pdf”
19 centímetros pierna derecha solicitud de concepto de dermatología y (iv) mordida cruzada anterior concepto maxilofacial.
3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, “15SentenciaSegundaInstancia.pdf” 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, “18Desacato.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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IV. DECISION SANCIONATORIA
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 20245, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, declaró en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional DISAN, con multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto de un (01) d ía, y al Coronel Samuel Salinas Valencia en su condición de Comandante de Personal COPER con una multa equivalente a (01) SMLMV, en razón al incumplimiento de la sentencia de fecha 31 de enero de 2024.
En lo relevante se argumenta que, luego de cotejar la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la actuación desarrollada por la parte accionada DISAN - Ejército, la conclusión a la que arribó, no es otra que en efecto no se acató cabalmente el fallo del 31 de enero de 2024, proferido en
accionada DISAN - Ejército, la conclusión a la que arribó, no es otra que en efecto no se acató cabalmente el fallo del 31 de enero de 2024, proferido en segunda instancia en esta acción de tutela, como quiera que en el curso del trámite incidental, los funcionarios de l a Dirección de Sanidad Militar fueron requeridos para el cumplimiento cabal de la or den impartida por el Tribunal, sin descorrer el trasla do entregando sus razones o so licitando y aportando pruebas, luego entonces no agotó el espacio probatorio teni endo la oportunidad de hacerlo, en ese orden de ideas no se obtuvo probanza p or parte del accionado que den cuenta del completo cumplimiento de la orden constitucional, al punto que, ni siquiera se mostraron interesados en comparecer a esta actuación.
Indica que, la falta de pronunciamiento de la entidad frente a la totalidad de las patologías al momento de expedir el concepto médico de las s ecuelas definitivas del mismo, constituyó y lo sigue haciendo, una transgresión a su derecho tal como se consideró y ordenó en el fallo del ad-quem; a fin que se le permita al incidentante, garantizársele la vigencia de su derecho fundamental a la salud y a la seguridad social.
Señala que, estima procedente la sanción para el caso del superior funcional del incidentado, es decir al Comandante de Personal COPER, Samuel Salinas Valencia, al ser evidente que nunca acreditó haber in iciado la respectiva actuación disciplinaria en los términos del artículo 27 del Decre to reglamentario de la tutela, pese a habérsele comunicado en el auto del 3 de mayo de 2024, sin recibirse tampoco, justificación alguna para haber omitido tal obligación legal.
reglamentario de la tutela, pese a habérsele comunicado en el auto del 3 de mayo de 2024, sin recibirse tampoco, justificación alguna para haber omitido tal obligación legal.
5Expediente digital, 01PrimeraInstancia “23AutoSancionaPorDesacato.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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4.2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante acta de reparto6 del 28 de mayo del año en curso, fue asignada a esta Corporación el conocimiento de la consulta del presente incidente de desacato.
4.3.- INTERVENCIONES
No se evidencia informe alguno por parte del incidentado dentro del plenario.
V.-CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer del asunto objeto de estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación determinar si:
de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación determinar si:
¿Es dable confirmar , modificar o revocar, la sanción impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en su condición de Director de Sanid ad del Ejército Nacional DISAN y al Coronel Samuel Salinas Valencia en su condición de Comandante de Personal COPER, en razón al incumplimiento de la sentencia adiada el 31 de enero de 2024?
6.4. TESIS DE LA SALA
A juicio de la Sala, en el presente caso se confirmará la sanción impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional DISAN por el Juzgado Décimo Administrativo del
6Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia “01ActaRepartoConsulta.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Fecha: 03-03-2020
5 Circuito de Cartagena m ediante auto del 15 de mayo de 2024, en razón a que, se cumplen los elementos requeridos por la jurisprudencia p ara la procedencia del desacato.
No obstante, lo anterior, frente a la sanción impuesta en contra del Coronel
que, se cumplen los elementos requeridos por la jurisprudencia p ara la procedencia del desacato.
No obstante, lo anterior, frente a la sanción impuesta en contra del Coronel Samuel Salinas Valencia en su condición de Comandante de Personal COPER, esta será revocada, como quiera que no se evidencia que contra él se hubiera aperturado incidente de desacato tal como lo prevé el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.6. CASO EN CONCRETO
Bajo el contexto anterior, precisa la Sala que, con el propósito de confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional DISAN y al Coronel Samuel Salinas Valencia en su condición de Comandante de Personal COPER, en el presente caso se debe verificar si ha existido, por parte de los accionados, incumplimiento injustificado de la sentencia del 31 de enero de 2024 proferida por esta corporación.
6.6.2 Del elemento objetivo
De lo probado en el sublite, se observa que, la sentencia del 31 de enero de 2024 establecía claramente la obligación de realizar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de Junta Médico Laboral Militar de retiro, autorizando las órdenes para la práctica de los conceptos médicos frente a las patologías padecidas por el actor, veamos:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de 2 días
frente a las patologías padecidas por el actor, veamos:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de Junta Médico Laboral Militar de retiro, en beneficio del señor Luis Carlos Monroy Minota. En concreto, autorice las órdenes para la práctica de los conceptos médicos frente a las siguientes patologías que padece el actor: (i) Gastroenterología; (ii) Neurología; Fisiatría; Patología de lumbalgia y discopatía L1 -L2-L3 (iii) Neurofisiología, y (i v) Endocrinología Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Efectuado lo anterior, deberá examinarse la viabilidad de convocar a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación del señor Luis Carlos Monroy Minota, en un plazo que no podrá exceder de noventa días, conforme lo estab lecido en el artículo 16 del
Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación del señor Luis Carlos Monroy Minota, en un plazo que no podrá exceder de noventa días, conforme lo estab lecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000. En particular, de ser ello procedente, deberá determinarse la naturaleza de las enfermedades padecidas por el actor, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el ori gen de las patologías evidenciadas. Como consecuencia de la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, se deberá determinar si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional. (…)” (…)”
En el caso en concreto, se observa que l a Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no presentó informe una vez fue aperturado el incidente de desacato, sin embargo, dentro del expediente se avizora que, en fecha del 08 de marzo de 2024, allegó “informe de cumplimiento7”, dentro del cual manifestó que, se procedió a expedir las ordenes por conceptos de gastroenterología, endocrinología, neurología, fisiatría y neurofisiología, los cuales fueron enviados al accionante, como se observa a continuación:
7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia “17InformeCumplimiento.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 002
Versión: 03
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Código: FCA - 002
Versión: 03
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De lo suministrado por el incidentado , se denota que efectivamente en un principio se da cumplimiento al fallo de tutela de fecha 31 de enero de 2024,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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8 ya que dentro de las imágenes allegadas se observan ordenes con solicitud de concepto médico en las especialidades de: gastroenterología, endocrinología, neurología, fisiatría y neurofisiología, y que a su vez esto le fue informado al accionante mediante correo electrónico remitido el 08 de marzo de 2024, sin embargo, tales pruebas no acreditan el cumplimiento total del fallo de tutela, pues la sentencia es clara al especificar que la accionada debía autorizar las órdenes para la práctica de los conceptos médicos frente a las patologías anteriormente mencionadas que padece el actor, pero que además debía efectuar las valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente, lo cual no realizó, pues dentro de las
a las patologías anteriormente mencionadas que padece el actor, pero que además debía efectuar las valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente, lo cual no realizó, pues dentro de las solicitudes de conceptos médicos no se observa que la orden vaya dirigida a que se emita concepto por la patología de lumbalgia, hígado graso, perdida de pieza dentaria, c icatriz de 19 centímetro s pierna derecha (concepto de dermatología), mordida cruzada anterior (concepto de maxilofacial ), las cuales aparecen dentro de la ficha médica unificada del 29 de septiembre de 2023, tal como se observa a continuación:
Una vez analizado lo anterior, se encuentra que la Dirección de Sanidad Militar no ha cumplido íntegramente con el fallo de tutela de fecha 31 de enero de 2024, pues si bien ha realizado solicitud de conceptos médicos en diferentes especialidades, no ha realizado las demás valoraciones referente a las patologías que refiere el actor en su ficha médica unificada, razón por la cual esta Magistratura evidencia por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional el incumplimiento a la orden de tutela, esto es, el elemento
objetivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9 6.6.3 Del elemento subjetivo
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9 6.6.3 Del elemento subjetivo
En el presente caso se evidencia que, el actuar del incidentado es negligente y displicente frente al cumplimiento de la orden judicial de tutela emanada de la providencia que da origen al presente trámite, en tanto que no fue rendido el informe solicitado dentro del incidente de desacato, y si bien se observa que se han ejecutado algunas actividades para dar cumplimiento al fallo de tutela conforme al informe allegado antes del inicio del trámite incidental , no se evidencia que se haya cumplido totalmente la orden o se estén adelantando las actuaciones para ello , pues desde el 08 de marzo (fecha en la que se solicitan los conceptos) hasta la presente fecha han transcurrido más de dos meses, sin que se tenga en cuenta lo expresado en la ficha médica unificada, en donde el actor refiere diferentes patologías que padece, las cuales también según el f allo judicial deben ser valoradas para actualizar el estado clínico del paciente y así se pueda continuar con el trámite de Junta Médico Laboral Militar de retiro , siendo en este sentido claro que se cu mple con el elemento subjetivo.
Por otro lado, en lo concerniente a la sanción impuesta en contra del Coronel Samuel Salinas Valencia en su condición de Comandante de Personal COPER equivalente a una multa de un (01) SMLMV, esta será revocada, como quiera que, no se evidencia que contra él se hubiera apertur ado incidente de desacato tal como lo prevé el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ya que si
que, no se evidencia que contra él se hubiera apertur ado incidente de desacato tal como lo prevé el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ya que si bien se le comunicó sobre la apertura del incidente de desacato en cuestión, este fue en contra de Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al coronel Samuel Salinas Valencia, solo se le advirtió que de no ser cumplida la orden de amparo se dispondría a abrir proceso en su contra , sin que se observe que mediante auto posterior se hubiera aperturado incidente de desacato en su contra:
Por último, para esta c olegiatura la sanción impuesta por el Juez Décimo Administrativo de Cartagena en contra del Coronel Luis Hernando Sando val Pinzón en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional DISAN, se considera adecuada, pues se impone dentro de los límites legales y atendiendo la gravedad de la vulneración de los derechos en discusión (alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10 debido proceso, a la vida digna, y a la seguridad social) materializados en la no valoración de todas las patologías a las que hace referencia el actor para actualizar su estado clínico y así se pueda continuar con el trámite de Junta Médico Laboral Militar de retiro.
no valoración de todas las patologías a las que hace referencia el actor para actualizar su estado clínico y así se pueda continuar con el trámite de Junta Médico Laboral Militar de retiro.
En virtud de lo antes expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y cuarto del auto de fecha 27 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de
Cartagena, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR en desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director d e Sanidad del Ejército Nacional DISAN, por las razones anotadas en la parte motiva.
CUARTO: CONMINAR a dicho funcionario y a la entidad accionada Ejército Nacional, a que le den inmediato y total cumplimiento a l fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de enero de 2024.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del auto de fecha 27 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por los motivos expuestos en la presente providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto de fecha 27 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría procédase al trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
procédase al trámite correspondiente.