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TA BOL-13001333301020230042401-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020230042401-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/ 24

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veint icuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-010-2023-00424-01 Demandante María Del Carmen Casseres Casseres Demandado UARIV Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Inmediatez de la acción de tutela / proc edencia de la acción de tutela para cuestionar la legalidad de actos administrativos / inscripción en el RUV / indebida motivación de actos administrativos

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1.

a. Pretensiones.

La tutelante solicitó el amparo de sus derechos como víctima del conflicto armado, y como consecuencia de ello , se ordene a la UARIV que expida un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas atendiendo la circunstancia de fuerza mayor alegada.

b. Hechos.

nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas atendiendo la circunstancia de fuerza mayor alegada.

b. Hechos.

La accionante manifestó, en resumen, que el 6 de abril de 2001 se vio obligada a desplazarse junto con su núcleo familiar desde municipio de Mahates a Venezuela, y retornó en enero de 2018 a Colombia.

El 28 de marzo de 2018 solicitó a la UARIV la inscripción en el registro único de víctima y mediante Resolución No. 2018-75981 de 4 de octubre de 2018, le fue negada su inclusión porque la declaración ante Ministerio Público fue realizada de manera extemporánea el 9 de marzo de 2018.

1 Fs. 1 – 6 archivo No. 01, C1 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/ 24

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Alegó ser madre cabeza de familia, sin estudios básicos, y no tenía conocimiento que debía presentar recursos contra la resolución que negó su inclusión en el RUV.

El 19 de febrero de 2019 y a través de la Defensoría del Pueblo solicitó la revocatoria directa de la resolución, alegando una situación de fuerza mayor que le impidió presentar la declaración con anterioridad, esto es, que se encontraba incapacitada por la enfermedad que padecía, pero la solicitud fue negada mediante la Resolución No. 201905122 del 19 de julio de 2019.

3.2. Contestación2

encontraba incapacitada por la enfermedad que padecía, pero la solicitud fue negada mediante la Resolución No. 201905122 del 19 de julio de 2019.

3.2. Contestación2

La UARIV manifestó, en resumen, que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela porque ha dado respuesta de fondo a las peticiones presentada por la tutelante. En efecto, mediante la Resolución No. 2018-75981de 4 de octubre de 2018 negó su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, decisión que le fue notificada y contra ella no se interpuso recursos. Posteriormente presentó una solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada mediante la resolución No. 201905122 del 19 de julio de 2019. 3.3. Sentencia de primera instancia.3 Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, el A-quo accedió al amparo de los derechos alegados en la acción de tutela así: “Primero: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo e igualdad de María Del Carmen Casseres Caserres, vulnerado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Segundo: Dejar sin efectos las Resoluciones N. 2018 -75981 de 2018 y No. 201905122 del 2019. En consecuencia, ordenar a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Victimas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo susceptible de los recursos de ley, que resuelva la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas de María Del Carmen Casseres Caserres. Para

notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo susceptible de los recursos de ley, que resuelva la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas de María Del Carmen Casseres Caserres. Para el efecto, deberá aplicar los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial y otorgar un enfoque d iferencial por tratarse de una mujer victima con una condición de discapacidad.”

Sustentó las decisiones anteriores, argumentando, en resumen, que, aunque la acción de tutela se presentó después de transcurrido más de cinco años de expedirse la Resolución No. 2018 -75981 de 4 de octubre de 2018 y más de cuatro años de la Resolución N. 201905122 del 19 de julio de 2019, lo cierto es que permanece en el tiempo la presunta transgresión a los derechos fundamentales de la tutelante consiste en la falta de resolución de fondo a la solicitud de inclusión en el RUV presentada por la tutelante.

2 Archivo No. 05, C1 del expediente digital. 3 Archivo No. 06, C1 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/ 24

SALA DE DECISIÓN No. 005

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La UARIV al resolver la solicitud de revocatoria directa no tuvo en cuenta la circunstancia de fuerza mayor alegada – enfermedad-, pues negó la petición alegando que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. La entidad accionada no cumplió con las cargas de indagación, evaluación y argumentación que le correspondían al negar la inclusión en el RUV de la

alegando que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. La entidad accionada no cumplió con las cargas de indagación, evaluación y argumentación que le correspondían al negar la inclusión en el RUV de la accionante, pues solo tuvo en cuenta el términ o que estaba la Ley para presentar la solicitud de inclusión en el registro, sin tener en cuenta los principios de favorabilidad, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial que deben regir las decisiones relacionadas con el registro único de víctimas. El acto administrativo no hace un estudio de fondo, serio y juicioso en el que establezca con claridad los motivos por los cuales la accionante no acudió antes a presentar su declaración y las razones de su negativa. El fenómeno del desplazamiento forzado obliga al juez constitucional tener en consideración circunstancias tales como la ignorancia de esta población sobre sus derechos dada su extrema vulnerabilidad, y las circunstancias extraordinarias que impiden o difi cultan el acceso a las autoridades para reclamar sus derechos en condición de víctimas. 3.4. Impugnación.4 La UARIV impugnó el fallo de primera instancia, reiterando, en lo sustancial, lo manifestado la contestación del escrito de tutela y agregó que la tutelante no acreditó circunstancias extraordinarias que le impidieron rendir la declaración en los términos estipulados en el artículo 155 de la Ley 1448 /11, por lo que la decisión de denegar la inclusión en el RUV se ajusta a derecho y se encuentra en firme.

Adujo que realizó el proceso de valoración de la declaración, cuyo resultado se encuentra en firme, decisión que se presume legal, y al ordenarse la

decisión de denegar la inclusión en el RUV se ajusta a derecho y se encuentra en firme.

Adujo que realizó el proceso de valoración de la declaración, cuyo resultado se encuentra en firme, decisión que se presume legal, y al ordenarse la expedición de un nuevo acto administrativo viola el derecho al debido proceso de la accionada, así como el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentren en las mismas condiciones.

La acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos, por cuanto este m ecanismo no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico , y en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

4 Archivo No. 08, C1 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/ 24

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SIGCMA

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Polí tica y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar (i) si la acción de tutela es procedente

competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar (i) si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución por medio de la cual la UARIV negó la inclusión en el RUV a la tutelante y (ii) en caso afirmativo, si la UARIV violó o los derechos fundamentales alegados por la tutelante al negar su inclusión en el RUV. 5.3 Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia impugnada porque las circunstancias particulares del caso hacen procedente la acción de tutela para cuestionar la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales la UA RIV negó la inclusión en el RUV a la tutelante y , además, quedó acreditado que la s decisiones proferidas por dicha entidad carecen de suficiente motivación pues no estudian las particularidades alegadas por la tutelante en su solicitud de inclusión al RUV, circunstancia que vulnera su derecho al debido proceso. 5.4. Caso concreto. Pretende la accionante que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales presuntamente vulnerado por la UARIV al proferir las resoluciones No. 2018-75981 de 4 de octubre de 2018 y No. 201905122 del 19 de julio de 2019, por medio de la cual negó la inclusión en el RUV y negó una solicitud de revocatoria directa respectivamente. En el presente caso la Sala encuentra su perado el requisito de inmediatez de la acción de tutela, porque a pesar de haber transcurrido más de 4 años de proferirse los actos acusados como violatorios de sus derechos fundamentales,

En el presente caso la Sala encuentra su perado el requisito de inmediatez de la acción de tutela, porque a pesar de haber transcurrido más de 4 años de proferirse los actos acusados como violatorios de sus derechos fundamentales, lo cierto es que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional5, “la valoración de la razonabilidad del plazo debe tener en cuenta si la presunta vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo, si el daño es actual y, por tanto, amparable mediante el trámite de tutela” . En el presente asunto la decisión de la UARIV de negar la inclusión en el RUV a la accionante por el hecho victimizante del desplazamiento forzado supuestamente padecido , supone una afectación permanente, continuada y constante de sus derechos, que de comprobarse supone una afectación actual de sus derechos. Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia especial que podría tener la tutelante al manifestar ser víctima del desplazamiento armado. En cuanto al requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señala do que ”(i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos

5 Ver entre otras, sentencia T -333 de 2019 de la Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/ 24

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carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de suje tos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la

oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de suje tos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”.6 La Sala da por superado el requisito de la subsidiaridad teniendo en cuenta (i) la circunstancia especial que alega la accionante, esto es, su condición de víctima del conflicto armado, (ii) su condición de madre cabeza de familia, y su afiliación en el régimen subsidiado en salud 7, que permite inferir que no cuenta con recursos suficientes para costear los honorarios de un abogado, y al hecho de no poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativa porque (a) se encuentra vencido el término para acudir al juez para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 2018-75981 de 4 de octubre de 2018 a través medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (b) la tutelante no agotó el requisito de previo para demandar establecido en el artículo 1612, esto es, no presentó el recurso de apelación contra la resolución anterior, el cual resultaba obligatorio para acudir a la jurisd icción; y (c) la Resolución No. 201905122 del 19 de julio de 2019 , por medio de la cual se negó una solicitud de revocatoria directa es un acto no susceptible de control judicial8. Las circunstancias anteriores, permiten a la Sala estudiar a través de la acción

201905122 del 19 de julio de 2019 , por medio de la cual se negó una solicitud de revocatoria directa es un acto no susceptible de control judicial8. Las circunstancias anteriores, permiten a la Sala estudiar a través de la acción de tutela las pretensiones de la tutelante. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la UARIV mediante la Resolución No. 2018-75981 de 4 de octubre de 2018 negó la inclusión en el registro único de victima solicitada por la tutelante, porque la declaración como víctima no fue realizada por fuera de los términos establecido en el artículo 155 de la Ley 1448/11, y, además, no encontró probada el evento de fuerza mayor alegado que le impidió a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido.9

En efecto, en dicho acto administrativo se señaló que la declarante alegó como causal de fuerza mayor “miedo”, y dicha condición no fue tenida en cuenta por la UARIV porque “al analizar la razón expuesta por el deponente y el contexto de la zona donde manifiesta se desplazó se pudo determinar que existían oficinas del ministerio p úblico y presencia de la fuerza p ública donde pudo hacer la declaración en los tiempos establecidos en la ley. En ese orden de ideas, se le informa que esta causal declarada no se rige por los principios de imprevisi ón, irresistibilidad y hecho externo. Por lo tanto, no es posible enmarcar la declaración dentro de circunstancias de fuerza mayor para que

6 Ver entre otras, sentencia T070 de 2021 de la Corte Constitucional. 7 Al respecto, se consultó l a cédula de ciudadanía de la tutelante en

enmarcar la declaración dentro de circunstancias de fuerza mayor para que

6 Ver entre otras, sentencia T070 de 2021 de la Corte Constitucional. 7 Al respecto, se consultó l a cédula de ciudadanía de la tutelante en https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 8 Ver entre otras providencias, la proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-24-000-2013-00343-00. 9 Fs. 14 – 16, documento No. 05, C-01 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/ 24

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la declarante no realizara su diligencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011 en el artículo 155”.

A pesar de no allegarse la solicitud de la tutelante de inclusión en el registro único de víctima para establecer las circunstancia s de tiempo, modo y lugar que alegó como causal de fuerza mayor que le permitiera exonerarse del término de presentación oportuna de la solicitud de inclusión en el RUV establecido en el artículo 155 de la Ley 1448/11, esto es, si fue “miedo” como se alegó en la resolución antes descrita o “enfermedad” como se alegó en la acción de tutela, lo cierto es que la decisión de la UARIV no estableció con suficiencia y claridad cuáles fueron los elementos probatorios tenidos en cuenta para afirmar que la accionante no se enfrentó al miedo alegado para

acción de tutela, lo cierto es que la decisión de la UARIV no estableció con suficiencia y claridad cuáles fueron los elementos probatorios tenidos en cuenta para afirmar que la accionante no se enfrentó al miedo alegado para presentar su declaración en término. En efecto, la UARIV no indagó ni recolectó pr uebas que le permitieran evaluar adecuadamente la situación particular de la tutelante , por ello, la expresión genérica según la existía presencia de la fuerza pública en el lugar donde pudo hacer la declaración, no resultaba suficiente para tener como extemporánea la solicitud.

Por otro lado, se allegó la solicitud de revocatoria directa y en ella alegó como causal de fuerza mayor motivos de salud, que tal como lo concluyó el A -quo, esta circunstancia no fue analizada por la UARIV al decidir dicha solicitud.

En efecto, mediante la Resolución No. 201905122 del 19 de julio de 2019 10, la UARIV resolvió la solicitud de revocatoria, y aunque describi ó las causas que constituían fuerza mayor y caso fortuito , lo cierto es que no examinó si la circunstancia alegada por la tutelante encuadraba en esas figuras, y se limitó a concluir que “no se presentó ninguna causal para indicar que la declaración extemporánea fuera por circunstancias externas como el caso fortuito o la fuerza mayor, cabe anotar que el artículo nueve del Código Civil indica que “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.”

La circunstancia anterior permite a la Sala concluir que la decisión de la UARIV violó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante porque no motivó de forma adecuada sus decisiones, ya que no atendió las

La circunstancia anterior permite a la Sala concluir que la decisión de la UARIV violó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante porque no motivó de forma adecuada sus decisiones, ya que no atendió las circunstancias particulares alegada por la declarante, contrario a ello, sus motivaciones fueron genéricas y no responde al caso particular, que en caso de encontrase demostradas implicarían de reconocimiento como víctima del desplazamiento forzado.

Como quedó demostrado que nos encontramos frente a actos que carece de motivación suficiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia encaminada a que la UARIV expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción en el RUV de la tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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VI. FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Háganse las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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