TA BOL-13001333301020240002901-(04-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020240002901-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-010-2024-00029-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 013/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena por la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La señora Diana Patricia Puerta Vélez actuando en nombre propio y en representación de su madre Luz Elena Vélez Valderrama , solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, integridad personal y a la vivienda digna. En consecuencia, solicitó que la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo, Afinia y el Ministerio de Minas y Energía que retiren el poste ubicado frente a su vivienda ya que presuntamente le genera afectaciones a su integridad personal.
1 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Energía que retiren el poste ubicado frente a su vivienda ya que presuntamente le genera afectaciones a su integridad personal.
1 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-010-2024-00029-01 Accionantes Diana Patricia Puerta Vélez y Luz Elena Vélez Valderrama. Accionados Caribemar de la Costa SAS ESP (Afinia), Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y Ministerio de Minas y Energía. Tema Improcedencia protección derechos colectivos. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda DazaRad. 13001-33-33-010-2024-00029-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 013/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, la señora Diana Patricia Puerta Vélez vive con su madre en el barrio La Providencia ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias. Al frente de su vivienda se encuentra un poste con transformador de energía eléctrica.
Precisa que el transformador emite radiaciones que afectan gravemente a la salud de su madre, puesto que ella es una mujer de avanzada edad, con diagnósticos de obesidad mórbida , osteoartrosis rodilla , trastorno esquizoafectivo bipolar, entre otros. Además, indicó que algunos vecinos
a la salud de su madre, puesto que ella es una mujer de avanzada edad, con diagnósticos de obesidad mórbida , osteoartrosis rodilla , trastorno esquizoafectivo bipolar, entre otros. Además, indicó que algunos vecinos también se están viendo perjudicados con este objeto.
Por tal razón, el día 23 de marzo de 2023 solicitó ante la Oficina de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Cartagena una visita técnica, la cual rindió un informe con fecha 11 de abril de 2023. En el documento se indicó que debían acudirse a otras entidades (Afinia, Ministerio de Minas y Energía, Secretaría General y Oficina de Servicios Públicos) para verificar el funcionamiento del transformador y sus posibles afectaciones en la salud.
A pesar de lo anterior, la accionan te indica que ninguna entidad ha hecho las gestiones pertinentes para retirar el poste.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1 Ministerio de Minas y Energía3.
El apoderado judicial de la entidad accionada indico que no existe legitimación en la causa por pasiva , ya que ésta no tiene competencia ni responsabilidad en la instalación o mantenimiento de redes eléctricas, por lo tanto, carece de bases solidas para vincularlo a un proceso donde no son responsables del asunto que motiva la acción. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1 ° del Decreto 381 de 2012 que regula las funciones de esta autoridad estatal.
3.2.2. Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias4.
2 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 4-12 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
3.2.2. Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias4.
2 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 4-12 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folios 5-7 del archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-010-2024-00029-01
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La entidad territorial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no ser el medio idóneo para resolver el asunto objeto de debate, así como también exonerar de toda responsabilidad a la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aunado a lo anterior, y atendiendo a la naturaleza asesora de la entidad, de acuerdo a lo establecido en la ley 1523 de 2012 y al acuerdo distrital 001 de 2016 sobre la cobertura funcional, corresponde a la entidad “asesorar, coordinar, articular, asistir, promover y gestionar ” con las demás dependencias y entidades de la alcaldía. Siendo así, no es responsable para determinar la afectación de instalación de redes eléctricas, ni del asunto en cuestión por lo que configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2.3. Caribemar de la Costa SAS ESP (AFINIA)5.
eléctricas, ni del asunto en cuestión por lo que configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2.3. Caribemar de la Costa SAS ESP (AFINIA)5.
La apoderada judicial de la empresa de servicios públicos domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó la accionante no presentó ninguna prueba que respalde la afectación grave a la salud de su madre por lo que no se puede determinar el perjuicio irremediable que haga procedente el análisis de fondo de la acción de tutela.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Por medio de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Sra. Diana Patricia Puerta Vélez.
En la parte motiva de la providencia , se establece la necesidad de verificar si la acción de tutela en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad. En el cual logró determinarse la legitimación en la causa por activa, pues la accionante actúa en nombre propio y como agente oficiosa de su madre adulta mayor. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva se considera que Afin ia, la Alcaldía de Cartagena y el Ministerio de Minas y Energías son vinculables en el proceso por ser acusados de violación a derechos funda mentales y de ser demostrados deben atender a las garantías de protección.
5 Folios 3-4 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
acusados de violación a derechos funda mentales y de ser demostrados deben atender a las garantías de protección.
5 Folios 3-4 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folios 4-9 del archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-010-2024-00029-01
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De acuerdo a la inmediatez , como requisito de procedibilidad, el despacho indicó que se cumplió con las exigencias , pues la presunta transgresión a los derechos fundamentales consiste en la permanencia del poste frente a la casa de la accionante. Sin embargo, frente a la subsidiariedad, precisó que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencios a administrativa para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos , excediendo a su vez la órbita de competencia del juez de tutela, por lo cual la acción de tutela se declaró improcedente.
3.4. IMPUGNACIÓN7.
La accionante impugnó el fallo de tutela , sin exponer argumento de fondo al respecto ; expresando solo su inconformidad con la decisión y solicitando su revisión.
3.4.1. Trámite de la impugnación .
A través de l auto de fecha 13 de febrero de 2024, el Juzgado decimo
fondo al respecto ; expresando solo su inconformidad con la decisión y solicitando su revisión.
3.4.1. Trámite de la impugnación .
A través de l auto de fecha 13 de febrero de 2024, el Juzgado decimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias p roferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante y a las pruebas que obran en el expediente , corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:
7 Folio 1 del archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-010-2024-00029-01
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¿Es improcedente la a acción de tutela como mecanismo de
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¿Es improcedente la a acción de tutela como mecanismo de defensa, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad?
En caso afirmativo, deberá absolverse el siguiente interrogante:
¿Existe vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad e integridad personal y a la vivienda digna, frente a las posibles radiaciones de un poste con trasformador de electricidad instalado frente a la vivienda de la accionante?
4.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse el fallo de primera de instancia, por medio del cual , se declaró improcedente la acción de tutela, dado que no se logró cumplir con el requisito de subsidiariedad. La accionante cuenta la acción de popular para tramitar su pretensión de quitar el transformador de energía eléctrica ubicado cerca a su vivienda. Además, no se probó si quiera sumariamente la relación que existía entre el transformador y las enfermedades que vienen aquejando su progenitora.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y jurisprudencia:
- El numeral 3° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que prevé la improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos e intereses colectivos. - La Ley 472 de 1998 que regula la procedencia, finalidad y procedimiento de la acción popular para salvag uardar derechos colectivos.
improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos e intereses colectivos. - La Ley 472 de 1998 que regula la procedencia, finalidad y procedimiento de la acción popular para salvag uardar derechos colectivos. - Sentencias T-253 de 2016, T-061 de 2017, T-618 de 2019 y T-278 de 2021, en las que se analizó la procedibilidad de la acción de tutela para salvaguardar derechos e intereses colectivos.
4.5. CASO CONCRETO.
4.5.1. Relación de pruebas relevantes.Rad. 13001-33-33-010-2024-00029-01
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- Solicitud presentada por la señora Diana Patricia Puerta Vélez el día 27 de marzo de 2023 ante la Oficina Gestión del Riesgo en que pide que se haga una visita técnica para evidenciar la problemática relacionada con la radiación que em ite el transformador de energía eléctrica cerca de su vivienda8.
- Oficio AMC-OFI-0048740-2023 de 11 de abril de 2023, por medio del cual, la Oficina Gestión del Riesgo rinde informe acerca de la visita técnica realizada el día 10 de abril de 20239.
- Informe técnico de visita realizado el día 7 de febrero de 2024, por
cual, la Oficina Gestión del Riesgo rinde informe acerca de la visita técnica realizada el día 10 de abril de 20239.
- Informe técnico de visita realizado el día 7 de febrero de 2024, por medio del cual E.S.P. Afinia EPM se acerca a la casa de la señora Diana Patricia Puerta Vélez con el fin de revisar las radiaciones del poste con trasformador de energía eléctrica , en el c ual se observa que esta no sobrepasa los límites estipulados en la tabla 14.1 del artículo 14.3 de Reglamento Técnico de instalaciones Eléctricas (RETIE)10.
- Inspección judicial d el 8 de febrero de 2024 , donde se concluye que el transformador se encuentra instalado en un poste de energía eléctrica situado en una acera peatonal del lado izquierdo de la vivienda inspeccionada, sin aparentemente ningún tipo de problema técnico11.
- Fotografías adjuntadas por p arte de la accionante , sin especificaciones de autor y fecha en que fueron capturadas12.
- Memorial aportado por la accionante donde anexa una consulta médica de su madre Luz Elena Vélez Valderrama13.
4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente asunto, la accionante acude al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, por el presunto daño causado por la instalación de un poste con trasformador de energía eléctrica por parte de la empresa prestadora del servicio público de energía y que, a su vez, este sea retirado.
por el presunto daño causado por la instalación de un poste con trasformador de energía eléctrica por parte de la empresa prestadora del servicio público de energía y que, a su vez, este sea retirado.
8 Folios 5 y 9-10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 19-20 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 4-6 del archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 12-18 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folio 4-5 del archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. 13001-33-33-010-2024-00029-01
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En consecuencia, esta Corporación Judicial pasa a estu diar la procedencia de la acción de tutela, específicamente , respecto de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
a) Legitimación en la causa. La señora Diana Patricia Puerta Vélez cuenta con legitimación en la causa por activa, por ser persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades legale s. Además, actúa como agente oficiosa de su madre adulta mayor quien no se encuentra con capacidad para ejercer la acción . Por su part e, la Alcaldía de
de edad en pleno uso de sus facultades legale s. Además, actúa como agente oficiosa de su madre adulta mayor quien no se encuentra con capacidad para ejercer la acción . Por su part e, la Alcaldía de Cartagena, el Ministerio de Minas y Energ ía y Afinia EPM revisten de legitimación en la causa por pasiva , ya que son entidades de l orden público. En cuanto a Afinia EPM es la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, mientras tanto el Distrito de Cartagena tiene la función de asegurar una prestación eficiente de este servicio público14. A su vez, el Ministerio de Minas y Energía regula los requisitos técni cos que deben cumplir los equipos que utilicen las empresas de servicios públicos15.
b) Inmediatez. La acción de tutela no tiene término de caducidad, sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador., con el fin de evidenciar la necesidad de que el juez constitucional intervenga de manera inmediata. En caso de que se presente el escrito tutelar en un plazo desproporcionada. se entiende que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen la tardanza para acudir al amparo.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la presente acción de tutela fue presentada el día 29 de enero de 2024 , dado que presuntamente un trasformador de energía eléctrica le está generando perjuicios a su salud e integridad personal. Por tal razón, la Sala considera que la presunta afectación de los derechos fundamentales sigue persistiendo a la fecha; razón por la cual, se satisface este requisito.
perjuicios a su salud e integridad personal. Por tal razón, la Sala considera que la presunta afectación de los derechos fundamentales sigue persistiendo a la fecha; razón por la cual, se satisface este requisito.
c) Subsidiariedad. La acción de tutela solo es procedente cuando el actor no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este requisito es “permit[ir] reconocer la validez y viabilidad de
14 Ley 142 de 1994, artículo 5. 15 Ley 142 de 1994, artículo 67.Rad. 13001-33-33-010-2024-00029-01
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los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”16.
En el caso objeto de estudio, se persigue el retiro de un transformador de energía eléctrica que se ubica en las inmediaciones de la vivienda de la accionante. En su criterio, este objeto emite radiación que afecta su estado de salud, así como el de su madre y sus vecinos. De esta manera, podría decirse que la pretensión expuesta por la parte actora encuadra en la protección de derechos e intereses colectivos, esto es, seguridad y salubridad pública. En ese orden de ideas, esta controversia debería
podría decirse que la pretensión expuesta por la parte actora encuadra en la protección de derechos e intereses colectivos, esto es, seguridad y salubridad pública. En ese orden de ideas, esta controversia debería tramitarse a través de la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998.
En estos eventos, la jurisprudencia cons titucional ha manifestado que la acción de tutela solo resulta procedente cuando se supere el juicio material de procedencia (establecer la relación entre los derechos fundamentales y colectivos)17 y el juicio de eficacia (valorar si la acción popular es idónea y eficaz para proteger los derechos en riesgo)18.
En cuanto al juicio material de procedencia, se advierte que la presente acción de tutela busca la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública y seguridad, con ocasión a las presuntas afectaciones que causa el transformador de energía eléctrica ubicado en el barrio La Providencia de la ciudad de Cartagena de Indias. Si bien, la parte actora alega que esta situación le ha generado perjuicios en su estado de salud, no se logra p robar el nexo de causalidad que existe entre las enfermedades que actualmente padece y el transformador que se colocó en el sector donde habita la demandante.
16 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-580 de 2006. 17 “75. El juicio material de procede ncia exige establecer el tipo de relación que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. No es suficiente que la situación analizada muestre cualquier tipo de vínculo entre unos y otros para que sea procedente la acción de tutela. E n efecto, la Corte afirmó en la
fundamentales y los derechos colectivos. No es suficiente que la situación analizada muestre cualquier tipo de vínculo entre unos y otros para que sea procedente la acción de tutela. E n efecto, la Corte afirmó en la sentencia SU -1116 de 2001 que se requiere acreditar (a) que la afectación que se alega del derecho fundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad), (b) que la persona que presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho fundamental, no el de otros, está directamente afectado (legitimación); (c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección). ”.” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-278 de 2021). 18 “113. En cuanto al juicio de eficacia, la Sala resaltó la pertinencia de evaluar si (i) existía una acción popular que resolviera las peticiones elevadas por los accionantes en la acción de tutela; (ii) si, pese a la existencia de la acción popular, su trámite resultaba inoportuno para la protección de los derecho; (iii) o si existía una sentencia en firme de la acción popular que no hubiera sido cumplida por las entidades públicas; (iv) si existen derechos fundamentales no superpuestos que requieren de la acción de tutela para su protección; (v) si existía
sentencia en firme de la acción popular que no hubiera sido cumplida por las entidades públicas; (iv) si existen derechos fundamentales no superpuestos que requieren de la acción de tutela para su protección; (v) si existía un sujeto de especial protección constitucional; o (vi) un debate probatorio complejo que ameri ta la intervención del juez popular.” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-278 de 2021).Rad. 13001-33-33-010-2024-00029-01
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Revisando las pruebas allegadas por la madre de la accionante se observa que tiene 74 años y un diagnóstico de obesidad mórbida, artrosis, osteomielitis, fibromialgia y un posible trastorno del sueño 19 . De esta manera, el Tribunal Administrativo no logra entrever la conexidad que tiene esta enfermedad con los hechos objeto de controversia. Inclusive, dentro de l plan de manejo establecido por el médico tratante, no se hace referencia alguna a una exposición por radiación que amenace los derechos fundamentales de la progenitora de la señora Diana Puerta.
En otras palabras, las pruebas aportadas en el p lenario no permiten determinar que el transformador de energía eléctrica sea la causa adecuada y eficiente de las afectaciones que hoy aquejan a la madre
En otras palabras, las pruebas aportadas en el p lenario no permiten determinar que el transformador de energía eléctrica sea la causa adecuada y eficiente de las afectaciones que hoy aquejan a la madre de la accionante. De hecho, en el informe técnico que realizó Afinia EPM se lee que las mediciones de radiación realizadas en el barrio no sobrepasan los límites estipulados en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) 20 . Esta afirmación guarda relación y coherencia con la inspección judicial que efectuó el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena el pasado 8 de febrero21.
En ese orden de ideas, no se cumple con el juicio material de procedencia, por cuanto, (i) no existe una prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes; y a su vez, (ii) las órdenes que se solicitaron están encaminadas a la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, sin que se pueda constatar la afectación directa de la señora Diana Puerta o su progenitora.
Ahora bien, tampoco se satisface el juicio de eficacia, dado que, la parte actora no probó adecuadamente la razón por la que la acción popular no es idónea, ni eficaz. En efecto, el juez popular cuenta las facultades para decretar medidas cautelares 22, aprobar pactos de cumplimi ento23 y, en general, adoptar las medidas estructurales que sean necesarias para salvaguardar el derecho colectivo infringido 24 . Además, cabe
19 Folio 4-5 del archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.
y, en general, adoptar las medidas estructurales que sean necesarias para salvaguardar el derecho colectivo infringido 24 . Además, cabe
19 Folio 4-5 del archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 20 Folios 4-6 del archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Ley 472 de 1998, artículo 25. 23 Ley 472 de 1998, artículo 27. 24 “51. Cabe recordar que la acción popular es, al igual que la de tutela, una acción constitucional que se rige según los principios de eficacia y de primacía del derecho sustancial. Al juez popular, además, se le otorgaron amplios poderes y herramientas con el fin de materializar, tanto en el trámite de la acción popular, como en la fase de su cumplimiento, “la protección j udicial, actual y efectiva de los derechos e intereses colectivos contemplados en la Ley 472 de 1998. En palabras de la Corte, la estructura especial de dichas acciones constitucionales tiene que ver con la necesidad de ‘precaver o superar un daño en biene s que comprometen la existencia y desarrollo de la colectividad misma, frente a los poderes del Estado, de laRad. 13001-33-33-010-2024-00029-01
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destacar que, estas actuaciones judiciales se guían por los principios de
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destacar que, estas actuaciones judiciales se guían por los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia25.
Sumado a lo anterior, la libelista no probó que se haya presentado una acción popular por estos hechos y que, a su vez, exista una tardanza injustificada en la resolución de la controversia. Se reitera, le corresponde a la señora Diana Patricia Puerta Vélez acudir a la acción popular para proteger los derechos colectivos invocados. La acción de tutela no puede ser el mecanismo preferente para resolver sus inconformidades, ya que desnaturalizaría la existencia de este recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano.
Las consideraciones que anteceden, encuentran fundamento en las sentencias T-253 de 201626, T-061 de 201727 y T-618 de 201928 proferidas por la Corte Constitucional. Las providencias en cuestión analizaron casos donde presuntamente se afectaban a comunidades por los residuos generados por la explotación minera, la falta de acceso a agua potable, así como la vulneración a la salud por la ausencia de un puente que brinde seguridad en el acceso a este servicio. A pesar de la envergadura de los derechos reclamados, la Corte Constitucional declaró improcedente todas estas acciones de tutela, ya que consideró que este tipo de conflictos debían resolverse por medio de la acción popular que regula la Ley 472 de 1998.
de los derechos reclamados, la Corte Constitucional declaró improcedente todas estas acciones de tutela, ya que consideró que este tipo de conflictos debían resolverse por medio de la acción popular que regula la Ley 472 de 1998.
Administración Pública y de los grandes grupos económicos’. Por ello, es en ese escenario en el que deben ser resueltas las pretensiones del acci onante.” (Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-618 de 2019). 25 Ley 472 de 1998, artículo 5. 26 “En consecuencia, en esta oportunidad, para la Sala los derechos cuya protección se invocan en la demanda a favor de las comunidades indígenas, tienen la naturaleza de derechos de carácter colectivo y, por tanto, su protección no es procedente mediante la acción de tutela, sino a través de la acción popular, que se constituye en el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los intereses y derechos del pueblo Miraña y Bora como de los demás pobladores indígenas de la Amazonía.” (Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-253 de 2016). 27 “5.12. Bajo las consideracio nes presentadas, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta contra Ecopetrol S. A., Alcaldía Municipal de Acacías (Meta) y otras entidades públicas es improcedente, porque: // (i) Los actores persigue exclusivamente la protección de derechos cole ctivos, sin demostrar alguna relación concreta con un derecho fundamental. // (ii) Para proteger derechos colectivos puede acudir a otras acciones judiciales. // (iii) No buscan impedir un perjuicio irremediable.” (Corte Constitucional, Sala Cuarta de
concreta con un derecho fundamental. // (ii) Para proteger derechos colectivos puede acudir a otras acciones judiciales. // (iii) No buscan impedir un perjuicio irremediable.” (Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-061 de 2017). 28 “49. Por el contrario, las pretensiones del actor están más relacionadas con la protección de derechos como el goce efectivo del espacio público y la utilización y defensa de los biene s de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, todos ellos consagrados como derechos e intereses colectivos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, cuya protección corresponde al juez popular, lo anterior sin perjuicio de otras garantías que puedan resultar afectadas. En este orden de ideas, considera la Sala que el debate planteado por el accionante tiene una evidente relevancia constitucional, sin embargo, no está demostrada una urgencia tal que permita desplazar a la acción popular como el medio idóneo para solucionarlo.” (Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-618 de 2019).Rad. 13001-33-33-010-2024-00029-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 013/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Teniendo en cuenta todos estos argumentos, se concluye que, la
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