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TA BOL-13001333301020240006601-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301020240006601-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-010-2024-00066-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 019/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-010-2024-00066-01. Accionante Luisa María Guardo Guerrero. Accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. Tema Derecho de petición. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luisa María Guardo Guerrero.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pidió que se ordenara al Fondo Nacional de

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pidió que se ordenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestar la solicitud presentada.

3.1.2. Hechos2.

La accionante manifiesta que el día 15 de mayo de 2023, presentó derecho de petición por correo electrónico al fondo de prestaciones del Magisterio, con el fin de que se diera tramite a la solicitud de reliquidación de su pensión,

1 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-010-2024-00066-01

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el cual fue confirmado por la entidad el 17 de mayo del mismo año sin emitir respuesta alguna.

3.2. CONTESTACIÓN3.

La Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solicitó el archivo del trámite constitucional por hecho superado. Comoquiera que la entidad dio traslado de la solicitud al área encargada de dar respuesta de fondo a dich os requerimientos, dando respuesta clara y de fondo al derecho de petición

constitucional por hecho superado. Comoquiera que la entidad dio traslado de la solicitud al área encargada de dar respuesta de fondo a dich os requerimientos, dando respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado por la accionante a través del oficio No. 20231143701272711 del 18 de mayo de 2023.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 202 4, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se logró determinar que la accionante fue notificada de la respuesta por parte de Fiduprevisora S.A, pues no se aportó evidencia suficiente donde se pudiera consta tar que se hubiere comunicado efectivamente la respuesta contenida en el oficio 20231143701272711 del 18 mayo de 2023.

De igual forma no se acreditó la remisión de la petición a la entidad que según Fiduprevisora era la correspondiente para dar respuesta.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, y, en consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, dado que, está probado que se dio respuesta de fondo y se notificó a la peticionaria mediante correo electrónico la expedición del oficio 20231143701272711 del 18 mayo de 2023.

3 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

20231143701272711 del 18 mayo de 2023.

3 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-010-2024-00066-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la carencia actual del objeto, con ocasión a que la Fiduprevisora notificó el oficio 20231143701272711 del 18

siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la carencia actual del objeto, con ocasión a que la Fiduprevisora notificó el oficio 20231143701272711 del 18 mayo de 2023 , antes de haberse proferido el fallo de tutela de primera instancia?

5.3. TESIS DEL TRIBUNAL.

La Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dado que, no existe ninguna prueba que compruebe que la entidad demandada ha aportado al expediente la constancia de notificación del oficio 20231143701272711 del 18 mayo de 2023. Si bien, la entidad accionada referenció una captura de pantalla de un sistema interno de correspondencia, lo cierto es que este documento no permite acreditar que el oficio se envió al correo electrónico de la persona destinataria, ni ta mpoco se observa que el nombre de la destinataria coincida con el nombre de la hoy accionante, Luis María Guardo Guerrero. Así entonces, no se puede declarar la carencia actual por hecho superado en el presente caso.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:Rad. 13001-33-33-010-2024-00066-01

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  • El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - La sentencia T-149 de 2013 que explica la importancia de la notificación de la respuesta a las peticiones presentadas por los administrados, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental. - Consejo de Estado , Sección Cuarta, sentencia del 13 de abril de 2023,

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. 11001-03-15-000-2023-00601-00. Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. - Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, sentencia de segunda instancia 13 de abril de 2023, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-15-000-2022-01225-01 sobre la notificación del derecho de petición. - Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger sobre la carencia actual del objeto por hecho superado.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Solicitud de reliquidación del crédito mediante correo electrónico a la entidad Fiduprevisora S.A de fecha 15 de mayo de 20236.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Solicitud de reliquidación del crédito mediante correo electrónico a la entidad Fiduprevisora S.A de fecha 15 de mayo de 20236.
  • Notificación de radicación de la solicitud de fecha 17 de mayo por parte de Fiduprevisora S.A7.
  • Anexo de la respuesta a la petición de solicitud de reliquidación de la pensión presentado por la parte accionante sin acuse de envió de notificación de fecha 18 de mayo de 20238.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se resume en la presunta vulneración del derecho de petición de la señora Luisa María Guardo

6 archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 10-11 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-010-2024-00066-01

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Guerrero por parte de Fiduprevisora S.A, al no hacer efectiva la notificación a la parte interesada sobre la respuesta a la petición, contenida en el oficio 20231143701272711 del 18 mayo de 2023.

Guerrero por parte de Fiduprevisora S.A, al no hacer efectiva la notificación a la parte interesada sobre la respuesta a la petición, contenida en el oficio 20231143701272711 del 18 mayo de 2023.

Ahora bien, la Fiduprevisora S.A indicó que en el oficio 20231143701272711 del 18 mayo de 2023, dio respuesta a la solicitud de la accionante, donde informa que dicha entidad no es la encargada de dar solución a su solicitud, por c uanto ésta se encontraba condicionada al acto administrativo que remitiera la entidad territorial a la cual hiciera parte la docente y que para ello debería dirigir dicha solicitud a la autoridad administrativa correspondiente.

Sin embargo, el juzgado de instancia explicó que no se había efectuado la notificación del acto administrativo a la accionante, por lo que amparó su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora que procediera a realizar los trámites de notificación.

Ante esta situación, la Fiduprevisora S.A impugnó el fallo de primera instancia, en la que anexa captura del soporte de envió de la respuesta de la petición elevada por la accionante mediante el aplicativo de correspondencia de la entidad, veamos9:

Sin embargo, la Sala de Decisión considera que este medio de prueba no permite acreditar que el oficio fue enviado a l correo electrónico de la persona destinataria, ni tampoco se observa que el nombre de la destinataria coincida con el nombre de la hoy acc ionante, Luis María Guardo Guerrero. Así entonces, no se puede declarar la carencia actual por hecho superado en el presente asunto. De hecho, se destaca que, aún con

destinataria coincida con el nombre de la hoy acc ionante, Luis María Guardo Guerrero. Así entonces, no se puede declarar la carencia actual por hecho superado en el presente asunto. De hecho, se destaca que, aún con la expedición de la sentencia de tutela de primera instancia sigue sin remitirse el oficio 20231143701272711 al correo indicado por la accionante.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo confirmará el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dado que, no existe ninguna prueba que verifique que la entidad demandada no ha

9 Folio 6 del archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-010-2024-00066-01

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aportado al expediente la constancia de notificación del oficio 20231143701272711 del 18 mayo de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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