TA BOL-13001333301020240009601-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301020240009601-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.028/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2024-00096-01
Accionante LUZ STELLA VEGA GIRALDO
Accionados NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DISTRITO DE
CARTAGENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Tema Confirma – El Distrito omitió las reglas fijadas por la Corte Constitucional que garantizan la estabilidad laboral reforzada de servidores públicos nombrados en provisionalidad que tienen la calidad de prepensionados. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, contra la sentencia del diez (10) de abril de dos mil veinti cuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Vega Giraldo.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Vega Giraldo.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, l a accionante pretende que se ampare el derecho a la vida, igualdad, protección al trabajo, debido proceso, dignidad humana, trabajo, protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y los principios de confianza legítima, equidad, educación de calidad, debido proceso administrativo , etc. En consecuencia, solicita se ordene a la Secretaria de Educación Distrital y Alcaldía de Cartagena a proveer el cargo o reintegrar a la actora, debido a que cumple las características para aplicar al reten social tipología 4.
3.2. Hechos4.
La señora Luz Stella Vega Giraldo fue nombrada en provisionalidad por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, mediante Decreto 0273 del 07 febrero de 2020, en provisionalidad , como docente del distrito de Cartagena en la IE JORGE ARTEL, en básica primaria. Posteriormente, fue reubicada en la IESANTAMARIA Cartagena, por medio de la Resolución 1289 del 24 febrero de 2023.
1 Doc. 09 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Fol 5. Doc 01 Exp. Dig. 4 Fol 1. Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-010-2024-00096-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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El 06 de julio de 2023, se expidió la Circular No. 114 del 2023, en la cual se solicitaba que los docentes que presentaran la calidad de prepensionados presentaran los documentos necesarios para el est udio de las tipologías definidas en el Decreto No. 1415 de 2021, el cual modificó el Decreto 1083 de
2015. Como quiera que la demandante cumplía condición de prepensionada, aplicó la convocatoria por cumplir con los requisitos , por ende, hizo el tr ámite respetivo y remitió do cumentos, el día 08 de julio de
2023.
Después, el día 12 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación expidió la Circular No. 173, en la cual se daban a conocer los resultados definitivos respecto a la caracterización de los do centes de planta, en esa lista aparecía el nombre de la accionante como “SI CUMPLE TIPOLOGIA 4”.
Por último, manifiesta que el empleo como docente es el único sustento de su núcleo familiar, por lo cual es considerada madre cabeza de familia . Por otro lado, no ha obtenido respuesta alguna sobre el proceso para proveer los cargos provisionales y tampoco la han tenido en cuenta por su condición de prepensionada.
3.3. CONTESTACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - CARTAGENA5.
La entidad accionada informó que la Secretaría de Educación Distrital de
los cargos provisionales y tampoco la han tenido en cuenta por su condición de prepensionada.
3.3. CONTESTACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - CARTAGENA5.
La entidad accionada informó que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, report ó, certific ó y actualiz ó las vacantes definitivas de los empleos de docentes y directivos docentes oficiales pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que hacen parte de la oferta pública de empleos de carrera. En consecuencia, la CNSC, por medio de Acuerdo 2141 de 2021, en el cual se acordó: Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva las vacantes de los empleos de directivos docentes y docentes oficiales pertenecientes al Sistema especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden a población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación distrito turístico y cultural de Cartagena.
Indica que, la s eñora Luz Stella Vega Giraldo, fue nombrada en provisionalidad en razón del Decreto No.0273 del 07 de febrero de 2020, en cuyo artículo primero se señaló que e l nombramiento se realizaba en provisionalidad, en tanto se realizaba la provisión del cargo en propiedad, o el nombramiento en periodo de prueba de elegibles seleccionados por mérito. Luego, por medio del Decreto 1733 del 21 de diciembre de 2023 , se terminan unos nombramientos en provisionalidad , de unas vacantes definitivas de docentes en el distrito de Cartagena, entre estas , la vacante de la accionante, por lo cual fue notificada personalmente.
terminan unos nombramientos en provisionalidad , de unas vacantes definitivas de docentes en el distrito de Cartagena, entre estas , la vacante de la accionante, por lo cual fue notificada personalmente.
5 Fols. 3-8 Doc. 04. Exp.Dig13-001-33-33-010-2024-00096-01
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Manifiesta que, en el presente caso, prevalecen los nombramientos de aquellos que superaron todas las pruebas del concurso de méritos, además, la de svinculación no fue arbitraria ni caprichosa , pues la accionante no demuestra que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable.
También, alude a que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional, impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
Finalmente, expresa que si la señora Luz Stella Vega no esta conforme con las decisiones ado ptadas por la entidad, debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y allí presentar las acciones jurídicas que esta
personas.
Finalmente, expresa que si la señora Luz Stella Vega no esta conforme con las decisiones ado ptadas por la entidad, debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y allí presentar las acciones jurídicas que esta considere, debido a que este es el medio idóneo para debatir las inconformidades manifestadas, por tal motivo, solicita se decl are la improcedencia de la acción de tutela.
3.4 CONTESTACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN6.
El 1 de abril de 2024, el Ministerio de Educación indic ó que no son procedentes las razones de la acción de tutela contra la entidad, por cuanto esta no representa ni es superior jerárquico de las Secretarías de Educación, en este caso, el superior jerárquico es el Alcalde municipal o Gobernador Departamental; en consecuencia, argumenta la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la le y 715 de 2001 dispone la descentralización de las competencias en relación con el servicio educativo entre la nación, los departamentos, distritos y municipios certificados. Por ende, no est á dentro de sus funciones la administración de la planta docentes ni realizar reubicaciones, conforme al artículo 287 de la Constitución. Así, su competencia es fijar la planta docente y directiva de materia global, teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada establecimiento educativo, y la Secretaría de Educación, de acuerdo a las necesidades de cada uno, los distribuye dentro de su entidad territorial.
3.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El 10 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, emitió sentencia en la que concedió el amparo de los derechos
3.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El 10 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, emitió sentencia en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la actora, por lo cual ordenó a la Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena, que en el término de 48 horas siguientes a la
6 Doc. 05 y Fols.2-7 Doc. 06 Exp. Dig 7 Doc. 07. Exp. Dig.13-001-33-33-010-2024-00096-01
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notificación de la sentencia, vincule a la señora Luz Stella Vega a un cargo vacante como el que est a desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes a las desarrolladas antes de la fecha de desvinculación, y hasta que su derecho pensional sea reconocido y esté incluida en nómina.
Lo anterior, con fundamento en que al expedir el Decreto No. 1733 del 21 de diciembre de 2023, no se tuvieron en cuenta las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los servidores públicos nombrados en provisionalidad que tienen la calidad de pre pensionados. En consecuencia, sustenta su decisión en que la accionante es una mujer adulta, mayor de 62 años, con condición de pre pensionada reconocida por
nombrados en provisionalidad que tienen la calidad de pre pensionados. En consecuencia, sustenta su decisión en que la accionante es una mujer adulta, mayor de 62 años, con condición de pre pensionada reconocida por la SED en la Circular N.173 , además, una vez consultado el SISPRO, se constató el estado de afiliación en el FOMAG como retirado.
Adicionalmente, alude que al tener en cuenta el enfoque de género, la accionante tiene una situación de indefensión en el mercado laboral por su género y por su edad, por tal motivo, se evidencia una desventaja para acceder y permanecer en el empleo y a raíz de su desvinculación la accionante afirma que su núcleo familiar está sin soporte económico.
Finalmente, indica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el adecuado para garantizar los derechos fundamentales de la actora, debido a que no sería proporcional para esta esperar el pronunciamiento del juez administrativo, en perjuicio de su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, así las cosas, la vía ordinaria no resulta eficaz e idónea para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales lesionados.
3.6. IMPUGNACIÓN8.
La accionada se opuso a la decisión anterior, manifestando que el Distrito de Cartagena no ha realizado acción u omisión en la cual se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En ese orden, explicó que la accionante fue ubi cada en provisionalidad en una vacante temporal por medio del Decreto No.0273 del 07 de febrero de 2020, en miras de abastecer la necesidad del servicio hasta tanto, el cargo pudiera ser
explicó que la accionante fue ubi cada en provisionalidad en una vacante temporal por medio del Decreto No.0273 del 07 de febrero de 2020, en miras de abastecer la necesidad del servicio hasta tanto, el cargo pudiera ser provisto en periodo de prueba o en propiedad, por cuanto los nombramientos provisionales no generan incorporación en propiedad dentro de la planta de cargos del Distrito de Cartagena.
También, reitera que los resultados de la caracterización, no dan derechos a los caracterizados a permanecer en el cargo , pues el retiro del servicio es viable debido a que el cargo debe ser provisto al funcionario que dominó las etapas del concurso, y estando en lista de elegibles debe ser nombrado en periodo de prueba, motivo por el cual, se retira del cargo a la accionante
8 Doc. 09. Exp. Dig.13-001-33-33-010-2024-00096-01
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por medio del Decreto N°1733 del 21 de diciembre de 2023, para ser provistos cargos haciendo uso de la lista de elegibles adoptadas en desarrollo del concurso de méritos - Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022”.
Aunado a lo precedente, ténganse en cuenta que, el acto administrativo de nombramiento consagró de forma expresa y clara la temporalidad de la vinculación reglamentaria, de tal manera que la accionante tuvo
2406 de 2022”.
Aunado a lo precedente, ténganse en cuenta que, el acto administrativo de nombramiento consagró de forma expresa y clara la temporalidad de la vinculación reglamentaria, de tal manera que la accionante tuvo conocimiento actual y efectivo de dicha circunstancia desde la notificación de su nombramiento, por consiguiente , sabía que su nombramiento no generaba expectativas de estabilidad laboral. Así, al cumplirse la condición resolutoria explicita (cuando se defina la situación administrativa del titular de la vacante, lo cual ya aconteció) señalada en el acto administrativo, inmediatamente, terminó la vinculación de la accionante. La desvinculación de la actora, obedece únicamente al fenecimiento de la validez temporal de su nombramiento, en tal sentido, es diáfano que el Distrito de Cartagena de Indias ha actuado conforme a las normas del ordenamiento jurídico.
Alude, que la actora contaba con un mecanismo dado en la ley, y el juez de primera instancia no entró a estudiar de fondo el obrar del distrito de Cartagena, de igual manera, la decisión no contó con material probatorio que la sustentara pues, en el expediente no existe prueba que acredite la existencia o no de vacantes disponibles para que la ac cionante pueda acceder a ocupar una de estas ; presupuesto fundamental para establecer la vulneración de derechos en el presente caso.
3.7. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha de 23 de abril de 20249, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado
Por auto de fecha de 23 de abril de 20249, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal de conformidad con el reparto efectuado en fecha 24 de abril de 202410 y admitido en la misma fecha11.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
9 Doc. 11. Exp. Dig 10 Doc. 13. Exp. Dig 11 Doc. 14. Exp. Dig13-001-33-33-010-2024-00096-01
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Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿El Distrito de Cartagena - Secretaría de Educación, vulneró los derechos fundamentales de la actora al desvincularla del cargo que ocupaba en provisionalidad, por no tener en cuenta su condición de prepensionada?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la decisión impugnada, debido a que al expedir el Decreto No. 1733 del 21 de diciembre de 2023, no se tuvieron en cuenta las criterios fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los servidores públicos nombrados en provisionalidad que tienen la calidad de pre pensionados, quienes gozan de una estabilidad laboral reforzada, lo cual impone la obligación de adoptar un trato preferencial en su favor para garantizar su permanencia en la entidad hasta que reúnan los requisitos para pensionarse. E n consecuencia, existe una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y estabilidad laboral reforzada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que ostentan la
conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que ostentan la condición de prepensionados; y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.13-001-33-33-010-2024-00096-01
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Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos
específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jur isprudencia constitucional, en seis (6) meses.
5.4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de l a estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que ostentan la condición de prepensionados.
Para resolver en segunda instancia el presente asunto, esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar:
provisionalidad que ostentan la condición de prepensionados.
Para resolver en segunda instancia el presente asunto, esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar:
- Sentencias T-253 de 202312, T-385 de 202013, T-090 de 2018 14, T-443 de 202215, SU-003 de 201816, T-186 de 201317, T-443 de 202218, T-052 de 202319
12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-253-23.htm 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-38520.htm#:~:text=Asegura%20que%20no%20es%20posible,de%20la%20pensi%C3%B3n%20de %20vejez%2D. 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-090-18.htm 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-443-22.htm 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU003-18.htm 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-186-13.htm 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-443-22.htm 19 Ver: Corte Constitucional, sen tencia T-052 de 2023, del ocho (08) de marzo de dos mil
veintitrés (2023) Referencia: Expediente T-8.987.45513-001-33-33-010-2024-00096-01
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- Sentencia del 08 de septiembre de 2022, emitida por el H. Consejo de
Estado20.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Se encuentra en cabeza de la señora Luz Stella Vega Giraldo, quien actúa a través de apoderado debidamente constituido, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la desvinculación del cargo que venía ocupando en provisionalidad en la SED de Cartagena, pese a tener la condición de prepensionada.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta el Distrito de Cartagena, quien tiene la competencia a través de la Secretaría de Educación Distrital, de definir las situaciones administrativas de ingreso y retiro de los servidores públicos vinculados a la entidad, como el de la
Se cumple. La ostenta el Distrito de Cartagena, quien tiene la competencia a través de la Secretaría de Educación Distrital, de definir las situaciones administrativas de ingreso y retiro de los servidores públicos vinculados a la entidad, como el de la docente Luz Vega Giraldo, quien fue nombrada a través del Decreto 0273 de 07 febrero de 2020 21, y retirada mediante Decreto 1733 del 21 de diciembre de 202322.
En cuanto al Ministerio de Educación, se advierte su falta de legitimación en la causa, por cuanto dentro de sus competencias, no se halla el nombramiento, vinculación ni retiro de los empleados del Distrito de Cartagena.
Inmediatez
Se cumple. Teniendo en cuenta que el Decreto 1733 de 2023, que da por terminado varios nombramientos en provisionalidad para el cargo de docente para el Distrito de Cartagena, fue expedido el 21 de diciembre de dicha anualidad, se cumple el presente requisito, por cuanto, la acción de tutela se interpuso el día 2 2 de marzo de 2024 23, por lo cual ha transcurrido un término razonable , según lo
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Bogotá, sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03727-01. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio 21 Fols. 20-22 Doc. 01 Exp. Dig. 22 Fol. 9-18. Doc. 04 Exp.Dig.
tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03727-01. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio 21 Fols. 20-22 Doc. 01 Exp. Dig. 22 Fol. 9-18. Doc. 04 Exp.Dig. 23 Doc. 02 Exp. Dig.13-001-33-33-010-2024-00096-01
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fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 24 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo25
Subsidiariedad
Se cumple. Si bien la tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para obtener la pretensión formulada, toda vez que la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reintegro perseguido, y dentro del mismo puede solicitar medidas cautelares; lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia constitucional, para el análisis del requisito de subsidiariedad debe tenerse en cuenta adicionalmente: (i) el contenido de la pretensión; (ii) las condiciones de los sujetos involucrados26; y (iii) que en caso de alegarse la condición de prepensionada se demuestre que la desvinculación pone en riesgo su derecho al mínimo vital, por razones de edad, el estado de salud y la tardanza del medio de defensa judicial.
En ese orden, se concluye: (i) que medio de con trol de
prepensionada se demuestre que la desvinculación pone en riesgo su derecho al mínimo vital, por razones de edad, el estado de salud y la tardanza del medio de defensa judicial.
En ese orden, se concluye: (i) que medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho NO resulta idóneo ni eficaz para obtener las pretensiones de la actora, en tanto que estas se orientan exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de la actora al trabajo y estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensionada, y no se discute la legalidad del Decreto 1733 de 2023 , ni contra esta se alegan vicios de nulidad, por ende, la competencia del asunto sí radica en el juez de tutela , por el enfoque constitucional de la discusión. (ii) La accionante es una mujer, adulta mayor, de 6 2 años27 que alega tener la condición de prepensionada. (iii) No cuenta con los medios económicos para garantizar su mínimo vital y subsistencia, pues actualmente se encuentra desvinculada, retirada del FOMAG y de la EPS Coomeva, según consulta efectuada en el RUAF. Tampoco ha podido acceder a la pensión de vejez. (iv) La actora se encuentra en una situación de indefensión frente al mercado laboral por su género , circunstancias agravado a su vez por su edad28. (v) La Corte Constitucional ha admitido que, en eventos como el que aquí se estudia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados, dado q ue la duración usual de estos procesos
como el que aquí se estudia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados, dado q ue la duración usual de estos procesos excede ampliamente los requerimientos propios de la satisfacción del mínimo vital del afectado29.
24 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo 25 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 Sentencia SU-691 de 2017 27 Fols. 8-9 Doc. 01 Exp. Dig. 28 Sentencia T-052 de 2023, acápite 33.1 29 T-186 de 2013, posición reiterada en la sentencia T-052 de 2023.13-001-33-33-010-2024-00096-01
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Fecha: 03-03-2020
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Superado el estudio anterior, se concluye que no le asiste razón a la entidad impugnante frente a la procedencia de la tutela en el presente asunto, así, se procede al estudio de los argumentos frente al caso concreto.
Como se aprecia, no existe discusión frente a la condición de prepensionada de la señora Vega Giraldo, pues en efecto, fue la misma entidad quien reconoció dicha condición p or medio de Circular N o. 173 del 12 de
Como se aprecia, no existe discusión frente a la condición de prepensionada de la señora Vega Giraldo, pues en efecto, fue la misma entidad quien reconoció dicha condición p or medio de Circular N o. 173 del 12 de septiembre de 2023 30, al emitir los resultados de caracterización de los docentes de planta de la Secretar ía de Educación Distrital de Cartagena , con tipología 4 para la señora Luz identificada con el número de cedula 25017875.
Pese a ello, mediante el Decreto 1733 del 21 de diciembre de 202331, se dan por terminados varios nombramientos en provisionalidad para el cargo de docente en el Distrito de Cartagena, entre estos el de la actora. La entidad se opone a la decisión de primera instancia, argumentando que, la orden de retiro no se debe a un actuar caprichoso, sino que es legal, en tanto se adoptó para nombrar en dicho cargo a quien lo obtuvo en concurso de méritos, y en estos casos, la provisionalidad debe ceder ante los derechos de carrera.
Si bien, en principio, es cierto lo sostenido por el Distrito de Cartage na, su afirmación debe ser entendida en forma integral con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, pues ya se ha decantado con suficiencia que si bien, el nombramiento en provisionalidad debe ceder ante quien ocupó el primer lugar en la provisió n del empleo de carrera ; ello no implica aut
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