TA BOL-13001333301020240011701-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020240011701-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2024-00117-01 Accionante RAMÓN PATRÓN HERNÁNDEZ Accionados UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV). Tema Confirma - No se evidencia vulneración a derecho de petición debido a que no se aporta la solicitud ni su constancia de radicación ante la UARIV. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones. III. ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y dignidad humana. En consecuencia, se ordene a la UARIV que, en un término de 48 horas, proceda a responder la petición con radicado 114189515, de forma, clara y congruente con lo solicitado en el mes de enero de 2024.
3.2. Hechos4. El accionante, manifiesta que desde el día 20 de enero de 2024 interpuso petición ante la UARIV con el fin de obtener reparación como víctima del conflicto armado, por lo cual se acercó a las oficinas de la entidad, y le fue entregado el radicado No. 114189515. Explica que el proceso se remonta al año 2004 y no ha recibido respuesta alguna ni beneficios por parte de la entidad, conculcando así su derecho de petición. Alegar ser una persona con especial protección, dada su condición de víctima de conflicto armado, por ello, el estado debe proporcionarle beneficios, ya que no cuenta con ninguna ayuda adicional, en consecuencia, solicita se le repare integralmente como víctima del conflicto armado. 1 Doc. 09 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols.1 -2. Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-010-2024-00117-01
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3.3. CONTESTACIÓN UARIV5. El 25 de abril de 2024, la entidad accionada informó que el señor Ramon Patrón Hernández, se encuentra incluido en el registro por el hecho de ser victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, para efectuar los trámites ante la unidad, las persona víctimas del conflicto armado, debe mediar una solicitud por parte de la víctima, situación que no se cumple en el presente caso, pues en sus bases de datos, no se evidencia derecho de petición presentado por el accionante. En consecuencia, no es procedente tutelar los derechos alegados por el actor, debido a que el demandante interpuso acción de tutela sin previamente presentar un derecho de petición a la entidad, por los canales oficiales (servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co), por ende, no se concedió la oportunidad de responder, contestar o controvertir la solicitud del tutelante ya que no se pudo conocer el derecho de petición presentado por el accionante. También, manifiesta que no se genera un perjuicio irremediable al accionante, toda vez que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital y su reconocimiento y pago, atiende a criterios de priorización, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1448 de 2011. Finalmente, indica que, al acceder a las pretensiones solicitadas, se configura una vulneración al derecho a la igualdad del cual gozan todas las personas víctimas del conflicto, quienes, al presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin. 3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El 30 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, emitió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones por no encontrar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales alegados. A juicio del
DE PRIMERA INSTANCIA6. El 30 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, emitió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones por no encontrar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales alegados. A juicio del A-quo, no existe prueba del hecho que originó la presunta vulneración de los derechos, pues quien invoca la protección constitucional le corresponde aportar copia de la petición escrita o la constancia de radicación verbal de la petición realizada, en miras de conocer las pretensiones elevadas. No obstante, en el expediente no existe evidencia que permita conocer la petición y los términos en los cuales se presentó, si bien se aportó la constancia de radicación, no se advierte la fecha en que fue asignado ese radicado o el trámite al cual corresponde, motivo por el cual, se desconoce si correspondió a una actualización de datos, radicación de documentos, o cualquier otro trámite. En consecuencia, si no se aporta prueba de la vulneración del derecho de petición, no es posible conceder el amparo.
5 Doc. 06. Exp.Dig 6 Doc. 07. Exp. Dig.13-001-33-33-010-2024-00117-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.5. IMPUGNACIÓN7. El accionante el día 02 de mayo de 2024, impugnó el fallo por vulneración a sus derechos fundamentales, sin sustento alguno; sin embargo, en virtud del principio de informalidad que rige la tutela, se entenderá que el actor se reitera en los argumentos inicialmente presentados. 3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha de 08 de mayo de 20248, proferido por el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha9 y admitido mediante auto de la referida calenda10. IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si: ¿ Está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por parte de la UARIV al no otorgar una respuesta de fondo a su solicitud? 5.3. Tesis de la Sala. Luna vez demostrada la procedencia de esta acción, la Sala confirmará la decisión impugnada, al no acreditarse la existencia de la vulneración de los 7 Doc. 09. Exp. Dig. 8 Doc. 10. Exp. Dig 9 Doc. 12. Exp. Dig 10 Doc. 13. Exp. Dig13-001-33-33-010-2024-00117-01
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derechos alegados, pues el accionante no probó la radicación de la solicitud ante la UARIV, en forma tal que estuviera facultado para exigir la protección de sus derechos, mediante el ejercicio de la acción de tutela, y la correspondiente obligación de las accionadas a satisfacer los presupuestos de efectividad de tal derecho, dentro del plazo legal. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.13-001-33-33-010-2024-00117-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. -Ley 1755 de 201511, Sentencias T-149 de 201312, T038 de 201913, T-046 de 200714, Sentencia 377 de 200015, T-230-202016. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Ramón Patrón Hernández funge como titular del derecho que considera vulnerado, pues alega haber presentado petición el día 20 de enero de 2024, con el objeto de obtener respuesta por parte de la UARIV. Legitimación por pasiva Se cumple. Como se aprecia, la acción va dirigida contra la UARIV, ante quien, según lo expuesto por el actor, fue presentada la petición. Inmediatez
Se cumple. En el sub examine, se discute la vulneración al derecho de petición, ante la falta de respuesta de fondo y completa de las solicitudes presentadas, por lo que se trata de una omisión permanente y actual en el tiempo. Además, entre la petición presentada el 20 de enero de 2024, y la presentación de la tutela, el 17 de abril del mismo año, no han transcurrido los seis (6) meses fijados como plazo razonable por la jurisprudencia. Subsidiariedad Se cumple. Dentro del asunto se ve involucrada la satisfacción del derecho de petición, cuyo carácter fundamental ostenta una importancia constitucional, siendo esta acción constitucional de aplicación inmediata ante su vulneración o amenaza, razón por la cual corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio, conocer y decidir de fondo el asunto, conforme al artículo 86 superior. Por lo anterior, se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la tutela frente al derecho fundamental de petición, motivo por el cual se desciende al estudio del caso concreto. En ese orden, se tiene que, el actor alega la vulneración del derecho de petición, mínimo vital, dignidad 11 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=65334. 12 Corte constitucional, Sentencia T-149 de 2013 M.P.Luis Guillermo Guerrero. 13 Corte constitucional, Sentencia T-038 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlessinger. 14 Corte Constitucional, Sentencia T046 de 2007 M.P Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia T377 de 2000. M.P Alejandro Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-230-2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.13-001-33-33-010-2024-00117-01
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humana y seguridad social debido a que el día 20 de enero de 2024 radicó petición ante la UARIV y al día de hoy no ha recibido respuesta. De cara con el material probatorio, se encuentra que el señor Ramon Patrón Hernández, como prueba de la presentación de la solicitud objeto de amparo, aporta documento, en el cual aparece el radicado escrito no. 11418951517, sin embargo, no allega el escrito contentivo de la petición y las pretensiones que en ella plasmó, ni un recibido oficial en donde conste que la petición en efecto fue radicada ante la UARIV, lo cual no solo impide tener por presentada en debida forma la petición, conforme a las razones expuestas por la accionada en su informe, quien alegó que en el medio idóneo habilitado para recibir solicitudes es el canal digital servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, y revisado el sistema de gestión documental de la entidad, no se evidencia derecho de petición. Ante la falta de pruebas y certeza respecto de la presentación de la solicitud, esta Sala, con la intención de tener claridad sobre las circunstancias fácticas del asunto, y salvaguardar el derecho fundamental del actor al acceso a la administración de justicia, el día 24 de mayo de 2024, se comunicó con el señor Ramon Patrón, a través del número telefónico18 proporcionado en el escrito de la acción de tutela. En dicha comunicación se le solicitó al demandante que enviará el escrito de la petición junto con la constancia de su radicación ante la UARIV, para conocer los hechos y pretensiones sobre las cuales se funda; sin embargo, este manifestó que no se le entregó copia de la petición en la UARIV, motivo por el cual no tenía forma de aportarla, no obstante, elevaría otros documentos referentes al proceso, vía correo electrónico, pero al día de hoy, no se advierte acuse de documentos por parte del tutelante. Por otro
no se le entregó copia de la petición en la UARIV, motivo por el cual no tenía forma de aportarla, no obstante, elevaría otros documentos referentes al proceso, vía correo electrónico, pero al día de hoy, no se advierte acuse de documentos por parte del tutelante. Por otro lado, revisada la página oficial de la UARIV, tampoco fue posible consultar la radicación de la solicitud con el radicado suministrado por el accionante. Así, al no demostrarse la debida presentación de la solicitud ante la entidad accionada, no es posible concluir que la UARIV incurrió en vulneración de los derechos de la parte actora, pues no existe una solicitud de la cual se originara la obligación de emitir una respuesta dentro del término legal, y a 17 Ver doc. 02 exp. Dig. 18 Se adjunta constancia de la llamada realizada al actor, con su tiempo de duración:13-001-33-33-010-2024-00117-01
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