TA BOL-13001333301020240012801-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020240012801-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-010-2024-00128-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 29 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de junio de dos mil veinti cuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE
CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-010-2024-00128-01
DEMANDANTE KAREN MARGARITA CÓRDOBA SANTOS
DEMANDADO
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
VINCULADOS CONCURSANTES ASPIRANTES AL EMPLEO OPEC 198479
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA IGUALDAD, CONCURSO DE MERITOS, SEGURIDAD JURÍDICA
Y CONFIANZA LEGÍTIMA
SUBTEMA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante, la señora KAREN MARGARITA CÓRDOBA SANTOS, en contra de la sentencia de fecha 14 de
Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante, la señora KAREN MARGARITA CÓRDOBA SANTOS, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y la
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
Con fundamento en los hechos narrados en la demanda, la parte actora solicitó taxativamente lo siguiente:
11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 5-7.13001-33-33-010-2024-00128-01
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SENTENCIA No. 29 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la: IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA
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SENTENCIA No. 29 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la: IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA y MERITOCRACIA y demás derechos que el H. Despacho evalúe como vulnerados.
SEGUNDO: Se ordene que la Comisión Nacional del Servicio Civil, emita una circular y/o concepto donde aclare a todos los participantes del proceso de selección DIAN 2022 en las áreas misionales, los criterios para ser llamados a la Fase II (curso de formación) de conformidad con lo establecido en el acuerdo de la convocatoria.
TERCERO: Que la circular y/o concepto que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil, establezca que1 para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos misionales, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, en efecto, si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I, el mismo puntaje, se ubicarán en una misma posición, de tal forma que por cada posición de empate serán llamados al Curso de Formación siempre y cuando se cumpla la condición referida a los tres primeros puestos por vacante.
Ejemplo: Si las vacantes a proveer fueran solo 1. Se llamaría a las tres primeras posiciones, sí suponemos que diez aspirantes obtuvieron los siguientes resultados
la condición referida a los tres primeros puestos por vacante.
Ejemplo: Si las vacantes a proveer fueran solo 1. Se llamaría a las tres primeras posiciones, sí suponemos que diez aspirantes obtuvieron los siguientes resultados 1. 83,0 2. 83,0 3. 82,9 4. 82,9 5. 82,9 6. 82,8 7. 82,8 8. 82,8 9. 81,6 10. 81,5
Serán llamados al empleo con una vacante a las 3 posiciones, esto es a los 8 aspirantes, por cuanto los aspirantes 1 y 2, ocupan la posición 1; los aspirantes 3, 4 y 5 ocupan la posición 2 y los aspirantes 6, 7 y 8 ocupan la posición 3.
CUARTO: Se ordene que la Comisión Nacional del Servicio Civil, aplicar lo señalado por ellos en el Concepto 2023RS141682 de fecha 24 -10-2023, en el cual se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones , en efecto, si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I, el mismo puntaje, se ubicarán en una misma posición, de tal forma que por cada posición de empate serán llamados al Curso de Formación siempre y cuando se cumpla la condición referida a los tres primeros puestos por vacante y se me pase a FASE II curso de formación Consecuencia de ello se ordene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREANDINA me habilite la plataforma correspondiente para la realización del curso de formación y una vez acreditada la realización del 100% del referido curso, se conmine a
de formación Consecuencia de ello se ordene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREANDINA me habilite la plataforma correspondiente para la realización del curso de formación y una vez acreditada la realización del 100% del referido curso, se conmine a la Comisión Nacional del Servicio Civil para la citación y evaluación de la 1 Respuesta dada por la CNSC al radicado 2023RS141682 de octubre de 2023 segunda fase del curso concurso Curso de formación.”
3.2. HECHOS3
Manifiesta la señora Karen Margarita Córdoba Santos que se postuló en la OPEC 198479 para el cargo de GESTOR I GRADO 301-01, dentro del “Proceso de Selección DIAN 2022” convocado mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, cuya convoc atoria está
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 1-5.13001-33-33-010-2024-00128-01
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dirigida a proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la DIAN. Explica la accionante en su narración que el cargo al cual se postuló corresponde a un cargo misional, cuyo proceso está sujeto a la superación
Específico de Carrera de la planta de personal de la DIAN. Explica la accionante en su narración que el cargo al cual se postuló corresponde a un cargo misional, cuyo proceso está sujeto a la superación de dos etapas marcadas; la primera, donde se evalúa n las competencias básicas, conductuales o interpersonales, se valoran los antecedentes y se efectúa una prueba de integridad; y la segunda, la cual hace referencia a la fase eliminatoria donde se desarrolla un curso de formación. Concerniente a esta explicación, menciona la parte actora que, se sometió al proceso de evaluación de que trata la primera fase del proceso de selección, y como consecuencia de ello obtuvo un resultado de 37.09, que la posicionó en el puesto 1091 de la plataforma SIMO. En torno al resultado, mencionó que el acuerdo de la convocatoria establece que para la Fase II del proceso de selección DIAN 2022, pasarán al curso de formación los participantes que hayan ocupado los tres primeros puestos por cada vacante, incluso en condiciones de empate. La OPEC 198479, posee 229 vacantes, por lo que continuarían en el curso de formación (fase II) los primeros 687 participantes que obtuvieron el puntaje más alto. Seguidamente la actora afirmó que de acuerdo a los empates su posición real era la 497 y no la 1091, hecho que indica que debería ser llamada al curso de formación. Asimismo, precisó que el Consejo Nacional del Servicio Civil - CNSC ha presentado disti ntas posturas alrededor de las personas calificadas para pasar a la segunda fase del proceso, lo que ha generado falsas expectativas y una inseguridad jurídica, pues aunque se sabe que los tres primeros puestos por vacante calificarán satisfactoriamente pa ra la etapa
pasar a la segunda fase del proceso, lo que ha generado falsas expectativas y una inseguridad jurídica, pues aunque se sabe que los tres primeros puestos por vacante calificarán satisfactoriamente pa ra la etapa siguiente, la frase “incluso en condición de empate” es controversial, toda vez que inicialmente el CNSC en fecha 24 de octubre de 2023, mediante oficio 2023RS141682, había expedido concepto donde explicaba que si varios aspirantes tenían como resultado de la fase I, el mismo puntaje, se ubicarían en una misma posición, de tal forma que cada posición de empate serán llamados al curso de formación siempre y cuando se cumpla la condición referida a los tres primeros puestos por vacante.13001-33-33-010-2024-00128-01
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Empero, el 29 de diciembre de 2023 el CNSC volvió a expedir concepto aclarando que el puntaje es el factor que permite ordenar a los participantes según sus méritos, motivo por el cual expuso que, si un empleo tenía tres vacantes, serían llamados los 9 aspiran tes con mejor puntaje, incluso si los mismos se encontraban en la misma posición, es decir, empatados. Finalmente, la accionante expresó que esta situación atenta gravemente al principio de igualdad dado que únicamente se les concede el derecho de
incluso si los mismos se encontraban en la misma posición, es decir, empatados. Finalmente, la accionante expresó que esta situación atenta gravemente al principio de igualdad dado que únicamente se les concede el derecho de pasar a la segunda fase a algunos que se encuentran en una posición de empate, excluyendo a otros que también ostentan dicha posición. 3. 3. CONTESTACIÓN
3.3.1. COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - CNSC4
Con escrito del 6 de mayo de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la organización afirmó que, las acciones tomadas por la CNSC son legales y que la Comisión no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante. Acto seguido, la accionada argumentó que la acción de resguardo constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad y por tanto era improcedente para acceder satisfactoriamente a sus pretensiones, toda vez que la actora tenía la posibilidad de rec urrir a la jurisdicción ordinaria, sin que ello representara un retardo, pues tenía el recurso de medida provisional para actuar de manera oportuna frente al proceso. Después de explicar el marco legal que regula el proceso de selección, afirmó que las no rmas del Acuerdo del proceso de selección no han sido alteradas de manera brusca, lo que presuntamente ha afectado los derechos de la accionante. Sin embargo, expuso que las normas están y permanecen intactas, ya que fueron emitidas en cumplimiento de las normas constitucionales, legales y judiciales vigentes. Además, explicó que según las normativas que rigen los criterios de selección, serán llamados al curso de formación, es decir a la segunda fase
normas constitucionales, legales y judiciales vigentes. Además, explicó que según las normativas que rigen los criterios de selección, serán llamados al curso de formación, es decir a la segunda fase del proceso de selección, a tres aspirantes por vacantes de la misma OPEC,
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07ContestaciónCNSC.pdf”, Págs. 1124.13001-33-33-010-2024-00128-01
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quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición. Para ello, es importante precisar que el puntaje es el factor que permite ordenar a los aspirantes según sus méritos, reflejando su desempeño en la Fase I del proceso de selección, de acuerdo con las reglas establecidas en la ponderación de puntajes previstos en el acuerdo de convocatoria. Para dar a entender el sentido de la norma que generó controversia, desarrolló el siguiente ejemplo: “Si un empleo tiene 3 vacantes serán llamados los 9 aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes, los cuales puede que, se encuentren todos en la primera posición, es decir, todos empatados, caso en cual serán
desarrolló el siguiente ejemplo: “Si un empleo tiene 3 vacantes serán llamados los 9 aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes, los cuales puede que, se encuentren todos en la primera posición, es decir, todos empatados, caso en cual serán llamados todos los de dicha posición, agotándose el grupo de citados de dicho empleo, pero si con la primera posición no se completa el grupo de 9 aspirantes por OPEC, entonces, se seguirá citando a los aspirantes de la segunda posición hasta completar el grupo de 9 aspirantes.” También indicó que el curso de capacitación que planeaba comenzar la persona involucrada ya se completó, ya que lo s resultados finales de las evaluaciones se informaron a todos los candidatos el 22 de marzo pasado. Finalmente, sostuvo que no hay derechos fundamentales violados en el escrito de la parte demandada, por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
3.3.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN5
El 6 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la corporación solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente debido a que la DIAN no tenía responsabilidad frente al objeto materia de controversia, motivo por el cual no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Así mismo, solicitó que fueran denegadas las pretensiones con respecto a la entidad, pues, no existe una vulneración efectiva de su parte , que pong a en riesgo los derechos fundamentales que detenta la actora.
5 Expediente digital Consecutivo, Cuaderno “PrimeraInstancia”, Archivo “09InformeDian.pdf”, Págs. 1-38.13001-33-33-010-2024-00128-01
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3.3.3. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA6
El 6 de mayo de 2024, el Coordinador Jurídico de Proyectos del Consorcio Mérito DIAN 06/2023, integrado por la Fundación Universitaria del Área Andina y la Universidad de la Costa, informó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, ya se había completado la Fase II del Curso de Formación, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialm ente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023 y el anexo técnico, que fue publicado. En relación al caso en cuestión, informó que la parte actora se registró en OPEC 198479 para los puestos disponibles en el nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN, que tenían 229 plazas disponibles. Explicó que solo los 687 candidatos que obtuvieron los mejores resultados en la Fase I podrían participar en la fase II del proceso de selección, es decir, que en el caso de la señora Karen Margarita Córdoba Santos, a pesar de haber
que solo los 687 candidatos que obtuvieron los mejores resultados en la Fase I podrían participar en la fase II del proceso de selección, es decir, que en el caso de la señora Karen Margarita Córdoba Santos, a pesar de haber aprobado la primera fase del proceso de selección, no logró obtener un puntaje que le permitiera obtener una posición meritoria y en consecuencia pudiera ser llamada a realizar el curso de formación.
3.3.4. VINCULADOS
3.3.4.1. Orlando Andrés Pantoja González7 Con escrito del 8 de mayo de 2024 el aspirante con número de inscripción 621359255, solicitó declarar improcedente y/o negar las pretensiones de la acción, en atención a que el oficio 2023RS141682 del 24 de octubre de 2023 y otros proferidos con el mismo lineamiento, fueron aclarados mediante diferentes escritos, entre ellos, el Oficio Aclaratorio No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023, el cual a considera ción del aspirante, se encuentra acorde a los principios del debido proceso, sostenibilidad financiera, expectativa legítima, planeación, mérito, igualdad, y es acorde a lo estipulado en el numeral 29.2 del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, normas que desde su expedición estimaron un número de aspirantes para
6 Expediente digital Consecutivo, Cuaderno “PrimeraInstancia”, Archivo “05ContestaciónAreandina.pdf”, Págs. 1-16. 7 Expediente digital Consecutivo, Cuaderno “PrimeraInstancia”, Archivo “10InformeTutelaOrlandoPantoja.pdf”,
1-16. 7 Expediente digital Consecutivo, Cuaderno “PrimeraInstancia”, Archivo “10InformeTutelaOrlandoPantoja.pdf”, Págs. 1-393.13001-33-33-010-2024-00128-01
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los cursos de formación y evaluaciones, para el proceso de licitación pública. 3.3.4.2. Maritza Johana Riascos Díaz8. Frente a la situación que plantea la accionante, sostuvo que, si bien la señora Karen Córdoba Santos había superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, no ocupó uno de los 687 puestos dispuestos para los aspirantes con mejor puntaje, toda vez ocupó el puesto 1091. Asimismo, reprocha el hecho de que la accionante no demuestra haber realizado reclamación alguna a fin de rectificar o mejorar su calificación, a pesar de estar contemplada esta etapa de reclamaciones en el Acuerdo, contando con unos tiempos, condiciones y reglas claras para presentarla. Finalmente, mencionó que el curso de formación terminó con la publicación de los resultados definitivos de la evaluación final, razón por la cual la acción de tutela no estaría llamada a prosperar teniendo en cuenta que la accionante contaba con la oportunidad de presentar la acción antes que culminara la fase a la que quería ingresar, sin embargo, no lo hizo.
de tutela no estaría llamada a prosperar teniendo en cuenta que la accionante contaba con la oportunidad de presentar la acción antes que culminara la fase a la que quería ingresar, sin embargo, no lo hizo. 3.3.4.3. Luis Antonio Sánchez Chaparro, Luis Ernesto Miranda Izquierdo, Diego Alejandro Echeverry Tangarife, Jorge Andrés Artunduaga Losada, Gerson David Cordero Esté vez, Viviana Arévalo González, Sebastián Buitrago Ramírez y Sebastián Londoño Fernández9 Con escritos del 8, 9 y 10 de mayo de 2024 de quienes adujeron ser participantes del Concurso DIAN 2022, reiteraron en idénticos términos lo expuesto en el informe de la vinculada Maritza Johana Riascos Díaz, el cual se encuentra en el numeral anterior.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
8 Expediente digital Consecutivo, Cuaderno “PrimeraInstancia”, Archivo “13MaritzaRiascosDiaz.pdf”, Págs. 1-7. 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “PrimeraInstancia”, Archivos “12InformeLuisAntonioSanchezChaparro.pdf”, Págs. 1-94; “11InformeTutelaLuisErnestoMiranda.pdf”, Págs. 1-7;
“14InformeDiegoEcheverry.pdf”, Págs. 1-25; “15InformeJorgeArtunduaga” Págs. 1-30; “16InformeGersonCordero.pdf”, Págs. 1-230; “17InformeVivianaArévalo.pdf”, Págs. 1-7; “19InformeSebastiánBuitrago.pdf”, Págs. 1-8; y “20InformeSebastiánLondoño.psf”, Págs. 1-7. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “21Sentencia.pdf”, Págs. 1-19.13001-33-33-010-2024-00128-01
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Como fundamento de la decisión, manifestó el A quo que , debía negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, dado que: en primer lugar, no se avizoró ilegalidad alguna en el trámite surtido que ameritara la advertencia de conductas arbitrarias o infundadas, al punto de que pudiese constituirse en una vía de hecho administrativa y, por ende, deba proferirse una decisión de amparo constitucional. En segundo lugar, aclaró que para la fecha en que la accionante se inscribió y fue admitida, aún no se había expedido el oficio 2023RS141682 de 24 de octubre de 2023, que aparentemente había generado mejores
En segundo lugar, aclaró que para la fecha en que la accionante se inscribió y fue admitida, aún no se había expedido el oficio 2023RS141682 de 24 de octubre de 2023, que aparentemente había generado mejores expectativas a la aspirante Karen Margarita Córdoba Santos, en ese sentido, hasta el momento en que aceptó los términos y condic iones del concurso no existía ninguna situación de hecho que haya forjado una razonable y favorable convicción en ella. En tercer lugar, manifestó en relación al contenido de los conceptos que pretendían entender y explicar el alcance de la expresión «incl uso en condiciones de empate en estas posiciones» contenida en el artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022, que no encontró a la modificada posición de la entidad como intempestiva o inoportuna, en razón de que la respuesta fue p roporcionada en diciembre de 2023, mientras que la citación se dio de manera oficial con la expedición de la Resolución No. 2163 del 25 de enero de 2024, para lo cual, es válido que subsista la posibilidad que la administración pública modifique su actuación cuando advierta una indebida interpretación de la norma, por supuesto siempre que esta no sea extemporánea y además no haya otorgado el reconocimiento de un derecho.13001-33-33-010-2024-00128-01
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3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA11
La señora Karen Margarita Córdoba Santos adujo que se apartaba de las consideraciones esbozadas por el juez de primera instancia, por cuanto consideró que el A quo desconoció lo establecido en el oficio con radicado No. 2023RS141682 del 24 de octubre del 2023, documento donde se planteaban las formas en cómo serían establecidas las posiciones dentro de la convocatoria. Insiste en que equivocadamente se le atribuye un puesto que no le corresponde, pues su posición real de acuerdo con los empates es la 497 (tal como se observa en el listado que hace par te del acervo probatorio dentro de la acción constitucional en estudio, folios 74 al 97), y no la 1100 como se plantea dentro del fallo de primera instancia. Bajo ese argumento, la señora Karen Margarita reitera que debería ser llamada al curso de formación, es decir, a la Fase II del proceso de selección. Plantea del mismo modo que tenía la certeza de que sería convocada para la fase II del proceso de selección y formación, sin embargo, a raíz de la nueva postura de la Comisión Nacional de Servicio Civil , la cual se observa en la respuesta dada al radicado 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023, se generó un escenario adverso a sus intereses, afectándose la parte
nueva postura de la Comisión Nacional de Servicio Civil , la cual se observa en la respuesta dada al radicado 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023, se generó un escenario adverso a sus intereses, afectándose la parte más débil del caso, es decir, a la accionante.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de fecha 22 de mayo de 2024 12, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la señora Karen Margarita Córdoba Santos. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 23 de mayo de 202413.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no
11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “23Impugnación.pdf”, Págs. 1-10. 12Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “25AutoConcedeImpugnacion.pdf”, Pág. 1. 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaReparto.pdf”, Pág. 1.13001-33-33-010-2024-00128-01
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se observan vicio s que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
5.3. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que se deberá revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Karen Margarita Córdoba Santos, y en su lugar declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto al analizar los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela fren te a los concursos de méritos, se encuentra que la actora contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los defec tos e
procedencia excepcional de la acción de tutela fren te a los concursos de méritos, se encuentra que la actora contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los defec tos e irregularidades que se presentaron en la Resolución No. 2163 del 25 de enero de 2024 “Por la cual se llama al Curso de Formación para el empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. No. 198479, del Ni vel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Proceso de Selección DIAN 2022”. Asimismo, se constata que la accionada no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.13001-33-33-010-2024-00128-01
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5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Corte Constitucional en sentencia T-156 de 2024, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. ● Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-37José Fernando Reyes Cuartas. ● Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-37000-2015-01583-01. ● Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. ● Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, la señora Karen Margarita Córdoba Santos, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales que invoca, por cuanto acreditó haberse inscrito al proceso de selección DIAN 2022 14, siendo por ende la titular de los derechos presuntamente transgredidos. Legitimación por pasiva Se cumple, la acción se dirige contra la CNSC, la UAE DIAN y la fundación universitaria del Área Andina, las cuales son las entidades competentes para: (I) Administrar y vigilar la carrera administrativa de los servidores públicos; (II) reportar la Oferta Pública de Empleos de Carrera en vacancia definitiva; y (III) atender las reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales de ntro de los cursos de formación y evaluaciones y de los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas del proceso de selección DIAN 2022.
definitiva; y (III) atender las reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales de ntro de los cursos de formación y evaluaciones y de los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas del proceso de selección DIAN 2022.
14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02PRUEBAS.pdf”, Págs. 3-4.13001-33-33-010-2024-00128-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 29 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Inmediatez Se cumple. El 25 de enero de 2024, mediante acto administrativo No. 2163, la CNSC publicó la lista de aspirantes seleccionados según su puntaje para realizar el curso de formación, desde ahí hasta el 26 de abril de 2024, fecha en la cual se interpuso acció n de tutela, transcurrieron 3 meses, lo cual resulta un tiempo razonable para hacer efectivo el mecanismo constitucional. Subsidiariedad No se cumple. La Corte Constitucional en sentencia T -156 de 2024, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas, reiteró que:
“La acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares
reiteró que:
“La acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla
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