TA BOL-13001333301020240013002-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020240013002-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Subdirección de Bonos Pensionales – Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Porvenir S.A. Tema Declara la vulneración al debido proceso administrativo y seguridad social al solicitar la afiliación de un fondo de pensiones, cuando existe imposibilidad legal de realizarlo ante la entidad del actor/ Modifica la sentencia de primera instancia, prohibición de traslado de regímenes
RPM a RAIS.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la part e accionada, Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, AFP Porvenir) en contra de la sentencia de primera instancia del 2 de julio de 20242, proferida por el Juzgado Décimo
Pensionales y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, AFP Porvenir) en contra de la sentencia de primera instancia del 2 de julio de 20242, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la AFP Porvenir, a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, derecho a la seguridad social, derecho a la igualdad, derecho al debido proceso, derecho a la dignidad humana, derecho de petición . Para tales efectos
solicitó3:
“Que se tutelen los derechos fundamentales MINIMO VITAL Y MOVIL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO DE PETICIÓN vulnerados por LA ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPE NSIONES Y MINISTERIO DE DEFENSA y que como consecuencia se ordene se ordene:
- Se ordene a Porvenir S.A, a afiliar al señor MANUEL RAMON JIMENEZ ACEVEDO, Identificado con
PENSIONES COLPE NSIONES Y MINISTERIO DE DEFENSA y que como consecuencia se ordene se ordene:
- Se ordene a Porvenir S.A, a afiliar al señor MANUEL RAMON JIMENEZ ACEVEDO, Identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 9.083.127 de C/gena. y/o 2) Que si el despacho lo considera ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL devolver los dineros indicados en el CETIL, al señor MANUEL RAMON JIMENEZ ACEVEDO, Identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 9.083.127 de C/gena sin necesidad de afiliarlo al fondo de pensiones.”
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “32Sentencia” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 2, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 2 de 16
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Nació el 31 de agosto de 1952 de 1952, es decir, tiene 72 años.
5. (2) El 12 de febrero de 2024, presentó solicitud de afiliación ante el AFP Porvenir, quien se negó afiliarlo, con fundamento en la edad, pues excedía los limites permitidos.
6. (3) Laboró en la Armada Nacional desde el 6 de marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 2001, para un total de 16 años y cuatro días, por lo cual solicitó certificado de cetil que le permita recibir una indemnización por el tiempo laborado.
7. (4) El Ministerio mediante oficio señaló que, para iniciar un trámite de reconocimiento y pago de un bono pensional, correspondía adelantarlo directamente a la Administradora de Fondo de Pensiones el cual este afiliado, quien deberá esta última, conformar la historia laboral y realizará la solicitud de reconocimiento del bono pensional al Ministerio de Defensa.
8. (5) Señaló que se encuentra en una situación de imposibilidad con las dos entidades, ante el Ministerio de Defensa que no realiza la devolución de los aportes bajo el argumento de que debe ser por afiliación a un fondo de pensiones y ante el Fondo de Pensiones quien argumentó que su edad sobrepasa los límites permitidos para una afiliación.
el argumento de que debe ser por afiliación a un fondo de pensiones y ante el Fondo de Pensiones quien argumentó que su edad sobrepasa los límites permitidos para una afiliación.
9. (6) Destacó que es una persona de especial protección, no tiene vivienda propia, no tiene ingresos y vive de la caridad de algunas personas, ni siquiera tiene afiliación a EPS, sintiéndose desprotegido y vulnerado en todas las formas.
3.2. Posición de la parte accionada
10. El AFP Porvenir5, en su informe, solicitó declarar la improcedencia en la presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) alegó que el accionante se encuentra excluido del sistema en los términos del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues supera los 55 años de edad y además no tiene cotizadas al menos 500 semanas al régimen y (2) agregó que la exigencia de la cotización de las 500 semanas en el RAIS tiene por objeto evitar que las personas se afilien a un fondo privado con la única finalidad de obtener un bono pensional y así evitar que se les reconozca una indemnización sustitutiva.
11. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional6, allegó contestación indicando lo siguientes argumentos: (1) afirmó que no se han vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales del accionante y además porque existen otros medios legales para el reclamo de derechos pensionales; (2) anunció que previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Defensa gozaba de un régimen prestacional propio, por lo cual a ninguno de sus empleados se les descontó de su salario
4 Folios 1-2, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.
prestacional propio, por lo cual a ninguno de sus empleados se les descontó de su salario
4 Folios 1-2, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “07ContestacionPorvenir.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “06ContestacionMinDefensa” En carpeta 01PrimeraInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 3 de 16
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dinero alguno con destino a un Fondo de Pensiones, si no que por medio de la caja de retiro se reconocen las asignaciones prestacionales; (3) el Ministerio no puede reconocer y pagar indemnización sustitutiva o devolución de saldos al accionante pues estas figuras no están contempladas dentro del marco legal pensional de la entidad; (4) sostuvo que el bono pensional son títulos exclusivamente destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones a cualquiera de los dos regímenes por los cuales está compuesto, por lo que los mismos se reconocen y cancelan únicamente a los Fondos
conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones a cualquiera de los dos regímenes por los cuales está compuesto, por lo que los mismos se reconocen y cancelan únicamente a los Fondos de Pensiones previo inicio del trámite adelantaran por las mismas administradoras.
12. En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7, solicitó se declare su desvinculación con fundamento en las siguientes razones: (1) informó que no ha recibido petición del accionante o de quienes actúan en su nombre, que según la base de datos en el sistema interactivo el accionante no se encuentra afiliado a ninguno de los dos regímenes pensionales; (2) alegó que no tiene competencia para determinar la prestación a la que podría tener derecho el accionante, pues esta obligación recae únicamente sobre las AFP o eventualmente la entidad que haya asumido la obligación prestacional; (3) explicó que le compete únicamente la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones a cargo de la nación, con base en las solicitudes que al respecto realice las administradoras del sistema general de pensiones; (4) en relación con la certificación de tiempos laborados CETIL expedida por la Armada Nacional, en ella se indicó que dicho empleador no realizó aportes al sistema de seguridad social, por ende, el responsable por los tiempos laborados y no cotizados del 6/3/1985 al 30/4/2001 es el Ministerio de Defensa Nacional, ante quien se debe solicitar el reconocimiento y pago de la prestación, advirtiendo que que si lo procedente es la indemnización sustitutiva de vejez, alegó que esta clase de
ante quien se debe solicitar el reconocimiento y pago de la prestación, advirtiendo que que si lo procedente es la indemnización sustitutiva de vejez, alegó que esta clase de prestaciones no se financian con bonos pe nsionales, de conformidad con el Decreto 1730 de 2001 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
3.3. Fallo de primera instancia
13. Mediante Sentencia del 16 de abril de 20248, el Juzgado Décimo Administrativo
del Circuito de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y dignidad humana del señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías AFP Porvenir S.A, que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice y haga efectiva la afiliación solicitada por el señor Manuel Ramón Jiménez Acevedo identificado con cedula de ciudadanía N. 9.083.127, al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones”.
14. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: (1) consideró vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso administrativo y dignidad humana del señor Manuel Ramon Jiménez Acevedo, pues resultaba discriminatorio impedirle que acceda al sistema de seguridad social por razón de su edad y (2) advirtió que el argumento propuesto por la AFP no tiene vocación de prosperidad pues se propone haciendo una indebida interpretación de l artículo 61 de
7 Archivo digital, “30ContestacionMinHacienda” En carpeta 01PrimeraInstancia
prosperidad pues se propone haciendo una indebida interpretación de l artículo 61 de
7 Archivo digital, “30ContestacionMinHacienda” En carpeta 01PrimeraInstancia 8 Archivo digital, “32Sentencia” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 4 de 16
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la Ley 100 de 1993, como quiera que ya en la Sentencia de Constitucionalidad C-674 de 2001, la Corte Constitucional si bien consideró que la norma cuestionada era exequible, pues la exclusión allí concebida se originó para evitar traumatismos financieros al sistema pensional, al mismo tiempo expuso que la norma fue insertada como una transición a los regímenes anteriores a la citada Ley 100, en tanto al tener los afiliados la opción de trasladarse de uno a otro régimen a partir de la vigencia, podría genera r la desestabilización del sistema en especial con los traslados del RPM al RAIS de personas con edades mayores a las señaladas en la norma para adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que conllevaba consecuencias funestas para el equilibrio financie ro del
desestabilización del sistema en especial con los traslados del RPM al RAIS de personas con edades mayores a las señaladas en la norma para adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que conllevaba consecuencias funestas para el equilibrio financie ro del sistema razón por la cual se permitía siempre y cuando el afiliado cotizara al menos 500 semanas en el nuevo régimen.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
15. La parte accionada, AFP Porvenir9 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se niegan las pretensiones porque considera que es inviable realizar la afiliación del actor ante la edad.
16. A través de auto del 9 de julio de 202410, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de l 10 de julio de 2024 11 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha12.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
17. Revisado el expediente, no se advierte vicios procesales que acarr en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
18. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de
202114).
9 Archivo digital, “34ImpugnacionPorvenir” En carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital, “35AutoConcedeApelacion” En carpeta 01PrimeraInstancia. 11 Archivo digital, “37ActaRepartoTribunal” En carpeta 01SegundaInstancia. 12 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion” En carpeta 02SegundaInstancia. 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico de instancia
19. La Sala deberá establecer y verificar los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela. Luego, de verificar la procedencia, la Sala deberá determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del AFP Porvenir al no aceptar su afiliación en el fondo de pensiones con ocasión a la edad; o si, por el contrario, la entidad actuó conforme al artículo 61 de la Ley 100 de 1993 establecida para negar su afiliación.
20. Adicionalmente, la Sala deberá verificar si la negativa del Ministerio de Defensa vulneró derechos fundamentales al exigir una afiliación con imposibilidad legal.
5.3. Tesis de la Sala
21. La Sala MODIFICAR la sentencia de primera instancia, comoquiera que la AFP Porvenir se encuentra en imposibilidad legal de realizar una afiliación de una persona que cumplió su requisito de edad para afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.
22. En relación con la solicitud de reconocimiento pensional, la Sala consideró que solicitar el requisito de la afiliación por parte del Ministerio de Defensa vulneró derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, resultando procedente ordenar
solidaridad.
22. En relación con la solicitud de reconocimiento pensional, la Sala consideró que solicitar el requisito de la afiliación por parte del Ministerio de Defensa vulneró derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, resultando procedente ordenar nuevamente su estudio sin la exigibilidad de la afiliación, ante la imposibilidad legal de realizar un traslado de regímenes.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El debido proceso en actuaciones administrativa y su relación con los principios de buena fe y confianza legítima
24. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso cobija las actuaciones de carácter administrativo y tiene el propósito de limitar el margen de acción de las autoridades. Frente a su contenido, se ha considerado que “es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica”15.
25. En relación con las administradoras de pensiones, la Corte ha establecido que están sujetas al debido proceso administrativo, respecto de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social, teniendo una carga especial respecto de las solicitudes
15 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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al sistema de seguridad social, teniendo una carga especial respecto de las solicitudes
15 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 6 de 16
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presentadas “especialmente frente a aquellas situaciones que la entidad está en la ‘posibilidad y en el deber de verificar (…) en consecuencia, la entidad debe adelantar los trámites administrativos con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir.” 16
26. El afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, es la parte débil de la relación contractual 17. Y, en consecuencia, en su favor opera el principio protector, de acuerdo con el cual, es necesario establecer medidas para que las relaciones de poder que se gestan entre las administradoras y los afiliados se equilibren. Así, someter a las administradoras de pensiones a respetar el derecho al debido proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situación jurídica de un afiliado o de un pensionado, es una regla básica
administradoras y los afiliados se equilibren. Así, someter a las administradoras de pensiones a respetar el derecho al debido proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situación jurídica de un afiliado o de un pensionado, es una regla básica que debe respetarse siempre en el Estado Social y Democrático de Derecho.
27. En materia de seguridad social, las personas cuentan con el derecho a trasladarse libremente de régimen pensional siempre que cumplan con algunas cargas establecidas por la ley. Los ciudadanos pueden, en tal virtud, solicitar a las administradoras ese tipo de traslados. Y serán esas administradoras las que deban definir si el ciudadano cuenta o no con las condiciones legales mínimas exigidas para ello. Esta obligación, en cabeza de las administradoras, se desprende de lo establecido en el artículo 12 del De creto 692 de 1994 (compilado en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10), según el cual, “cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación.”18
28. La Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2023, señaló que los principios de buena fe y confianza legítima, entendiéndose como un pilar fundamental del ordenamiento jurídico nacional, el cual se predica de las relaciones entre particulares, y, entre particulares y la administración pública, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. Para ello, en concreto ha determinado que “en concreto se ha determinado que “la buena fe incorpora el valor ético de la confianza, lo cual
y, entre particulares y la administración pública, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. Para ello, en concreto ha determinado que “en concreto se ha determinado que “la buena fe incorpora el valor ético de la confianza, lo cual implica que el ciudadano común espera que una declaración de voluntad surta los efectos que normalmente produciría para un caso análogo. (…) De esta manera, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida, que se presume en todas las actuaciones de las personas y se constituye como un pilar esencial del sistema jurídico.”
29. En suma, la buena fe y la confianza legítima constituyen límites para las autoridades. Con ello, estaría prohibido modificar intempestivamente situaciones jurídicas consolidadas porque con ese actuar, podría ponerse en riesgo el principio de la seguridad jurídica, y violentarse injustificadamente los derechos fundamentales de un ciudadano.
16 Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2011. 17 Sentencia SU-405 de 2021. En esa providencia se recordó lo siguiente: ““el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado. ” Además, la administradora cuenta con “ mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean. ”. 18 Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5.2. El derecho a la seguridad social y la prohibición de traslado entre regímenes – Retiración jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia T-266 de 2023.
30. El derecho a la seguridad social se elevó a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución. La Seguridad Social es definida como aquella “(…) protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia”.
31. Con la Ley 100 de 1993 el legislador buscó, entre otros propósitos, unificar el sistema pensional y establecer reglas que permitieran, entre otras cosas, su sostenibilidad. Con ese fin, el legislador creó, al lado del sistema de reparto que ya existía en el país, otro régimen en el cual las pensiones de vejez se pagarían no al completar determinado número de semanas, sino al completar determinado ahorro en una cuenta
sostenibilidad. Con ese fin, el legislador creó, al lado del sistema de reparto que ya existía en el país, otro régimen en el cual las pensiones de vejez se pagarían no al completar determinado número de semanas, sino al completar determinado ahorro en una cuenta individual: el RAIS. Con todo, el legislador fue claro en que el RPM y el RAIS serían excluyentes y que, en consecuencia, los trabajadores solo podrían estar válidamente afiliados y cotizando a uno de ellos.
32. Los afiliados tuvieron que elegir uno u otro régimen. Y eligiendo uno, solo podían trasladarse al otro si se cumplían determinados presupuestos legales. En efecto, desde la adopción de la Ley 100 de 1993 el traslado entre el RPM y el RAIS ha sido una facultad de los ciudadanos, pero sometida a algunas reglas específicas.
33. El literal “e” del artículo 13, indicó que los afiliados tenían la opción de escoger el régimen de su preferencia. Empero, se incluyó el siguiente límite a esa facultad: “(…) una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional”. Este artículo se reglamentó por medio del Decreto 692 de 1994 que, entre otras cosas, reconoció en su artículo 11 que “la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.”
económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.”
34. Posteriormente, la Ley 797 de 2003, en su artículo 2, modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Allí se señaló que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasl adarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.
35. En sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, la Corte Constitucional recordó que quienes se habían trasladado al RAIS, estando amparados por el régimen de transición en el RPM por haber cotizado 15 años -o máspara el 1 de abril de 1994, podrían regresar a este último en cualquier tiempo. Esta fue la única excepción planteada a la regla establecida en la Ley 797 de 2003 -artículo 2-, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
36. En sentencia T-266 de 2023, la Corte Constitucional señaló que, a pesar de las limitaciones a la libertad de traslado entre regímenes, impuestas por el legislador y establecidas en las normas que se acaban de citar, no siempre las administradorasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
limitaciones a la libertad de traslado entre regímenes, impuestas por el legislador y establecidas en las normas que se acaban de citar, no siempre las administradorasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02 Accionante Manuel Ramon Jiménez Acevedo Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – AFP Porvenir Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 8 de 16
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fueron cuidadosas impidiendo el traslado de personas que incumplían alguno de los requisitos señalados. De hecho, hubo varios eventos en los que se aceptaron, por errores administrativos, traslados de ciudadanos que no habían permanecido 5 años en uno de los regímenes, o que les faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. El traslado erróneo de este tipo de afiliados hacía que se incurriera en lo que se denominó múltiple afiliación.
37. Para remediar estos yerros, y definir a qué fondo pertenecía la persona que se trasladó incumpliendo los presupuestos legales, se emitieron varias normas en la historia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. La primera norma que pretendió regular esta situación fue el artículo 17 del Decreto 692 de 1994. En él se disponía que, si
trasladó incumpliendo los presupuestos legales, se emitieron varias normas en la historia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. La primera norma que pretendió regular esta situación fue el artículo 17 del Decreto 692 de 1994. En él se disponía que, si
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