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TA BOL-13001333301020240014601-(12-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020240014601-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.039/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2024-00146-01

Accionante JHON JAIRO ALTAHONA GONZÁLEZ

Accionado SURTIGAS S.A. E.S.P. Tema Confirma – No se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del actor. Derechos fundamentales Petición y debido proceso. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del once (11) de junio de dos mil veinti cuatro (2024)2, proferida por el Juzgad o Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del actor.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición , presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, se ordene a Surtigas

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición , presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, se ordene a Surtigas S.A E.S.P ., resolver de manera inmediata, de fondo, coherente y clara la solicitud de aclaración por concepto de aparente crédito brilla radicada por el actor.

De igual forma, solicita ordenar a la accionada reconectar el servicio de gas y permitir el pago de todos los conceptos que no son objeto de reclamo, así mismo, se impida a la empresa expedir ordenes de suspensión del servicio mientras se resuelve el presente asunto.

3.2. Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante indica haber radicado ante la entidad accionada, solicitud de aclaración del aparente crédito brilla, dentro de la póliza o contrato de prestación de servicios de gas asignada al bien inmueble de su propiedad, igualmente manifiesta haber solicitado que no se le expidie ron ordenes de corte y en consecuencia le

1 Doc. 12 Exp. Dig. 2 Doc. 10 Exp. Dig. 3 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-010-2024-00146-01

Código: FCA - 008

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permitieran cancelar el valor de consumo del servicio sin incluir cuotas de

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permitieran cancelar el valor de consumo del servicio sin incluir cuotas de crédito.

Según indica, a la fecha no existe respuesta de fondo, congruente, clara y concreta a la solicitud de aclaración de crédito, por el contrario, se le ha suspendido el servicio de gas y no le permiten cancelar el valor del consumo mientras se aclara la situación.

A consideración del actor, esta dilación en la respuesta est á afectando su derecho a recibir una resolución clara, congruente y precisa con lo pedido y con lo establecido en la ley como derecho al debido proceso, ello con base en que la ley 142 de 1993 , impide a las empresas de servicios públicos suspender los servicios hasta tanto no sean resueltas las solicitudes de los usuarios y a su vez deben permitir el pago de todos aquellos conceptos que sean objeto de reclamo.

3.3. Contestación de Surtigas S.A E.S.P5.

La entidad accionada solicita que se desestimen las pretensiones de la parte accionante, debido a que la acción de tutela no resulta procedente en su contra, al no haber vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante , quien en todo caso dispone de otros medios de defensa para reclamar lo pretendido.

A su vez alega la carencia actual de objeto, pues si bien es cierto que el actor radicó una solicitud el día 15 de febrero de 2024, la entidad brindó respuesta oportuna a la misma por medio del comunicado identificado con el radicado de salida No. SURTI -COM S1931282024 de fecha 06 de marzo

actor radicó una solicitud el día 15 de febrero de 2024, la entidad brindó respuesta oportuna a la misma por medio del comunicado identificado con el radicado de salida No. SURTI -COM S1931282024 de fecha 06 de marzo de 2024, mediante la cual se informó al accionante que el contrato 294444 está a nombre de Su árez Angulo Sulma y no se evidencia en la solicitud poder para actuar en nombre de esta, siendo entonces necesario que se acredite su legitimación por activa para poder tomar una decisión de fondo al respecto. Esta respuesta , fue notificado al correo electrónico edijos@hotmail.com, autorizado por el peticionario.

Según indica la accionada, la suspensión del servicio no es por el impago de la cuota de la financiación no bancaria Brilla, s ino por la falta de cancelación de la factura – producto Gas y sus conceptos inherentes, como por ejemplo, la revisión periódica, etc. Adicionalmente, la empresa, por Ley, brinda la posibilidad de la separación de factura, el cual puede solicitarla acercándose a su oficina principal, a través de un numero cupón para que solo efectúe el pago del servicio de gas y de esta manera no incurra en mora en el servicio de gas.

Por otro lado, informó que la parte actora también presentó solicitud el día 21 de mayo de 2024 , sin embargo, la accionada aún se encuentra dentro de los términos de ley para dar respuesta.

5 Fols. 7-14 Doc. 09 Exp. Dig.13-001-33-33-010-2024-00146-01

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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El A -quo negó las pretensiones de la acción de tutela , por no encontrar demostrada la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte accionante, en tanto se probó que Surtigas S.A., sí cumplió su obligación de emitir respuesta en debida forma frente a la petición del 15 de febrero de 2024, a través de la comunicación SURTI-COM S1931282024 del 6 de marzo de 2024, puesta en conocimiento de la parte demandante antes de la presentación del amparo constitucional que se estudia, a la dirección edijos@hotmail.com, autorizada para recibir la notificación según la petición y la certificación electrónica aportada del 7 de marzo de 2024. De ahí que, el reclamo fue atendido de manera oportuna, no encontrando sustento a las afirmaciones del accionante.

Advirtió el Juzgado que, si bien no se resolvió lo pedido por el accionante, sí se argumentó y sustentó las razones por las cuales no se podía emitir un pronunciamiento respecto a la situación en concreto planteada por el peticionario, pues este último no probó legitimidad para acceder a lo solicitado.

Estimó que, de conformidad con el artículo 152 de la ley 142 de 1994, las peticiones ante las empresas de servicios públicos pueden ser presentadas por el suscriptor o usuario del servicio, por ende, se hace necesario demostrar

solicitado.

Estimó que, de conformidad con el artículo 152 de la ley 142 de 1994, las peticiones ante las empresas de servicios públicos pueden ser presentadas por el suscriptor o usuario del servicio, por ende, se hace necesario demostrar la legitimación por activa de quien eleva las respectivas peticiones para poder estudiar de fondo el reclamo y acceder a la información y documentos requeridos. Según indica, en la constancia de radicación de la petición del 15 de febrero de 2024 no se observa algún documento adjunto en el mensaje de datos , a través del cual, al menos intentara probar la calidad de usuario del servicio como se mencionó en la petición, contrario a la petición presentada el accionante el 21 de mayo de 2024, en donde se aprecia un documento en formato pdf con un peso de 4 MB ; sin embargo, esta última solicitud no fue objeto de estudio en esta sentencia , por no encontrarse así planteado en la demanda , por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto.

3.5 IMPUGNACIÓN7.

La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo anterior, pues a su juicio la respuesta emitida continúa siendo incompleta e incongruente con los hechos suscitados en el presente caso.

Según el impugnante, el Despacho no tuvo una interpretación correcta de los hechos, ni las pruebas aportadas, donde se evidencia la violación al derecho de petición y debido proceso, pues la petición principal y su

6 Doc. 09 Exp. Dig. 7 Doc. 12 Exp. Dig.13-001-33-33-010-2024-00146-01

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6 Doc. 09 Exp. Dig. 7 Doc. 12 Exp. Dig.13-001-33-33-010-2024-00146-01

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posterior requerimiento, advierten que es el poseedor del inmueble donde se presta el servicio de gas, es quien compró el inmueble al señor Ignacio Castro (Q.E.P.D.), quien, a su vez, le compró a la señora Sulma Suárez, quien aún es titular del servicio.

Por ello , no tiene porqué presentar poder alguno como lo afirma la accionada, en consecuencia, exige, una respuesta clara, concreta y de fondo sin más dilaciones , pues, a su juicio, se aportaron en el presente trámite las pruebas de las compraventas, de la posesión que lo acredita n y legitiman como el poseedor del inmueble lo que le otorga el derecho y la facultad para presentar la petición.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 14 de junio de 202 48, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 17 de junio de 20249 y admitido mediante auto de la misma fecha10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas

con el reparto efectuado el 17 de junio de 20249 y admitido mediante auto de la misma fecha10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

8 Doc. 13 Exp. Dig. 9 Doc. 15 Exp. Dig. 10 Doc. 16 Exp Dig.13-001-33-33-010-2024-00146-01

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¿Surtigas S.A E.S.P., vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, al no emitir respuesta de fondo a la solicitud

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¿Surtigas S.A E.S.P., vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, al no emitir respuesta de fondo a la solicitud radicada por el mismo el día 15 de febrero de 2024?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmara la decisión adoptada en primera instancia, porque siendo procedente esta acción, y al estudiarla de fondo, se encuentra que una vez realizado el estudio integral del material probatorio , no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales a legados por la parte accionante.

Por otro lado, la petición presentada el 21 de mayo de 2024, no puede ser objeto de estudio puesto que no se habían vencido los términos para que se brindara respuesta; en todo caso, la tutela se refiere a la petición del 15 de febrero de 2024.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ( ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenaza dos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenaza dos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perde rse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protec ción de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto13-001-33-33-010-2024-00146-01

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2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tut ela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses11.

5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición.

Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar: Ley 1755 de 2015, Sentencias T-149 de 2013, T038 de 2019, T-046 de 2007, Sentencia 377 de 2000, T-230-2020.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza de l señor Jhon Jairo Altahona González, quien presentó petición el día 15 de febrero de 202412, sobre la cual alega no se dio respuesta de fondo a su solicitud por parte de la entidad accionada, por lo cual considera vulnerado sus derechos.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta Surtigas S.A E.S.P ., al ser la entidad encargada de dar respuesta a la petición elevada por el actor y ser además, quien se encarga de prestar el servicio público de gas del Contrato No. 294444, sobre el cual se presenta la presente controversia. Inmediatez

Se cumple. La Corte Constitucional 13y el A lto Tribunal de lo Contencioso Administrativo14 han concluido que la acción de

11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 12 Doc. 02 y 07 Exp. Dig. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13-001-33-33-010-2024-00146-01

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C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13-001-33-33-010-2024-00146-01

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tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación. En el presenta caso, la solicitud fue elevada por el actor el día 15 de febrero de 2024, y la respuesta por parte de Surtigas S.A E.S.P sobre la cual se presenta la controversia fue emitida el 06 de marzo de 202415 y notificada el 07 de marzo de 202416; por su parte, la tutela fue radicada el 29 de mayo de 202417, dentro de los 06 meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, como periodo razonable para presentar una acción.

Subsidiariedad

Se cumple. el actor no cuenta con otros medios eficaces ni idóneos para su defensa, pues esta acción constitucional es de aplicación inmediata ante la vulneración del derecho de petición y debido proceso, en virtud de la falta de respuesta de fondo a la solicitud de l 15 de febrero de 2024, por eso corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio, conocer y decidir de fondo el asunto, conforme al artículo 86 superior.

Ahora bien, en relación con la pretensión dirigida a obtener la reconexión del servicio, el pago de los otros conceptos que son objeto de controversia y la orden de impedir a la empresa

superior.

Ahora bien, en relación con la pretensión dirigida a obtener la reconexión del servicio, el pago de los otros conceptos que son objeto de controversia y la orden de impedir a la empresa prestadora expedir órdenes de suspensión del servicio, no se cumple el requisito. Lo anterior, debido a que el actor , sustenta su pedido en la prohibición de suspender el servicio público domiciliario, hasta tanto no sean resueltas las solicitudes de los usuarios, en virtud de la ley 142 de 1994, sin embargo, de la lectura integral de la petición radicada el 15 de febrero de 2024, se puede evidenciar que es tos aspectos no fueron objeto de reclamo en la misma, por el contrario, la solicitud va dirigida de manera exclusiva a obtener información del saldo del crédito brilla y copia de los soportes de su suscripción.

Así las cosas, se tiene que la acción de tu tela se tornaría improcedente para resolver solicitudes de reconexión del servicio de gas, e impedir suspensiones, en este caso concreto, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional18 y el Consejo de Estado 19 , la ley 142 de 1994 ha establecido en sus artículos 152 y 154, los usuarios cuentan con “mecanismos de defensa de derechos frente a las decisiones de facturación y suspensión del servicio, dentro de las que contempla peticiones y recursos ante la empresa prestadora del servicio y, en instancia superior, el recurso de apelación que será decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. Por ende, el accionante no ha agotado los medios dispuestos a su alcance para

prestadora del servicio y, en instancia superior, el recurso de apelación que será decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. Por ende, el accionante no ha agotado los medios dispuestos a su alcance para

15 Fols. 45-46 doc. 09 Exp. Dig 16 Fol. 11 y 47-48 Doc. 09 Exp. Dig. 17 Doc. 03 Exp. Dig. 18 Sentencia SU-037 de 2009. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S ECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33000-2020-00452-0113-001-33-33-010-2024-00146-01

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defender estos intereses, y no le es dale al jue z de tutela reemplazar los trámites administrativos propios de las empresas de servicios públicos domiciliarios dispuestos por la Ley, ni suplirlos en sus decisiones.

Sumado a lo antes expuesto, el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

Superado el análisis anterior entra la sala al estudiar el caso concreto frente

Sumado a lo antes expuesto, el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

Superado el análisis anterior entra la sala al estudiar el caso concreto frente a la vulneración del derecho de petición y debido proceso.

En primer lugar, se tiene que la parte tutelante en efecto, presentó petición a Surtigas S.A E.S.P., el día 15 de febrero de 2024, radicada con No.145435403, solicitando información sobre un crédito brilla que le aparece reflejado en el recibo del gas20.

Ahora bien, en cuanto a la respuesta a dicha solicitud podemos observar la emisión de la misma con radicado de salida SURTI-COM S1931282024 el día 06 de marzo de 202421 y constancia de notificación en fecha 07 de marzo de 202422, lo cual es reafirmado por el actor cuando manifiesta en su escrito de impugnación que dicha respuesta no fue de fondo, dejando claro que en primer lugar sí hubo un pronunciamiento.

Así las cosas, pasa la Sala a estudiar si la respuesta brinda da al accionante satisface o no la petición elevada por el mismo. En ese orden, se aprecia que el actor realizó las siguientes peticiones23:

  • Primero: detalle sobre el monto de la deuda del crédito brilla que se carga al contrato No. 294444. - Segundo: Copia de los soportes de los suscribientes de dicho crédito y demás soportes que lo conformen.

La accionada respond ió la petición24 informando que el C ontrato 294444, objeto de solicitud, se encuentra a nombre del señor(a) SUÁREZ DE ANGULO

demás soportes que lo conformen.

La accionada respond ió la petición24 informando que el C ontrato 294444, objeto de solicitud, se encuentra a nombre del señor(a) SUÁREZ DE ANGULO SULMA, y el actor no demostró facultades para actuar en representación de los relacionados con la suscripción de gas acusad a, circunstancia que le impide a la empresa emitir una respuesta de fondo, hasta tanto se acredite la calidad en la que actúa y la relación con la suscripción del servicio.

Para realizar el análisis del caso e n concreto, es necesario remitirse a la ley 142 de 1994, cuyo artículo 152 dispone que el suscriptor o usuario pueden presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios

20 Doc. 07 y Fol. 08 Doc. 09 Exp. Dig. 21 Fols. 9-10 Doc. 09 Exp. Dig. 22 Fol. 11 Doc. 09 Exp. Dig. 23 Doc. 07 y Fol. 08 Doc. 09 Exp. Dig. 24 Fols. 9-10 Doc. 09 Exp. Dig.13-001-33-33-010-2024-00146-01

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públicos. Del glosario25 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se extrae lo siguiente:

“(…) Suscriptor: persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

públicos. Del glosario25 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se extrae lo siguiente:

“(…) Suscriptor: persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

Usuario: persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor. (…)”.

Así las cosas, se tiene que si bien , no es necesario que sea el propietario del inmueble quien realiza dicha reclamación, sí se hace necesario tener certeza sobre si quien realiza la petición es suscriptor o usuario para poder atender la misma, lo cual no ocurrió con la radicación de la solicitud fechada 15 de febrero de 2024. Si bien, el accionante allegó a este trámite tutelar las pruebas que lo legitiman como el poseedor del inmueble y la consecuente facultad para presentar la petición 26, no de mostró haber remitido los referidos documentos al momento de interponer la solicitud objeto de amparo, caso en el cual sí se estaría ante una vulneración del derecho de petición al encontrarse probada la legitimación del actor.

No obstante, al no haberlo hecho, no era posible para la entidad accionada emitir un pronunciamiento distinto al proferido, y bajo este argumento, tampoco resulta razonable concluir que vulneró los derechos del actor, pues no tenía conocimiento de su condición para el momento de emitirse la respuesta del 06 de marzo de 2024. Debe recordarse que la solicitud fue solo sobre información crediticia, ya que el crédito brilla es de carácter financiero,

no tenía conocimiento de su condición para el momento de emitirse la respuesta del 06 de marzo de 2024. Debe recordarse que la solicitud fue solo sobre información crediticia, ya que el crédito brilla es de carácter financiero, no sobre el servicio de gas y según el artículo 24, numeral 5 del CPACA, este tipo de datos están sometidos a reserva, por ello le exigieron acreditar la calidad con la cual actúa.

Por último, se aprecia que el 21 de mayo de 2024, el actor reiteró la solicitud presentada el 15 de febrero del año en curso, y en esta ú ltima oportunidad, aportó las pruebas que acreditaran su presunta calidad de poseedor del inmueble sobre el cual recae el Contrato No. 294444; sin embargo, tal como lo sostuvo el A -quo la misma no es objeto de discusión en este asunto, y en todo caso, le asiste razón a la ac cionada, cuando sostiene que a la fecha de presentación de la tutela aun se encontraba en tiempo para resolverla, no existiendo p or lo tanto, vulneración alguna; ya que esta acción fue presentada el 29 de mayo de 2024, a escasos 5 días hábiles de haber si do presentada, luego, no se había vencido el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755/2015, artículo 1.

25 https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/glosario-general-jul-14.pdf 26 Doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-010-2024-00146-01

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Por lo antes expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte C onstitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.041 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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