TA BOL-13001333301020240015401-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020240015401-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-010-2024-00154-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 38 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-010-2024-00154-01
ACCIONANTE WILSON HERNANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN
ACCIONADO
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO (FOMAG) – FIDUPREVISORA S.A
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE
CARTAGENA
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
SUBTEMA INCAPACIDAD LABORAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver las impugnaciones presentadas por las accionadas FIDUPREVISORA S.A y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE CARTAGENA ., en contra de la sentencia No. 90 de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro
resolver las impugnaciones presentadas por las accionadas FIDUPREVISORA S.A y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE CARTAGENA ., en contra de la sentencia No. 90 de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Señor Wilson Hernando Rodríguez Guzmán.
III. ANTECEDENTES
El señor Wilson Hernando Rodríguez Guzmán en nombre propio solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, subsistencia económica y salud mental emocional y física. Para ello, eleva las siguientes pretensiones y hechos:
3.1. PRETENSIONES2
La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones:
11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 3.13001-33-33-010-2024-00154-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 38 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 38 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
“PRIMERO: Que se elimine de manera inmediata el trámite mensual al que el señor WILSON HERNANDO RODRIGUEZ GUZMAN ha estado expuesto para tramitar su incapacidad médica.
SEGUNDO: Se continúe de manera mensual y de manera transparente para el señor WILSON HERNANDO RODRIGUEZ GUZMAN, el proceso de creación de incapacidad y reporte de la misma a la nómina de La Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena por parte de la Fiduciaria LA FIDUPREVISORA, es decir, que el trámite sea interadministrativo entre las instituciones correspondientes.
TERCERO: Que mensualmente se notifique al señor WILSON HERNANDO RODRIGUEZ GUZMAN, luego de realizado el proceso de creación, registro y envío de la incapacidad desde FIDUPREVISORA a La Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, que dicho proceso quedó en el sistema de nómina de dicha entidad para que el pago no sea suspendido al docente. La notificación debe incluir la incapacidad respectiva como un certificado de las partes implicadas en el que conste que se han surtido to dos los procesos correspondientes desde la creación y envío de la incapacidad por parte de la FIDUPREVISORA, así como la recepción y registro en Nómina por parte de La Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena CUARTO: No se dilate el proceso de so licitado, ya que violenta el derecho a la vida y
recepción y registro en Nómina por parte de La Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena CUARTO: No se dilate el proceso de so licitado, ya que violenta el derecho a la vida y subsistencia económica del docente. QUINTO: Se deje claro al FOMAG, FIDUPREVISORA e IPS asignadas en la ciudad de Cartagena, que su responsabilidad es el bienestar del paciente y dar la continuidad a los pro cedimientos administrativos, tratamientos y medicamentos de los pacientes y más cuando se trata de una persona en condición de pérdida de capacidad laboral por inconvenientes psiquiátricos. ”
3.2. HECHOS3
Se extrae del libelo de demanda que el señor Wilson Hernando Rodríguez Guzmán, es una persona de 39 años de edad, en condición de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 91.90 , dado a trastornos psiquiátricos, cuyo certificado médico laboral fue decretado el día 28 de agosto de 2023. Que, d espués de completar toda la documentación correspondiente, desde el mes de noviembre de 2023 se incluyó en el sistema Humano en Línea de La Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena la respectiva solicitud de pensión por invalidez.
Que, con la puesta en marcha del nuevo modelo en salud propuesto por el FOMAG desde el 01 de mayo de 2024, al señor Wilson Hernando Rodríguez Guzmán, se le informó por parte del área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, que a partir de la fecha todas las solicitudes de incapacidades debían ser tramitadas directamente a través de la página web de la FIDUPREVISORA a por medio del enlace
Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, que a partir de la fecha todas las solicitudes de incapacidades debían ser tramitadas directamente a través de la página web de la FIDUPREVISORA a por medio del enlace Googledoc que se dispone para tal fin.
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 1 a 313001-33-33-010-2024-00154-01
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Que el día 22 de mayo de 2024, se hizo envío de correo electrónico de solicitud de incapacidad a nombre del señor Wilson Hernando Rodríguez Guzmán, a la dirección electrónica de la entidad, al igual que en el respectivo aplicativo en googledocs , volviéndose a hacer el trámite una semana después, sin tener respuesta alguna.
Por último, resalta que, el día 04 de junio de 2024, recibió mensaje de audio de preocupación por parte de la administración de la Institución Educativa Santa María vía Wha tsApp, en el cual se indica que se hace necesario el envío de la incapacidad correspondiente para realizar el respectivo reporte ante La Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena.
3. 3. CONTESTACIÓN
3.3.1. FIDUPREVISORA S.A.4
envío de la incapacidad correspondiente para realizar el respectivo reporte ante La Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena.
3. 3. CONTESTACIÓN
3.3.1. FIDUPREVISORA S.A.4
La Fiduprevisora S.A solicitó declarar improcedencia la acción de tutela , al advertir que no se ha configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, e indicó que en el marco de sus competencias, actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto no es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al ma gisterio, y en igual sentido, no es la llamada a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la Secretaria de Educación Municipal o Departamental.
3.3.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5
El Ministerio de Educación solicitó declarar improcedente el amparo y que se le desvincule de la presente acción de tutela ; en razón a que , no existe relación, de causalidad o vínculo entre la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el derecho sol icitado por la parte accionante, que, el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial Certificada y de la sociedad Fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones
Fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05ContestaciónFiduprevisora.pdf” 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” 07ContestaciónMinEduación.pdf”13001-33-33-010-2024-00154-01
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reclamen los docentes afiliados al FOMAG bien sea por vía administrativa o vía contenciosa, incluso las condenas q ue se deriven de las demandas impetradas por los docentes afiliados al FOMAG
3.3.3. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL6
La Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena , manif estó que, las pretensiones del accionante, van encaminadas a actividades que son del exclusivo resorte de FOMAG -FIDUPREVISORA-ORGANIZACIÓN CLÍNIC A GENERAL DEL NORTE, no de la Secretaría. Arguyó que, no tiene legitimación en la causa por pasiva para encarar y/o resolver el fondo de la acción de tutela, que es el Gobierno Nacional, e l Ministerio de Educación Nacional, FIDUPREVISORA, FOMAG, Organización
Arguyó que, no tiene legitimación en la causa por pasiva para encarar y/o resolver el fondo de la acción de tutela, que es el Gobierno Nacional, e l Ministerio de Educación Nacional, FIDUPREVISORA, FOMAG, Organización Clínica General del Norte, con la supervisión de la Superintendencia de Salud, quienes pueden resolver las pretensiones del accionante, en esta etapa de transición y puesta en operación del nuevo modelo de atención en salud para el Magisterio. Por último, sostuvo que, las incapacidades aparecen registradas en Humano web, hasta la fecha, tal como se observa en el cuadro de Excel que se adjunta y en archivo con captura de pantalla del sistema Humano web.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de fecha veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo los derechos fundamentales vida, a la salud, a la seguridad social y mínimo vital del señor Wilson Hernando Rodríguez Guzmán, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: al señor ORDENAR al Distrito de Cartagena y a Fidupr evisora S.A, que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, procedan a reconocer y pagar Wilson Hernando Rodríguez Guzmán lo de bido por la incapacidad médica No. 73007215, debidam ente otorgado por su médico tratante.
TERCERO: NEGAR por improcedente las pretensiones solicitadas por el accionante. ”
(…)
Guzmán lo de bido por la incapacidad médica No. 73007215, debidam ente otorgado por su médico tratante.
TERCERO: NEGAR por improcedente las pretensiones solicitadas por el accionante. ”
(…)
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09InformeTutelaDistrito.pdf” 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11Sentencia.pdf”13001-33-33-010-2024-00154-01
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Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó: “Aunque el accionante no probó haber tramitado la incapacidad por medio del sistema de atención al ciudadano, último modelo dispuesto por la CIRCULAR AMCCIR-000197-2024 del 28 de mayo de 2024, lo cierto es que, sí demostró haberla gestionado antes de la expedición de dicha circular, por medio del formula rio de Google y el correo electrónico, tal y como fue inicialmente informado por la CIRCULAR AMC -CIR-000186-2024 del 24 de mayo de 2024, sin que hasta la fecha hubiere recibido respuesta de su solicitud.
Que, cuando un trabajador se incapacita por la orde n de su médico tratante o adquiere la condición de invalidez, se presume que el salario que devengaba
hubiere recibido respuesta de su solicitud.
Que, cuando un trabajador se incapacita por la orde n de su médico tratante o adquiere la condición de invalidez, se presume que el salario que devengaba constituye su único sustento. En ese sentido, si no se cumple oportunamente con el pago de la prestación económica que se originó de la incapacidad labora l, se produce una afectación al mínimo vital, pues no tendrá ningún ingreso para cubrir sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar.
En cuanto a las inconformidades planteadas por el nuevo protocolo para gestionar las incapacidades, establecido p or el Distrito de Cartagena mediante la CIRCULAR AMC-CIR-000197-2024 del 28 de mayo de 2024, este despacho considera que dichas pretensiones resultan improcedentes por esta vía constitucional, pues la acción de tutela es un medio subsidiario y residual de defensa ante la ausencia de mecanismos ordinarios, por lo que incumbe precisar que ante la expedición del acto administrativo que contiene la referida decisión de la administración pública territorial, el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el que podrá cuestionar la legalidad acto acusado. Finalmente, advirtió, que, más allá de la ausencia de respuesta a las solicitud y reporte de incapacidades ante la implementación del nuevo modelo para gestionar las incapacidades, en el expediente no se encuentra demostrado que este resulte difícil, dispendioso o ineficaz al punto de afectar sustancialmente derechos fundamentales.”
5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.
5.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL8
difícil, dispendioso o ineficaz al punto de afectar sustancialmente derechos fundamentales.”
5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.
5.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL8
La Secretaría de Educación D istrital presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó revocar los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia y en su lugar declarar improcedencia de la acción respecto a la Alcaldía Distrital de Cartagena – Secretaría de Educación Distrital, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13ImpugnaciónDistrito.pdf¨13001-33-33-010-2024-00154-01
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del accionante al sostener que estas son del resort e del FOMAG y Fiduprevisora S.A, de conformidad con la Ley 91 de 1989.
Manifestó que, es imposible para la Secretaría de Educación Distrital cumplir por sí sola con lo ordenado por el juez de primera instancia, toda vez que las acciones pertinentes para el cumplimiento se encu entran en cabeza del FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A ., por último, sostuvo que, los trámites pendientes se encuentran a cargo del FOMAG que, por ello, dicha entidad
acciones pertinentes para el cumplimiento se encu entran en cabeza del FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A ., por último, sostuvo que, los trámites pendientes se encuentran a cargo del FOMAG que, por ello, dicha entidad tiene pleno conocimiento del mismo, como consta en el estado del trámite de certificación de incapacidades.
5.2. FIDUPREVISORA S.A.9
La FIDUPREVISORA S.A presentó escrito de impugnación, solicitando que se declare la falta de legitimación por pasiva frente a la FIDUPREVISORA S.A. y se ordene a la Secretaria de Educación pagar las incapacidades y licencias.
Expresó que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de FIDUPREVISORA S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que no es la encargada realizar pagos sobre licencias ni incapacidades, que esa facultad recae exclusivamente en las Secretarías de Educación a nivel Nacional, así mismo su deber de informar al accionante el estado del trámite de su solicitud de la prestación económica.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de fecha 26 de junio de 2024 10, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de tutela a la Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena y Fiduprevisora S.A, la cual fue repartida a esta Corporación, med iante acta de reparto de fecha 02 de julio de 202411.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas
cual fue repartida a esta Corporación, med iante acta de reparto de fecha 02 de julio de 202411.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no
9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “16ImpugnaciónFiduprevisora.pdf¨ 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 18AutoConcedeImpugnacion.pf 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01RepartoSegundaInstancia”13001-33-33-010-2024-00154-01
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se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es dable revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó los derechos fundamentales vida, a la salud, a la seguridad social y mínimo vital del señor Wilson Hernando Rodríguez Guzmán? 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, de fecha 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, al observar el cumplimiento en el pago de las incapacidades del señor Wilson Hernando Rodríguez Guzmán. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Artículo 39 del CAPACA ● Artículo 22 del Decreto 1295 de 1994 ● Artículo 2.4.4.3.1.5 del Decreto 2015 ● Artículo 2.2.4.6.10 del Decreto 1072 de 2015 5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela13001-33-33-010-2024-00154-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Robinson de Jesús Ramos Pérez, se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto es la persona directamente beneficiaria del trámite de reconocimiento de incapacidad laboral que motivó la presente acción. Legitimación por pasiva En cuanto al Distrito de Cartagena de IndiasSecretaría de Educación se cumple, al tenor que es el administrador del personal docente vinculado al Distrito, en cuanto a Fiduprevisora S.A. se cumple, toda vez que, es vocera del FOMAG el cual es una cuenta especial de la Nación para el pago de prestaciones reconocidas por los entes territoriales a los docentes afiliados al régimen especial. Inmediatez Se cumple, por cuanto, el actor reclamó el día 22 de mayo de 2024 el pago de las incapacidades causadas , y la tutela fue incoada el día 06 de junio de 2024, lo que deja entrever que existe un lapso razonable entre la presunta conducta que causó la presunta vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la acción de tutela. Subsidiariedad Se cumple, pues en el escrito de tutela se cuestiona el trámite de unas incapacidades laborales para garantizar el mínimo vital del
vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la acción de tutela. Subsidiariedad Se cumple, pues en el escrito de tutela se cuestiona el trámite de unas incapacidades laborales para garantizar el mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta que el accionante padece afectaciones y padecimientos en su salud, que como resultado produjo un a calificación de pérdida de capacidad laboral del 91.90%, por ende, es fácil determinar que es un sujeto de especial protección constitucional y que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar de forma oportuna el mínimo vital inmóvil reclamado por el accionante.
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Mediante auto No.18/2024, se le s solicitó a las accionadas FIDUPREVISORA S.A y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE CARTAGENA que informaran si se había realizado el Pago ordenado por el Juez de instancia:13001-33-33-010-2024-00154-01
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En fecha 17 de julio de 2024, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE CARTAGENA allegó los soportes de pago de los periodos de mayo , junio y
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En fecha 17 de julio de 2024, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE CARTAGENA allegó los soportes de pago de los periodos de mayo , junio y julio, los cuales dan cuenta que se cumplió con el pago ordenado:13001-33-33-010-2024-00154-01
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Como quiera que quedó demostrado el cumplimiento del fallo de primera instancia sobre el pago de las incapacidades, la Sala no encuentra necesario abordar el tema de la competencia frente al pago de las incapacidades entre la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena y FIDUPREVISORA S.A, toda vez que , de existir un conflicto negativo de competencias sobre a quién le c orresponde cancelar las incapacidades laborales, es un tema que debe solicitarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 201112, tema ajeno al juez de tutela quien se preocupa por la protección de los derechos fundamentales. En lo referente a la pretensión de eliminar el trámite mensual de las incapacidades, la Sala considera que, dicha pretensión es improcedente, toda vez que, acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1295 de
En lo referente a la pretensión de eliminar el trámite mensual de las incapacidades, la Sala considera que, dicha pretensión es improcedente, toda vez que, acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1295 de 1994, en consonancia con el artículo 2.4.4.3.1.5 del Decreto 2015 y el artículo 2.2.4.6.10 del Decreto 1072 de 2015 es obligación del trabajador suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al observar el cumplimiento en el pago de las incapacidades del señor Wilson Hernando Rodríguez Guzmán. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo No. 90 de fecha 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte
12 ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territor iales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.13001-33-33-010-2024-00154-01
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Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.