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TA BOL-13001333301020240016101-(23-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020240016101-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-010-2024-00161-01 Demandante

/Accionante MARTHA LUCÍA PEÑALOZA RUIZ

Demandado / Accionado

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL

DEFENSORIA DEL PUEBLO

PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA

Magistrado

Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Asunto DERECHO DE PETICION

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por la parte accionante; MARTHA LUCÍA PEÑALOZA RUIZ , contra la sentencia de tutela de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.

Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.

  • Señala que el pasado 18 de abril del 2024 presentó petición ante el

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL, DEFENSORIA DEL PUEBLO y la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, en la cual precisó que pertenece a la quinta etapa de la urbanización del barrio el campestre.Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 047/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

  • Adujo que la comunidad se encuentra preocupada debido que una empresa que se encuentra realizando labores en esta zona residencial esta generando fuertes ruidos que afectan la tranquilidad de los vecinos, precisó que al no tener una respuesta positiva decidieron interponer la accion constitucional ante las autoridades correspondientes.

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

1. Se ampare mi derecho fundamental de petición.

2. Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca respuesta

3. Actuación procesal.

3.1. Admisión y notificación.

La acción de tutela de la referencia se presentó el día diecisiete (17) de junio

notificación de la Sentencia produzca respuesta

3. Actuación procesal.

3.1. Admisión y notificación.

La acción de tutela de la referencia se presentó el día diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2024 2 se inadmitió la tutela al no ser posible establecer la legitimación por activa. En virtud de lo anterior la parte actora en fecha dieciocho (18) de junio de 2024 3 envió escrito de subsanación.

En consecuencia, en fecha diecinueve (19) de junio de 20244 se procedió a admitir la solicitud de amparo , así mismo la presente accion constitucional fue repartida a este despacho el diez (10) de julio de 2024.5

1 Archivo Digital, 02ActaReparto. 2 Archivo Digital, 03AutoInadmiteDemanda. Fls 1-2 3 Archivo Digital, 05MemorialSubsana. Fls 1-14 4 Archivo Digital, 06AutoAdmiteDemanda. Fls 1-3 5 Archivo Digital, 01ActaReparto.Código: FCA - 008

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3.2. De la contestación de acción de tutela.

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SENTENCIA No. 047/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

3.2. De la contestación de acción de tutela.

ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL -EPA

El 21 de junio de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y subsidiariamente negar el amparo constitucional deprecado.

Señalo que la solicitud radicada con el código de registro EXT -AMC-240048990 de fecha 18 de abril de 2024, fue atendida por la Oficina Asesora Jurídica de este Establecimiento Público, el día martes 30 de abril de 2024, mediante Oficio EPA -OFI-002648-2024, notificada al correo electrónico jacderesultadosurbelcampestre@gmail.com.

Preciso que con el oficio EPA-OFI-002648-2024 se brindó respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo de la petición interpuesta por el accionante, así mismo, señaló que se ordenó iniciar indagación preliminar sobre los hechos narrados, por lo que sostiene que no se ha vulnerado el derecho fundamental de la parte accionante . En consecuencia, solicito que declarara improcedente la presente accion constitucional.

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

El 21 de junio de 2024, el abogado asesor del Distrito alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues argumenta que al ser el Establecimiento Público Ambiental – EPA Cartagena, un organismo

El 21 de junio de 2024, el abogado asesor del Distrito alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues argumenta que al ser el Establecimiento Público Ambiental – EPA Cartagena, un organismo descentralizado del orden distrital, con personería jurí dica, autonomía administrativa y patrimonial, adquiere autonomía en la gestión de sus respectivas funciones, por lo tanto, sostiene es esa entidad que debe dar respuesta de fondo de conformidad con su competencia.

Así mismo indicó que al realizar la búsqueda en el sistema de correspondencia del distrito de Cartagena, la petición de fecha 18 de abril de 2024, fue dirigida directamente al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA, siendo de su competencia resolverla.

Concluyó esbozando que el Distrito no se encuentra violando derecho fundamental alguno pues la respuesta a una petición que por competencia fue remitida, debe ser resuelta por la autoridad que posee personería jurídica capaz para tal fin. Por lo anterior, solicito se desvinculara a la Alcaldía Mayor de Cartagena de la presente acción de tutela.Código: FCA - 008

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DEFENSORIA DEL PUEBLO

La entidad accionada no rindió informe dentro del presente tr ámite constitucional.

PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA

La ent idad accionada no rindió informe dentro del presente tr ámite

La entidad accionada no rindió informe dentro del presente tr ámite constitucional.

PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA

La ent idad accionada no rindió informe dentro del presente tr ámite constitucional.

4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia de tutela de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió negar las pretensiones de la tutela

El A quo precisó que, de acuerdo con la situación planteada en el presente asunto, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto, que en el transcurso del proceso se probó que el Establecimiento Publico Ambiental, si cumplió con la obligación de emitir respuesta en debida forma frente a la petición interpuesta el 18 de abril de 2024.

Así mismo, señaló el fallador de primera instancia que el núcleo esencial del derecho de petición, no se satisface con emitir y comunicar una respuesta, sino que además esta debe ser clara, completa y de fondo; al revisar la petición y su respuesta, se advirtió que claramente se atendió la queja por contaminación auditiva presentada por la organizació n comunal de la urbanización el campestre, pues en efecto fue adjuntado junto a la respuesta el Auto No. EPA -AUTO-04032024 del 25 de abril de 2024, por el cual se da inicio a la indagación preliminar del procedimiento sancionatorio ambiental, en tales té rminos se recibió la queja, se tramitó y se inició las acciones tendientes para adelantar la indagación preliminar conforme el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 , por lo anterior, el Aquo denegó las

ambiental, en tales té rminos se recibió la queja, se tramitó y se inició las acciones tendientes para adelantar la indagación preliminar conforme el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 , por lo anterior, el Aquo denegó las pretensiones de la tutela.

4. Impugnación

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis, lo siguiente:Código: FCA - 008

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“impugno la sentencia, EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA soslayó que si bien es cierto se inició el trámite, la vulneración persiste frente al tema del ruido y demás, tampoco realizó la verificación de que los demas actores no habían dado contestación, como se evidencia en la petitum se hicieron varias solicitudes, sin embargo solo se enfocó en una, se evidencia desde la primera actuación del juez una presunta animadversión contra el accionante, hecho que se dejó ver en su sentencia que se encuentra completamente alejada de la realidad, por lo tanto IMPUGNAMOS”

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe

propuesta por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si el Distrito de Cartagena de Indias, el Establecimiento Publico Ambiental, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de Cartagena, han vulnerado el derech o fundamental de petición de la señora Martha Lucia Peñaloza Ruiz, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 18 de abril de 2024? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará:

3. Tesis

La Sala de Decisión REVOCARÁ parcialmente el fallo impugnado, debido a que si bien el Establecimiento Publico Ambiental emitió respuesta de la petición dentro del término legal; las demás entidades como Alcaldía de Cartagena, Defensoría del Pueblo y Personería Distrital de Cartagena a las cuales también se dirigió la petición no emitieron respuesta alguna; configurándose de esa manera vulneración del derecho de petición. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008

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4. De la acción de tutelaNaturaleza

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4. De la acción de tutelaNaturaleza

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso

interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar e n la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa, además actúa a través de apoderado debidamente constituido.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.Código: FCA - 008

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En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcede ncia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub ju dice, dada la fecha de presentación de la petición (18 de abril de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (17 de junio de 2024)7, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad implica que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no ex ista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista,

de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad implica que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no ex ista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

6 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 7 Archivo Digital 02 ActaReparto.Código: FCA - 008

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En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad.

5. De los Derechos invocados. 5.1. Derecho de petición.

Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma

reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 8; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.

El derecho fundamental de petición, es una herramienta constitucional que permite que los individuos eleven de forma respetuosa ante las autoridades (públicas o privadas), solicitudes respecto de cual quier asunto que les aqueje. A fin de que las autoridades no vulneren este derecho, la Honorable Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos que deben acatar todas las entidades peticionadas a la hora de emitir sus respuestas, tales condici ones han sido reiteradas en varias sentencias, como la sentencia T-172 de 2013, la cual señala lo siguiente:

“Esta Corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario”.

8 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS

situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario”.

8 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS

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Atendiendo a la reiterada jurisprudencia de l a H. Corte Constitucional respecto a esta garantía fundamental, se puede concebir que el contenido esencial de este derecho comprende:

(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestaci ón material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la resp uesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

Así las cosas, se debe emitir una respuesta de fondo y será necesario que la misma se le comunique al accionante lo resuelto por la entidad, para

evasivas o elusivas.

Así las cosas, se debe emitir una respuesta de fondo y será necesario que la misma se le comunique al accionante lo resuelto por la entidad, para considerar satisfecho el núcleo esencial al Derecho de petición. Se ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

5. Caso concreto

6.1.- Relación de pruebas relevantes.

  • Obra en el expediente derecho de petición instaurado por la señora Martha Lucia Peñaloza Ruiz9 - Obra en el expediente petición recibida por el Distrito de Cartagena que fue remitida al Establecimiento Publico Ambiental – EPA.10 - Obra en el expediente Respuesta con código de registro EPA-OFI002648-2024 dirigida a la señora MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUIZ al correo jacderesultadosurbelcampestre@gmail.com.11

9 Archivo Digital. 08MemorialContestaciónJAC. Fls 4-7 10 Archivo Digital. 10ContestaciónDistritoCartagena. Fls 3 11 Archivo Digital. 09MemorialContestaciónEPA. Fls 7-8Código: FCA - 008

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  • Obra en el expediente Auto No. EPA-AUTO-0403-2024 del jueves 25 de abril de 2024, por medio del cual se ordenó iniciar indagación preliminar.12

6.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En primer lugar, examinará la Sala, si existe vulneración de los derechos deprecados; precisando, que el 18 de abril de 2024, la actora, radicó ante las entidades accionadas petición donde planteó que la comunidad de la quinta etapa del barrio campestre se encuentra preocupada debido que una empresa que se encuentra realizando labores en esta zona residencial está generando fuertes ruidos que afectan la tranquilidad de los vecinos. Por tanto, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante corresponde a la Sala examinar el contenido de la petición:

En este orden, se advierte, que la petición tiene por objeto lo siguiente:

“PRIMERO: SOLICITESE, al doctor DUMEK JOSE TURBAY PAZ en calidad de Alcalde Mayor de Cartagena de indias para en el marco de sus funciones garantice LA TRANQUILIDAD DE LOS VECINOS DE LA 5 ETAPA DE LA

URBANIZACION EL CAMPESTRE

SEGUNDO: SOLICITESE, al doct or CAMILO REY SABOGAL en calidad de Secretario de planeación del Distrito Mayor de Cartagena de Indias o quien haga sus veces para que en el marco de sus funciones realice las

SEGUNDO: SOLICITESE, al doct or CAMILO REY SABOGAL en calidad de Secretario de planeación del Distrito Mayor de Cartagena de Indias o quien haga sus veces para que en el marco de sus funciones realice las actuaciones que correspondan en el caso en mención así mismo nos certifique si esta zona es industrial o residencial se conformidad con el POT

TERCERO: SOLICITESE a la Doctora ELIANA DEL CARMEN SIMANCAS TINOCO en calidad de Personera Distrital de Cartagena y al Doctor JOSE HILARIO BOSSIO PEREZ en calidad de Defensor del Pueblo para que el marco de sus funciones COADYUBEN referida solicitud toda vez que se están afectando derechos la comunidad

CUARTO: SOLICITESE, al doctor MAURICIO RODRIGUEZ GOMEZ en calidad de Director del establecimiento publico ambiental o quien haga sus veces para que desde esta entidad se propicie o inicie actuaciones administrativas para garantizar el derecho a la tranquilidad de la comunidad de la quinta etapa.

QUINTO: SOLICITESE, al doctor BRUNO HERNANDEZ RAMOS para que en el marco de sus funciones realice en compañía del inspector de policía que

12 Archivo Digital. 09MemorialContestaciónEpa. Fls 17-18Código: FCA - 008

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corresponde a la zona para que intervenga este lugar por posibles vulneraciones a los derechos de tranquilidad, normas urbanísticas y demás

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corresponde a la zona para que intervenga este lugar por posibles vulneraciones a los derechos de tranquilidad, normas urbanísticas y demás normas que pudiesen estar en curso.

SEXTO: SOLICITESE, a la doctora TANNIS ROCIO PUELLO MIRANDA, despliegue de las actuaciones administrativas que correspondan para garantizar el derecho a la tranquilidad de los habitantes de la quinta etapa del campestre.”

A su turno, en respuesta con código de registro EPA-OFI-002648-2024 emitida en fecha 25 de abril de 2024 por el Establecimiento Publico Ambiental adujo que por medio de Auto No. EPA -AUTO-04032024 se ordenó iniciar indagación preliminar por los hechos narrados por el accionante y, así mismo, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el citado acto administrativo, la entidad remitió a la Subdirección Técnica y de Desarrollo Sostenible del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, para que procediera a realizar visita técnica de inspección con el fin de verif icar los hechos relacionados con la presunta infracción de la normatividad ambiental y d e ser el caso impondrá las correspondientes medidas preventivas para cesar dicha afectación.

En ese orden, contrastando el objeto de la petición con el contenido de la respuesta del Establecimiento Publico Ambiental - EPA, para la Sala, dichas respuestas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, al ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Sobre el tema es necesario precisa r, lo manifestado por la Corte Constitucional13:

respuestas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, al ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Sobre el tema es necesario precisa r, lo manifestado por la Corte Constitucional13:

“Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del q ue conoce la

13 Corte Constitucional sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, MP. Dr. LUIS GUILLERMO

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autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,

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autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Así las cosas, a juicio de la Sala, se itera , que la respuesta emitida por el Establecimiento Publico Ambiental es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; Sin embargo, es menester precisar que la Alcaldía Mayor de Cartagena, Personería Distrital de Cartagena y la Defensoría del pueblo no dieron respuesta dentro de la oportunidad legal.

Precisa la Sala , que si bien es cierto que la Alcaldía Mayor de Cartagena presentó informe de tutela donde manifestó que remitió la solicitud al Establecimiento Publico Ambiental ; dicha remisión no se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; según el cual, si la autoridad a quien se dirige la petición no es competente, debe informar dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción y enviar copia de dicho oficio al peticionario, situación que no se avizor a dentro del material probatorio obrante generando una falta de respuesta de la petición incoada y por ende una vulneración de dicho derecho fundamental.

Por lo anterior, considera la Sala que si existe una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de Alcaldía de Cartagena, Defensoría del Pueblo y Personería Distrital de Cartagena

ende una vulneración de dicho derecho fundamental.

Por lo anterior, considera la Sala que si existe una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de Alcaldía de Cartagena, Defensoría del Pueblo y Personería Distrital de Cartagena debido que si bien el Establecimiento Publico Ambiental emitió respuesta a la petición dentro del término estipulado en la Ley , las demás entidades a las cuales se dirigió la petición no hicieron lo propio , generando una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.

Por las anteriores consideraciones, se revocará parcialmente el fallo impugnado; y en su lugar se concederá el amparo constitucional, respecto de la Alcaldía de Cartagena, Defensoría del Pueblo y Personería Distrital de Cartagena.

En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley,

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PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada; y en su lugar TUTELAR el derecho de petición, vulnerado por la Alcaldía de Cartagena, Defensoría del Pueblo y Personería Distrital de Cartagena ; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TUTELAR el derecho de petición, vulnerado por la Alcaldía de Cartagena, Defensoría del Pueblo y Personería Distrital de Cartagena ; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a

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