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TA BOL-13001333301020240016401-(05-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020240016401-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-010-2024-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 42 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-010-2024-00164-01

DEMANDANTE AROLDO JOSÉ VEGA CUELLO

DEMANDADO

COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. -

PORVENIR S.A. - ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

VINCULADOS PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P. - SEGUROS DE

VIDA SURAMERICANA S.A. ARL SURA

TEMA MÍNIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBTEMA PAGO DE INCAPACIDADES QUE SUPERAN LOS 180

DÍAS.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante Aroldo José Vega Cuello, en contra de la sentencia de fecha 05 de julio de 2024, proferida por

Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante Aroldo José Vega Cuello, en contra de la sentencia de fecha 05 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso interpuesto en contra de Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A, Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Mediante escrito de demanda, el señor Aroldo José Vega Cuello solicitó que se ordenara a las accionadas, para que, dentro del menor tiempo posible procedieran a realizar el pago de las incapacidades correspondientes a 111 días contados hasta la fecha de presentación de la tutela, es decir, 20 de junio de 2024.

1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDACorregida.pdf”, Pág. 13.13001-33-33-010-2024-00164-01

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3.2. HECHOS3

El señor Aroldo José Vega Cuello manifestó que, el día 20 de abril del año 2018, se vinculó laboralmente a la empresa PACARIBE S.A E.S.P., en calidad de operador de barrido. Frente a los hechos que dan vida a las pretensiones de la presente acción, el actor relató que en fecha 27 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, sufrió un accidente laboral, el cual fue informado debidamente a su jefe inmediato . A causa del accidente, tuvo que ser sometido a tres (03) intervenciones quirúrgicas, dejando graves secuelas en su salud, pues, debido a que padece un dolor crónico, agudo y severo que le impide efectuar tareas diarias, ha estado incapacitado desde el dí a 27 de diciembre del año 2018, sin la posibilidad de retomar actividades. Dicho lo anterior, sostuvo que a partir del primero de marzo del presente año dejó de percibir el pago de las incapacidades médicas expedidas por su médico tratante, dejando como resultado un total de 108 días sin pago, contados hasta el 17 de junio del año 2024. Ahora bien, el accionante indicó taxativamente que se encuentra afiliado a las siguientes entidades: “COOSALUD (Régimen Contributivo), ARL

PORVENIR RIESGOS LABORALES Y LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE

Ahora bien, el accionante indicó taxativamente que se encuentra afiliado a las siguientes entidades: “COOSALUD (Régimen Contributivo), ARL

PORVENIR RIESGOS LABORALES Y LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES COLPENSIONES”. 3. 3. CONTESTACIÓN

3.3.1. Porvenir S.A.4 Frente a los hechos expuestos en acción de tutela, la accionada argumentó lo siguiente:

I. Porvenir no es una ARL como lo había enunciado el accionante en acción de tutela.

II. El 31 de octubre de 2023, la EPS COOSALUD emitió concepto de rehabilitación desfavorable y de origen común.

III. La EPS COOSALUD no había allegado con destino al fondo de pensiones, certificado que diera cuenta sobre el rango que

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDACorregida.pdf”, Págs.13. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06ContestaciónPorvenir.pdf”13001-33-33-010-2024-00164-01

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comprendía las incapacidades solicitadas, es decir, desconocía si dichas incapacidades eran anteriores o posteriores a los 180 días, o si existía algún concepto de rehabilitación tardía por parte de la entidad.

comprendía las incapacidades solicitadas, es decir, desconocía si dichas incapacidades eran anteriores o posteriores a los 180 días, o si existía algún concepto de rehabilitación tardía por parte de la entidad.

IV. Desconoce si las incapacidades son de origen común o laboral.

V. El accionante no ha radicado solicitud ante porvenir para el pago de incapacidades posteriores al día 181.

Bajo ese entendido, aclaró los casos en los que le correspondía asumir el pago de las incapacidades, realizando especial énfasis en que posterior a los 540 días de incapacidad, es deber de las EPS sufragar los valores que por dicho concepto surjan. Por otro lado, la entidad adujo que el día 12 de mayo de 2024 emitió un dictamen de PCL que arrojó una pérdida del 32.30% con fecha de estructuración de 15 de abril de 2024 . A cto seguido , argumentó que no contaba con la información necesaria para iniciar el trámite de pago al que hubiere lugar, que no había motivo para que el juez constitucional le atribuyera responsabilidad, toda vez que actuó conforme a los parámetros que dicta la ley. Finalmente, la accionada alegó que la acción presentada por el señor Aroldo José Vega, no podía ser objeto de estudio constitucional, como quiera que el actor contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para hacer efectivo sus pretensiones, además, afirmó que en la acción de tutela no se demostró circunstancia que anunciara la ocurrencia de un p erjuicio irremediable, motivo por cual la acción presentada no estaría llamada a cumplir con los requisitos de procedibilidad que exige el ordenamiento jurídico Colombiano.

acción de tutela no se demostró circunstancia que anunciara la ocurrencia de un p erjuicio irremediable, motivo por cual la acción presentada no estaría llamada a cumplir con los requisitos de procedibilidad que exige el ordenamiento jurídico Colombiano. 3.3.2. Entidad Promotora de Salud – Coosalud5 La accionada aseguró de plano que no había incurrido en acciones u omisiones que transgredieran los derechos fundamentales que buscan ser protegidos a través de la acción constitucional. Como fundamentos de su defensa, argumentó principalmente que el accionante no probó, si quiera de manera sumaria, que Coosalud se había negado a gestionar las respectivas incapacidades.

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07ContestaciónCoosalud.pdf”, Págs. 1-15.13001-33-33-010-2024-00164-01

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Contrario a ello afirmó que , la entidad había gestionado todas las incapacidades suscritas por el actor antes de los 180 días, prueba de ello es que en fecha 02 de julio de 2024, se programaron para pago dos solicitudes radicadas el 27 de junio de 2024, las cuales corresponden a los periodos del 19 de agosto de 2023 hasta 17 de septiembre del mismo año y del 18 de

que en fecha 02 de julio de 2024, se programaron para pago dos solicitudes radicadas el 27 de junio de 2024, las cuales corresponden a los periodos del 19 de agosto de 2023 hasta 17 de septiembre del mismo año y del 18 de diciembre de 2023 hasta el 16 de enero de 2024. 3.3.3. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6 En informe de fecha 03 de julio de 2024, la accionada expone que el señor Aroldo José Vega no se encuentra afiliado al Fondo de PensionesColpensiones, motivo por el cual, no hay lugar a que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales que invoca el actor. 3.3.4. Seguros de Vida Suramericana S.A.7 A través del informe de fecha 04 de julio de 2024, la vinculada expuso de manera puntual que el señor Aroldo Vega se encuentra en cobertura con la ARL SURA desde el 20 de abril del año 2018. Con respecto a los hechos relatados en escrito de demanda, la aseguradora de riesgos laborales precisa que el accionante no presenta una patología que se derive del presunto accidente laboral ocurrido el día 27 de diciembre de 2018, pues tal y como se ilustra en el acto No. CE201952003424 expedido el 03 de mayo de 2019, los hechos que formaban parte del evento ocurrido, no reunían los aspectos básicos para constituirse como un accidente de trabajo, circunstancia que condujo a definir que las afecciones presentadas con posterioridad al suceso, no respondían a una consecuencia procedente del evento reportado. Aunado a lo anterior, la ARL destaca que según el dictamen realizado por

como un accidente de trabajo, circunstancia que condujo a definir que las afecciones presentadas con posterioridad al suceso, no respondían a una consecuencia procedente del evento reportado. Aunado a lo anterior, la ARL destaca que según el dictamen realizado por Seguros Alfa al servicio de la AFP PORVENIR en fecha 12 de mayo 2024, el señor Aroldo José Vega cuenta con una pérdida de capacidad laboral que asciende a 32.30%, en dicho dictamen se estableció que las patologías de

“M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA, Z988

OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS, M545 LUMBAGO NO

ESPECIFICADO, M544 LUMBAGO CON CIÁTICA, M903 OSTEONECROSIS EN LA

ENFERMEDAD CAUSADA POR DESCOMPRESION (T70.3†), R522 OTRO DOLOR

6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08ContestaciónColpensiones.pdf”, Págs. 1-9. 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11InformeSura.pdf”, Págs. 1-38.13001-33-33-010-2024-00164-01

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CRÓNICO, M961 SINDROME POSTLAMINECTOMIA, NO CLASIFICADO EN OTRA

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CRÓNICO, M961 SINDROME POSTLAMINECTOMIA, NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE” correspondían a enfermedades de origen común. Bajo ese entendido, la ARL SURA concluye que no detenta ninguna responsabilidad frente a las pretensiones expuestas por el accionante, por cuanto las incapacidades suscritas en favor del señor Aroldo Vega no devienen de un suceso calificado como laboral, e mpero, es la Entidad Prestadora de Salud en donde se encuentra afiliado el señor Aroldo Vega, la que debe seguir garantizando la prestación de los servicios médicos en salud, y pagar en conjunto con la AFP las incapacidades que surjan del diagnóstico expuesto con anterioridad.

3.3.5. PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P.

No se observa en el plenario informe allegado por parte de la entidad.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Mediante sentencia de fecha cinco (05) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte

ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente: Manifiesta el a quo en base a las pruebas allegadas al proceso que no encuentra conculcados los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que , no encontró evidencia en el expediente que diera cuenta de la presunta vulneración de los derechos, en la medida que no puede considerarse que ha habido una negativa de la EPS o la AFP al

8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “12Sentencia.pdf”, Págs. 1-1413001-33-33-010-2024-00164-01

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pago de las incapacidades, si no existen evidencias de que el aportante lo hubiese solicitado previamente y por los canales establecidos.

Asimismo, consideró que no hubo vulneración de los derechos, por cuanto la accionada COOSALUD EPS indicó que solo había recibido las incapacidades por los periodos del 19/08/2023 al 17/09/2023 y del 18/12/2023 hasta el 16/01/2024, según los certificados No . 364307 y 364303

incapacidades por los periodos del 19/08/2023 al 17/09/2023 y del 18/12/2023 hasta el 16/01/2024, según los certificados No . 364307 y 364303 respectivamente, las cuales según como se afirmó fueron pagadas el pasado 2 de julio de 2024 en la cuenta del empleador, sin que hasta el momento de emisión del fallo se hubiere manifestado algún incumplimiento frente a la afirmación de la accionada.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA9

El señor Aroldo José Vega presentó escrito de impugnación manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia argumentando que, no es posible admitir que COOSALUD desconoce el no pago de las incapacidades otorgadas durante los periodos de marzo, abril y mayo de 2024, pues, el día 08 del mes quinto del año en curso, el actor presentó derecho de petición ante la entidad con la finalidad de reclamar dichas prestaciones sociales, petición que hasta la fecha no ha sido contestada. 3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha once (11) de julio de 202410, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por Aroldo José Vega Cuello. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 12 de julio de 202411.

Seguidamente, con auto interlocutorio No. 21 de fecha 25 de julio de 2024, se requirió informe a la EPS Coosalud y a Promoambiental Caribe S.A. E.S.P.12.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Seguidamente, con auto interlocutorio No. 21 de fecha 25 de julio de 2024, se requirió informe a la EPS Coosalud y a Promoambiental Caribe S.A. E.S.P.12.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “14Impugnación.pdf”, Págs. 1-16. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “15AutoConcedeImpugnacion.pdf”, Págs. 1-2. 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaReparto.pdf”, Pág. 1 12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “03AutoRequiere.pdf”, Págs. 1-313001-33-33-010-2024-00164-01

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Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el

decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá revocar la sentencia de primera instancia de fecha 05 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que decidió negar el amparo por no encontrar conculcados los derechos fundamentales invocados por el accionante? 5.3. TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que se debe revocar la sentencia de fecha 05 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del señor Aroldo José Vega Cuello, como quiera que al realizar un cotejo de las pruebas allegadas en sede de impugnación, se enc uentra que Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A: (I) Omitió brindar acompañamiento y orientación concerniente al trámite que se de be surtir para el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 181 días; y (II) Se abstuvo, pese a tener pleno conocimiento de la situación que ostentaba

orientación concerniente al trámite que se de be surtir para el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 181 días; y (II) Se abstuvo, pese a tener pleno conocimiento de la situación que ostentaba el accionante , a comunicar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, las incapacidades causadas desde el 18 de marzo de 2024 hasta 15 de julio del mismo año, periodo en el cual ya habían transcurrido más de 180 días de incapacidad continua.13001-33-33-010-2024-00164-01

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5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Ley 100 de 1993. ● Decreto 019 de 2012.

● Corte Constitucional, Sentencia T -258-2024, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. ● Corte Constitucional, Sentencia T-194-2021, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. ● Corte Constitucional, Sentencia T-523-2020, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa

5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Aroldo José Vega Cuello se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos presuntamente transgredidos. Legitimación por pasiva

FRENTE A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD –

COOSALUD Y PORVENIR S.A.

Se cumple. Además de que son las corporaciones presuntamente responsables de menoscabar los derechos fundamentales interpelados por el actor, son las posibles responsables de sufragar las incapacidades generadas por enfermedades de origen común, respondiendo cada una por el pago, dependiendo del lapso de tiempo en que se prorrogue la incapacidad.

FRENTE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

No se cumple. La Sala observa que en informe de fecha 03 de julio de 2024, la AFP dejó en evidencia que el señor Aroldo José Vega Cuello no se encuentra registrado en la plataforma de afiliados que administra la institución. Teniendo en cuenta lo13001-33-33-010-2024-00164-01

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anterior, la entidad demandada no estaría legitimada para satisfacer las pretensiones elevadas por el actor.

FRENTE A SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

No se cumple. Aunque dentro de los hechos relatados por el actor se trae a colación la ocurrencia de un accidente laboral que dio origen al deterioro en la salud del señor Aroldo Vega y por ende una pérdida de capacidad laboral, queda demostrado a partir del dictamen de fecha 12 de mayo de 202413, expedido por Seguros Alfa, que el origen de la enfermedad por la cual ha sido incapacitado el actor es común, dando lugar a que la ARL pierda toda responsabilidad frente al caso, pues a esta solo le corresponde reconocer las prestaciones sociales derivad as de los eventos laborales.

FRENTE A PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P.

Se cumple. La entidad vinculada se encuentra facultada procesalmente para controvertir los hechos narrados en acción de tutela, pues, como empleador del accionante se encuentra involucrado de manera directa en el trámite, reconocimiento y pago de las incapacidades. Inmediatez Se cumple con el requisito de inmediatez, pues de lo probado en el proceso se observan incapacidades d urante los periodos comprendidos: 18/03/2024 a 16/04/2024 14,

Inmediatez Se cumple con el requisito de inmediatez, pues de lo probado en el proceso se observan incapacidades d urante los periodos comprendidos: 18/03/2024 a 16/04/2024 14, 16/04/2024 a 15/05/2024 15, 16/05/2024 a 14/06/202416, y 16/06/2024 a 15/07/202417; y la acción de tutela fue interpuesta el 20 de junio del presente año. Subsidiariedad Se cumple. La Corte Constitucional en sentencia T258-2024, magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, reiteró:

13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06ContestaciónPorvenir.pdf” Págs. 11-18 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “14Impugnación.pdf”, Págs. 8-9. 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “14Impugnación.pdf”, Págs. 10-11. 16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “14Impugnación.pdf”, Págs. 12-13. 17 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “14Impugnación.pdf”, Págs. 14-15.13001-33-33-010-2024-00164-01

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“[E]n lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias originadas en una relación laboral, como lo son las incapacidades médicas, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, en la que señala, por regla general, que no procede la acción tutela; puesto que, el conocimiento de ese tipo de solicitudes requiere valorar muy bien aspectos legales y probatorios que, en ocasiones, trasciende las competencias del juez constitucional. Sin embargo, cuando el impago de las incapa cidades afecta derechos fundamentales, como el mínimo vital o vida digna, sí procede el mecanismo de amparo, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa”

Aunque para solicitar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, el señor Aroldo José Vega Cuello puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, no es posible que por este medio se garantice la protección expedita de derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que , el trámite procesal que implica someterse a dicho procedimiento, resulta ser extenso y de elevada complejidad, situación que puede entre otras cosas, agravar la situación económica y de salud del afectado, tal como él lo afirma dentro de su escrito tutelar:

procedimiento, resulta ser extenso y de elevada complejidad, situación que puede entre otras cosas, agravar la situación económica y de salud del afectado, tal como él lo afirma dentro de su escrito tutelar:

A su vez se observa de la base datos del SISBEN IV que, el señor Aroldo Vega es una persona en estado de vulnerabilidad:13001-33-33-010-2024-00164-01

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Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la ausencia o la dilación de los pagos que el accionante reclama, lo sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad económica y de salud, razón por la cual el medio judicial ordinario, pese a ser idóneo, carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza sobre el mínimo vital, la salud y la vida digna. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta sala estudiar de fondo el presente asunto, cuya litis aborda la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social por el no pago de las incapacidades prescritas en favor del señor Aroldo José Vega Cuello durante los siguientes periodos:

vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social por el no pago de las incapacidades prescritas en favor del señor Aroldo José Vega Cuello durante los siguientes periodos:

Concerniente al tema, la legislación en materia de seguridad social ha determinado quiénes son los responsables de reconocer y liquidar las incapacidades médicas de los empleados, basándose en la prolongación de la prestación económica.13001-33-33-010-2024-00164-01

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Al respecto, la Corte constitucional 18 elaboró la siguiente tabla, la cual permite identificar de manera inmediata la obligación de cada entidad:

Descendiendo al caso en concreto, esta magistratura contempla en el asunto de marras que el señor Aroldo José Vega Cuello, lleva incapacitado sin la posibilidad de reincorporarse a su vida laboral, desde el día 19 de agosto de 2023, hasta el 15 de julio de 2024, tal y como se ilustra a continuación: 19 De la relación expuesta, resulta necesario especificar que el actor reclama la omisión del pago de las incapacidades comprendidas desde el día 18 de

18 Corte Constitucional, Sentencia T-194-2021, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo

la omisión del pago de las incapacidades comprendidas desde el día 18 de

18 Corte Constitucional, Sentencia T-194-2021, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “06InformeAllegadoTutelaPacaribe.pdf”, Págs. 1-8.13001-33-33-010-2024-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 42 DE 2024

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marzo hasta el 15 de julio de 2024, momento en el cual ya habían transcurrido más de 180 días de incapacidad continua. Apreciado desde ese enfoque, y según lo estipula el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993, las prestaciones económicas que superan los 180 días deben ser sufragadas por el fondo de pensiones en donde se encuentra afiliado el accionante, en este caso Porvenir. Ahora bien, en relación al trámite que se surte con posterioridad a los 18 0 días de incapacidad, la Corte Constitucional en sentencia T-523-2020, magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo expresó:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha afirmado la existencia de un deber de acompañamiento al usuario que le asiste a las EPS una vez se han superado los

magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo expresó:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha afirmado la existencia de un deber de acompañamiento al usuario que le asiste a las EPS una vez se han superado los primeros 180 días de incapacidad. Sobre este derrotero, la Corte ha sido enfática al advertir que “a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que éste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada o el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez. Ello, en razón a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de asumir”

Para la Sala, no cabe duda que el fondo de pensiones Porvenir es el encargado de realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas desde el día 18 de marzo hasta el 15 de julio de 2024, no obstante, para ello es sumamente importante que la entidad prestadora de salud en donde se encuentra afiliado el incapacitado, actúe de forma diligente y remita al fondo de pensiones las incapacidades que se causen con ocasión a la prolongación del tiempo de rehabilitación. En esos términos, la Entidad Promotora de Salud Coosalud, mediante memorial de fecha 30 de julio de 2024 adujo lo siguiente:13001-33-33-010-2024-00164-01

Código: FCA - 008

memorial de fecha 30 de julio de 2024 adujo lo siguiente:13001-33-33-010-2024-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Asimismo, en relación al tema, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir declaró20:

De lo anteriormente expuesto, la Sala deduce que la EPS Coosalud tenía entera certeza de que los pagos c

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