🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301020240029201-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301020240029201-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-010-2024-00292-01 Accionante Omar Tatis Viaña Accionada EPS Sanitas S.A. – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES – Servimax Servicios Generales S.A.S. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Pago de incapacidades laborales

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la EPS Sanitas S.A . contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (archivo 01 del expediente digital).

3.1.1 Pretensiones.

El señor Omar Tatis Viaña solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas, petición y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a Sanitas EPS S.A. , Servimax Servicios Generales S.A.S. y COLPENSIONES que reconozcan y paguen

mínimo vital, igualdad, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas, petición y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a Sanitas EPS S.A. , Servimax Servicios Generales S.A.S. y COLPENSIONES que reconozcan y paguen las incapacidades causadas con posterioridad al día 541 en adelante y los períodos de incapacidad del 22 de julio al 20 de diciembre de 2024.

3.1.2. Hechos.

La parte accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:

Laboró en Servimax Servicios Generales S.A.S. como piscinero desde el 7 de abril de 2016 y durante la vigencia de la relación laboral se le diagnosticó con trastorno de disco intervertebral con radiculopatía en l4 -l5, con protrusión posterior de base ancha que toma contacto con la raíz nerviosa del lado derecho a nivel de l4 -l5, signos de espondiloartrosis predominando el sectorCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

lumbar bajo, episodio depresiv o moderado, trastorno del sueño, trastorno de disco cervical con radiculopatía(hernia discal en c5 -c6), tin nitus, trastorno de dolor persistente somatomorfo y enfermedad cardiaca(bradicardia). Desde febrero de 2022 los médicos de Sanitas EPS le han otorgad o incapacidades, y mediante sentencia de tutela se ordenó a COLPENSIONES

dolor persistente somatomorfo y enfermedad cardiaca(bradicardia). Desde febrero de 2022 los médicos de Sanitas EPS le han otorgad o incapacidades, y mediante sentencia de tutela se ordenó a COLPENSIONES cancelar las incapacidades médicas generadas desde el día 181 al 540, obligación que fue cumplida a cabalidad. Al superar los 540 días de incapacidad la EPS demanda se abstuvo de realizar el pago de las incapacidades generadas, por lo que presentó acción de tutela en la cual se ordenó a la EPS Sanitas reconocer y pagar las incapacidades causadas entre el 23 de enero y el 21 de mayo de 2024 , y la exhortó para que cancelara las incapacidades que se siguieran generando.

Sin embargo, entre el 22 de julio y el 20 de diciembre de 2024 se generaron nuevas incapacidades que a la fecha no han sido cancelada s y por ello, presentó incidente de desacato el cual fue rechazado de plano toda vez que a el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, el demandante hacía referencia a hechos nuevos.

A la fecha las entidades demandadas no han procedido con el pago de las incapacidades pese a los múltiples requerimientos realizados.

3.2. Contestación

3.2.1. Servimax Servicios Generales S.A.S. (archivo 05 del expediente digital) que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva ya que la calificación del estado de invalidez del actor corresponde a COLPENSIONES, las administradoras de riesgos profesionales que asuman invalidez o muerte y a las entidades promotoras de salud , citó en apoyo de sus argumentos el artículo 41 de la Ley 100/93.

estado de invalidez del actor corresponde a COLPENSIONES, las administradoras de riesgos profesionales que asuman invalidez o muerte y a las entidades promotoras de salud , citó en apoyo de sus argumentos el artículo 41 de la Ley 100/93.

3.2.2. COLPENSIONES (archivo 07 del expediente digital) señaló que realizado el pago de las incapacidades generadas en favor del actor desde el día 180 al 540.

Adujo que para el caso de las incapacidades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 de incapacidad el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago a partir del día 541 es la EPS en la que se encuentre efectivamente afiliada la persona, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Finalmente afirmó que la presente acción desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela pues la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer todas las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o us uarios, los empleadores y las entidades a administradoras o prestadora.

3.3. Sentencia impugnada (archivo No. 08 del expediente digital)

Mediante providencia de 5 de diciembre de 2024 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a

3.3. Sentencia impugnada (archivo No. 08 del expediente digital)

Mediante providencia de 5 de diciembre de 2024 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna del accionante, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Conceder el amparo los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor Omar Tatis Viana, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a Sanitas EPS, que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar al señor Omar Tatis Viana los días de incapacidad médica entre el 22 de julio de 2024 hasta el 20 de diciembre de 2024, otorgados por su médico tratante.

(…)”

Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia adujo que el accionante solicitó a Sanitas EPS el pago de las incapacidades generadas por sus médicos tratantes entre el 22 de julio y el 20 de diciembre de 2024, sin embargo, dicha entidad a la fecha no ha procedido con el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas desconociendo el deber legal de pagar las incapacidades superiores a 540 días.

3.4 Impugnación (archivo 10 del expediente digital).

Sanitas EPS afirmó que realizó el pago de los primeros 180 días de incapacidad al accionante los cuales se cumplieron el 19 de agosto de 2022, y que, mediante oficio de 28 de septiembre de 2022 remitió a COLPENSIONES el concepto de

Sanitas EPS afirmó que realizó el pago de los primeros 180 días de incapacidad al accionante los cuales se cumplieron el 19 de agosto de 2022, y que, mediante oficio de 28 de septiembre de 2022 remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación favorable en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012, para que asumiera el pago del subsidio temporal por incapacidad a partir del día 181 y procediera a calificar la pérdida de capacidad laboral, una vez cumplidas las condiciones legales para hacerlo.

Posteriormente asumió el pago de las incapacidades causadas entre el 7 de noviembre y el 17 de diciembre de 2023 por ser posteriores a los 540 días , pero hay un período en el que el actor no presentó incapacidades del 18 de diciembre de 2023 al 22 de enero de 2024, por lo que se inició de nuevo el conteo.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Adujo que la acción de tutela es improcedente ya que el derecho fundamental del afiliado no ha sido transgredido, y enfatizó que los usuarios deben primero agotar los recursos o mecanismos judiciales disponibles como el proceso ordinario en la jurisdicción laboral, an tes de recurrir a la tutela, la cual es un mecanismo excepcional.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de la actuación.

V.- CONSIDERACIONES

excepcional.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de la actuación.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer la impugnación contra la sentencia proferida en primera en primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

5.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la presente acción frente a la pretensión de pago de incapacidades.

Así mismo, se deberá establecer cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas entre el 22 de julio al 20 de diciembre de 2024.

5.3. Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia impugnada porque entre las incapacidades otorgadas al actor del 16 al 17 de diciembre de 2023 y del 23 de enero al 21 de febrero de 2024, transcurrieron más de 30 días, lo cual tiene como consecuencia que se reinicie el coteo, y como quiera que las incapacidades generadas entre el 22 de julio al 20 de diciembre son pos teriores a los 180 días, su pago se encuentra a cargo de COLPENSIONES.

5.4. Caso concreto

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que la falta de pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos del tutelante, toda vez que, existen factores como la edad,Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues e xigirle a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada.

Así las cosas, la sentencia T -490 de 2015 fijó una serie de reglas en materia de idoneidad de la acción de tutela para el reconocimiento de las incapacidades médicas laborales por parte de las E.P.S, que se pueden sintetizar en:

“i) El pago de las incapacidad es sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) El pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se

ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) El pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. “

En este sentido, menciona la Corte Constitucional, en esta misma sentencia, que “Cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales co mo la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento”.

Por esta razón, se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia. Es por lo que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar los beneficios prestacionales, entre ellas las incapacidades, y cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del Juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el solicitante y su núcleo familiar.

Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la Sala, están acreditados los supuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago

irremediable al que se ve sometido el solicitante y su núcleo familiar.

Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la Sala, están acreditados los supuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de las incapacidades solicitadas, puesto que si bien exis te la posibilidad de reclamar el pago de las mismas ante la jurisdicción ordinaria laboral o a través del procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud que prevé la Ley 1122 de 2007, en caso de que se exigiera su ejercicio al accionante se vulnerararían sus derechos fundamentales pues éste se encuentra encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por las enfermedades que padece yCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

que, como se infiere de las incapacidades expedidas, le impedian trabajar y devengar su salario.

La Ley 1753 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional prevén que la responsabilidad en el pago de las incapacidades de origen común así:

Sobre la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador (T -401 de 2017), ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Así, de acuerdo con el Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitir el concepto

afiliado el trabajador (T -401 de 2017), ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Así, de acuerdo con el Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitir el concepto favorable antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

Está demostrado que el actor se encuentra incapacitado desde el 7 de febrero de 2022 por enfermedades de origen común diagnosticadas por su médico tratante como: “cervicalgia, lumbago con ciática, trastorno del disco lumbar y otros, con radiculopatía, compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de discos intervertebrales, trastorno depresivo recurrente, trastorno del dolor persistente somatomorfo, otras degeneraciones del disco cervical, estenosis del canal neural por disco intervertebral e hiperplasia de la próstata ”, de las cuales se han generado las siguientes incapacidades:1

1 Fs. 46 – 50 del archivo 10 del expediente digitalCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004Código: FCA - 008

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

En el presente asunto no es objeto de discusión que las incapacidades generadas a partir del día 541 le corresponden a Sanitas EPS, no obstante, dicha entidad señala que entre el 18 de diciembre de 2023 y el 22 de enero de 2024 transcurrieron más de 30 días sin que se reportada ninguna incapacidad en favor del demandante lo que permite que se reinicie el conteo; luego, las incapacidades generadas del 22 de julio al 20 de diciembre de 2024 se encuentran a cargo de COLPENSIONES.

Observa la Sala que como no se advierte la expedición de otras incapacidades entre las generadas del 16 al 17 de diciembre de 2023 y del 23 de enero al 21 de febrero de 202 4, al haber transcurrido más de 30 días entre una y otra, se concluye que esta última corresponde a un nuevo ciclo de incapacidades independiente de los 571 días continuos de incapacida d que previamente le habían sido reconocidas y pagadas al demandante.

Lo anterior porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y el parágrafo 1° d el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427/22 , se entiende por

Lo anterior porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y el parágrafo 1° d el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427/22 , se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.

2 Ver sentencia T-364 de 2016.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Luego, las incapacidades generadas del 22 de julio al 20 de diciembre de 2024 se encuentran a cargo de COLPENSIONES pues se causaron con posterioridad a los 180 días de incapacidad y por ello , la Sala modificará el numeral segundo la sentencia impugnada.

VII. FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada el cual

quedará así:

“SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar al señor Omar Tatis Viana los días de incapacidad médica otorgados por su médico tratante entre el 22 de julio de 2024 y el 20 de diciembre de 2024.

SEGUNDO:

004-2024-00266

médica otorgados por su médico tratante entre el 22 de julio de 2024 y el 20 de diciembre de 2024.

SEGUNDO:

004-2024-00266 Martin Alfonso Guerrero Vs. Banco Agrario y otros - Habeas Data.docx Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Consultar sobre este documento ...