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TA BOL-13001333301020240029701-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020240029701-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-010-2024-00297-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 06 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-010-2024-00297-01

DEMANDANTE ÁLVARO ANÍBAL MOJICA

DEMANDADO ICBF REGIONAL BOL ÍVAR Y ASOCIACI ÓN HOGAR

INFANTIL MADRE MATILDE

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACIÓN Y

DERECHO DE PETICIÓN

SUBTEMA RESERVA DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE

PARTICULARES

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por las accionadas ICBF REGIONAL BOLIVAR Y ASOCIACION HOGAR INFANTIL MADRE MATILDE , en contra de la sentencia de fecha 1 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por el señor ALVARO ANIBAL MOJICA.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por el señor ALVARO ANIBAL MOJICA.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Con fundamento en los hechos narrados en la demanda, la parte actora solicitó taxativamente lo siguiente:

11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 2.13001-33-33-010-2024-00297-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 06 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

“1. Sírvase de TUTELAR los derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de PETICION con CONEXIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, toda vez que no me han suministrado respuesta de fondo. No obstante, mi derecho fundamental de petición de conformidad con el artículo 23 de la CPN de 1991 está siendo transgredido.

2. Sírvase de VINCULAR a todas las partes interesadas u afectadas de forma directa o indirecta con la decisión.

3. Ruego a usted, ordenar al accionado, que en el término perentorio responda de fondo

siendo transgredido.

2. Sírvase de VINCULAR a todas las partes interesadas u afectadas de forma directa o indirecta con la decisión.

3. Ruego a usted, ordenar al accionado, que en el término perentorio responda de fondo la petición incoada, garantizando nuestro ejercicio y deber de control social en virtud de la ley 850 de 2003.

4. Solicito señor JUEZ DE TUTELA que se sirva de suministrarme “previamente al fallo o la decisión”, copia integra del informe que debe rendir el accionado como contestación de la presente acción judicial a su despacho.”

3.2. HECHOS3

Relata el señor Álvaro Aníbal Mojica que , haciendo uso de sus facultades constitucionales, según las cuales todo ciudadano tiene derecho a ejercer control social sobre los documentos públicos y/o relacionados con la gestión pública administrativa, instauró derecho de petición llamado “solicitud de información con base al contrato de aporte No. 13001642024 del ICBF Regional Bolívar y la Asociación Hog ar infantil Madre Matilde ” el día 24 de octubre del año 2024. Como consecuencia de lo anterior, el ICBF Regional Bolívar y la asociación Hogar infantil Madre Matilde debían responder en un término no mayor a 10 días hábiles, sin embargo, según señala el actor hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta a su solicitud. 3. 3. CONTESTACIÓN

3.3.1. ASOCIACIÓN HOGAR INFANTIL MADRE MATILDE4

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 1-2.

3. 3. CONTESTACIÓN

3.3.1. ASOCIACIÓN HOGAR INFANTIL MADRE MATILDE4

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 1-2. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Arch ivo “07MemorialContestacionHogarInfantilComunitarioMadreMatilde.pdf”, Págs. 1-32.13001-33-33-010-2024-00297-01

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En su informe, la accionada señaló que debía declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que el motivo que originó la tutela ya había desaparecido. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por el actor en su escrito de demanda, el 9 de noviembre de 2024 se respondió a t odas las solicitudes planteadas en el derecho de petición presentado el 24 de octubre de 2024. Asimismo, la accionada informó que la respuesta proporcionada al accionante fue notificada nuevamente el 9 de diciembre del mismo año.

3.3.1. ICBF REGIONAL BOLIVAR5

Se puede evidenciar dentro del expediente que, para el 12 de diciembre de 2024, momento en el cual se profirió sentencia, la accionada no había remitido informe en relación con los hechos narrados en la acción de tutela. No obstante, en virtud del memorial allegado el 16 de diciembre de 2024, el

de 2024, momento en el cual se profirió sentencia, la accionada no había remitido informe en relación con los hechos narrados en la acción de tutela. No obstante, en virtud del memorial allegado el 16 de diciembre de 2024, el

ICBF informa que:

1. En el derecho de petición presentado, el accionante solicit a información sobre el contrato de aportes 13001642024. Sin embargo, la información requerida corresponde a las vigencias 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, las cuales no pertenecen a la vigencia de contrato objeto de petición, que es 2024.

2. Señala que los contratos desde la vigencia 2020 se realizan en la Plataforma Transaccional SECOP II, razón por la cual, el accionante puede ejercer un control sobre los contratos, sin necesidad de solicitar información a la entidad.

3. Considera errado sostener que, la única vía procesal erigida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales deprecados es la acción de tutela.

4. Argumenta que el accionante no prueba que la petición haya sido recibida por el destinatario.

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11MemorialInformeTutelaICBF.pdf”, Págs. 1-38.13001-33-33-010-2024-00297-01

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5. Estima que se configuró la carencia actual del objeto por hecho

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5. Estima que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que el derecho de petición presentado fue atendido conforme a los parámetros establecidos en la ley.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia de fecha trece (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito d e Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar y a la Asociación Hogar Infantil “Madre Matilde” que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la present e sentencia, respondan de manera clara, congruente y de fondo a la petición radicada en fecha 24 de octubre de 2024, en consecuencia, ponga en conocimiento el contenido de la respuesta al señor Álvaro

Aníbal Mojica.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a la s partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.”

Como fundamento de la decisión, el A quo señaló que debía proteger el

CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.”

Como fundamento de la decisión, el A quo señaló que debía proteger el derecho fundamental de petición, en razón a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar y la Asociación Hogar Infantil Madre Matilde, no acreditaron haber suministrado una respuesta de fondo a la petición del 24 de octubre de 2024.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

3.5.1. ASOCIACION HOGAR INFANTIL MADRE MATILDE7

6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08Sentencia.pdf”, Págs. 1-22. 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10MemorialImpugnacionHogarInfantilMadreMatilde.pdf”, Págs. 1-3.13001-33-33-010-2024-00297-01

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Para desarrollar los argumentos que fundamentan la impugnación, la accionada atacó principalmente la siguiente afirmación: “Resulta importante precisar, que la alegada reserva de los documentos de hoja de vida se refiere a aquella información que «involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas», lo que no se puede predicar de la totalidad de información que la conforma.”

“Resulta importante precisar, que la alegada reserva de los documentos de hoja de vida se refiere a aquella información que «involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas», lo que no se puede predicar de la totalidad de información que la conforma.” Según esto, señaló que el A quo violó el debido proceso y el principio de legalidad, al ordenar la entrega de la s hojas de vida de los trabajadores. Además, resaltó que el fallador no tuvo en cuenta que la entidad es una institución sin ánimo de lucro que rige por derecho privado, y por lo tanto no se le aplica el artículo 74 de constitución.

3.5.2. ICBF REGIONAL BOLIVAR8

La accionada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, ya que, como lo dijo en informe del 16 de diciembre de 2024, el accionante podía acceder al contrato de aportes No. 13001642024 a través de la plataforma SECOP II. Asimismo, relata la institución que, aunque el actor no presentó la petición por los canales establecidos y remitió distintas peticiones con las mismas, lo que dificultó la consecución de la información, la petición radicada el 24 de octubre de 2024 se resolvió con contestación de fecha 12 de diciembre del mismo año. Es así como, a consideración de la accionada, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del auto de fecha 15 de enero de 202 59, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito d e Cartagena concedió la impugnación de

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del auto de fecha 15 de enero de 202 59, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito d e Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por las accionadas . La presente tutela fue repartida a

8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “12MemorialImpugnacionICBF.pdf”, Págs. 1-49. 9Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13AutoConcedeImpugnación.pdf”,13001-33-33-010-2024-00297-01

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esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 17 de enero de 202510.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación,

Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá revocar , modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 1 2 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental de petición del actor? 5.3. TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico planteado , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del actor, como quiera que las respuestas brindadas por las demandadas se dieron por fuera del término legal, adicionalmente, la respuesta f rente algunas solicitudes

10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf”,13001-33-33-010-2024-00297-01

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concretas no fueron resueltas de manera clara, concreta, congruente y de fondo como se detallará en la parte motiva de la providencia. De otra parte, se adicionará el fallo para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, en relación con algunas solicitudes concretas

fondo como se detallará en la parte motiva de la providencia. De otra parte, se adicionará el fallo para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, en relación con algunas solicitudes concretas realizadas al ICBF, como quiera que , el ordenamiento jurídico contempla otro mecanismo judicial para lograr su protección como es el recurso de insistencia. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Artículo 86 de la Constitución política. ● Decreto 2591 de 1991. ● Ley 1437 de 2011. ● Corte Constitucional, Sentencia T -077-2018, M agistrado ponente Antonio José Lizarazo. ● Corte Constitucional, Sentencia T -254-2024, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. ● Corte Constitucional, Sentencia T-245-2024, Magistrado ponente Juan Carlos Cortés González. ● Corte Constitucional, Sentencia T -030-2017, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Tabla: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple . El señor Álvaro Aníbal Mojica , con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar la acción de tutela, como quiera que, quedó acreditado dentro del proceso que el día 24 de13001-33-33-010-2024-00297-01

legitimado en la causa por activa para presentar la acción de tutela, como quiera que, quedó acreditado dentro del proceso que el día 24 de13001-33-33-010-2024-00297-01

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octubre de 2024 11 radicó derecho de petición ante las accionada s, siendo por ende el titu lar de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos. Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra la Asociación Hogar Infantil Madre Matilde y el ICBF Regional Bolívar, entidades contra las cuales se p resentó el derecho de petición de fecha 24 de octubre de 2024, y de las que se presume vulneraron el derecho fundamental de petición e información del accionante. Inmediatez Se cumple. La tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable, a partir del momento en que ocurrió la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición. En efecto, la demanda se presentó el 04 de diciembre de 2024 12, esto es, 22 días después que transcurriera el termino dispuesto en el artículo 14 de la ley 1437 d e 2011 para responder la petición presentada por el actor. Subsidiariedad FRENTE AL ICBF REGIONAL BOLÍVAR.

La regla general y más común de la subsidiariedad frente al derecho de petición13, indica que la acción de tutela resulta a todas luces procedente debido a

Subsidiariedad FRENTE AL ICBF REGIONAL BOLÍVAR.

La regla general y más común de la subsidiariedad frente al derecho de petición13, indica que la acción de tutela resulta a todas luces procedente debido a la inexistencia de un mecanismo alterno de defensa judicial que permita salvaguardar la protección de dicho derecho. No obstante, revisada la contestación suministrada por la entida d, se pudo encontrar que frente a los puntos 2, 11, 16, 17, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 39, 40 y 41 del derecho de petición de fecha 24 de octubre de 2024 , se invoca la reserva legal.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, la presente acción resulta improcedente frente a los puntos enunciados , como quiera que, el

11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 10. 12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “04ActaReparto.pdf”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-077-2018, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo.13001-33-33-010-2024-00297-01

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ordenamiento contempla otro mecanismo judicial igualmente eficaz para su protección como es el recurso de insistencia para acceder a la información que solicitó.

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ordenamiento contempla otro mecanismo judicial igualmente eficaz para su protección como es el recurso de insistencia para acceder a la información que solicitó.

Ahora bien, frente a los puntos 1, 1.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 30, 31, 33, 32, 34, 35, 36, 37, 38 y 42 la tutela procede, y por tanto se evaluará en el fondo del asunto si las respuestas suministradas por la aquí a ccionada satisfacen los requisitos de claridad, precisión, congruencia y suficiencia.

FRENTE A LA ASOCIACIÓN HOGAR INFANTIL MADRE

MATILDE.

Se cumple. Tal y como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional14, no existe un medio de defensa judicial ordinario que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición cuando se dirige ante particulares.

Contrario a lo analizado frente a la entidad pública accionada, el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, solo es procedente cuando quien niega el acceso es una autoridad de las relacionadas en el artículo 2 de dicha Ley. Además, porque el artículo 32 del CPACA indica que las peticion es presentadas ante organizaciones privadas estarán sometidas a las reglas y principios del Capítulo I del Título II de la Parte

dicha Ley. Además, porque el artículo 32 del CPACA indica que las peticion es presentadas ante organizaciones privadas estarán sometidas a las reglas y principios del Capítulo I del Título II de la Parte Primera del Código (artículos 13 a 23), en el que no se encuentra el recurso de insistencia (artículo 26).

A esta misma concl usión llegó la Corte en la sentencia C-951 de 2014 cuando revisó el proyecto de ley estatutaria que se promulgó como la Ley 1755 de 2015 mediante la cual se reguló el derecho fundamental de petición:

“Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente

14 Corte Constitucional, Sentencia T-254-2024, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo.13001-33-33-010-2024-00297-01

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al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le a plicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.”

En conclusión, este mecanismo constitucional es el idóneo para proteger el derecho fundamental de

estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.”

En conclusión, este mecanismo constitucional es el idóneo para proteger el derecho fundamental de petición frente al particular accionado.

5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala analizar de fondo el presente asunto, cuya litis plantea la vulneración del derecho fundamental de petición.

La Sala observa que, los argumentos presentados por las accionadas en su impugnación se centran en cuestionar la protección del derecho fundamental de petición e información, partiendo del supuesto de que, en las contestaciones del 09 de noviembre de 2024 y 12 de diciembre del mismo año, se proporcionó respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes elevadas por el actor , razón por la cual se debería declarar el hecho superado.

Examinada la situación anterior, esta colegiatura abordará las siguientes temáticas: (i) retardo en el suministro de respuestas-vulneración del derecho de petición; (ii) la reserva de información por parte de los particulares ; (iii) análisis de las respuestas brindadas por las peticionadas; (iv) conclusiones; y (v) hecho superado. 5.5.2.1. Retardo en el suministro de respuestas -vulneración del derecho de petición.13001-33-33-010-2024-00297-01

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Tratándose del término que poseen las entidades públicas o privadas para resolver el derecho de petición en la modalidad de información, el numeral primero del artículo 14 de la ley 1437 de 2011 dispone: “(…)

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)” Asimismo, la Honorable Corte Constitucional ha sido muy enfática en explicar que el ejercicio del derecho de petición supone para el requerido , el cumplimiento de varios requisitos, por eso, cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias, el derecho fundamental de petición se entiende vulnerado: “(…) este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia,

ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido (…)”. Descendiendo al caso en concreto, se puede observar que el señor Álvaro Aníbal Mojica presenta derecho de petición ante la Asociación Hogar Infantil Madre Matilde y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 24 de octubre de 202415, como se ilustra a continuación:

15 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo denominado “01DEMANDA.pdf”. Pág. 10.13001-33-33-010-2024-00297-01

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Aunque esos correos no parecen los canales oficiales para recepción de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-230 sostuvo: ”El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.” En consecuencia, al tratarse de correos electrónicos que corresponden a las entidades accionadas y a través de los cuales se pueden trasferir datos,

vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.” En consecuencia, al tratarse de correos electrónicos que corresponden a las entidades accionadas y a través de los cuales se pueden trasferir datos, se tendrán como válidos para tramitar el derecho de petición aquí analizado. Ahora, r etomando el análisis de los hechos, e l término para atender el derecho de petición culminó el 8 de noviembre de 2024 de acuerdo a la norma ya citada, sin embargo, la Asociación Hogar Infantil y el ICBF suministran respuesta al derecho de petición tardíamente como se muestra a continuación:13001-33-33-010-2024-00297-01

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Apreciado desde el enfoque legal traído a colación, esta magistratura considera que existe una clara vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto las accionadas omit ieron suministrar respuesta dentro del término establecido en el numeral primero del artículo 14 de la ley 1755 de 2015.

Ahora, resulta necesario entrar a verificar si las solicitudes de documento e información elevadas por el actor se atendieron de manera clara, precisa, congruente y de fondo, dicho análisis se efectuará más adelante frente a cada entidad. 5.5.2.2. La reserva de información por parte de los particulares. En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional16 precisó que el artículo 32 de la ley 1437 de 2011 les impone dos obligaciones específicas

cada entidad. 5.5.2.2. La reserva de información por parte de los particulares. En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional16 precisó que el artículo 32 de la ley 1437 de 2011 les impone dos obligaciones específicas a los particulares: (i) responder los derechos de petición que sean elevados ante ellos; y (ii) suministrar la información cuando no haya una cláusula legal o constitucional específica que imponga la reserva documental o de información. Dando alcance a dicha prerrogativa, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional prohíbe a las organizaciones privadas invocar de manera genérica la reserva de la información para negar el suministro de la misma.

16 Corte Constitucional, Sentencia T-245-2024, Magistrado ponente Juan Carlos Cortés González.13001-33-33-010-2024-00297-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 06 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Así, se entiende entonces que, si la entidad peticionada no responde la petición que le ha sido presentada, o niega la entrega de la información alegando el carácter reservado de ésta, sin señalar de modo concreto y veraz el fundamento de su negativa , desconocerá lo establecido en la ley estatutaria y la Constitución acerca del derecho de petición y de la respuesta que deba ser dada. 5.5.2.3. Análisis de las respuestas brindadas por las peticionadas.

estatutaria y la Constitución acerca del derecho de petición y de la respuesta que deba ser dada. 5.5.2.3. Análisis de las respuestas brindadas por las peticionadas. Luego de abordar el marco normativo y jurisprudencial que sirve de sustento para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a examinar solo los puntos que no fueron contestados en debida forma respecto de la petición de fecha 24 de octubre de 2024, de manera que, aquellos que no sean estudiados en el siguiente cua dro, se entenderán resueltos dentro del marco de los requisitos de claridad, precisión, congruencia y suficiencia.

SOLICITUD DEL ACCIONANTE

CONTESTACIÓN

ASOCIACIÓN HOGAR

INFANTIL

CONTESTACIÓN ICBF

REGIONAL BOLÍVAR

1Solicito copia del informe de supervisión técnico, administrativo, contable, jurídico y financiero del contrato de aporte en referencia. En virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial. Toda la información requerida sobre las actuaciones contractuales del Contrato de Aporte No 13006422024 se encuentran publicadas en la plataforma SECOP II, para encontrarla dirigirse al punto de la información de la selección y darle clic en el í tem ver contrato. 31Solicito copia de todos los soportes documentales de conformidad con la ley 2064 de 2020 y el Decreto 248 de 2021, en donde se evidencia el cumplimiento por parte del operador de las compras locales a

soportes documentales de conformidad con la ley 2064 de 2020 y el Decreto 248 de 2021, en donde se evidencia el cumplimiento por parte del operador de las compras l

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