TA BOL-13001333301020240030001-(24-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020240030001-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
Accionante: Álvaro Aníbal Mojica.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de In dias D.T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001-33-33-010-2024-00300-01. Accionante Álvaro Aníbal Mojica Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar – Fundación Aluna Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Derecho de petición
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Aníbal Mojica, quien actúa en nombre propio, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar – Fundación Aluna.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición con conexidad del derecho de acceso a la información pública, y,
Fundación Aluna.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición con conexidad del derecho de acceso a la información pública, y, en consecuencia, solicita se ordene a l os accionados una respuesta de fondo a la petición incoada, garantizando el derecho fundamental de petición de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991.
3.2 Hechos2.
1 Folio 2 del PDF “01Demanda” de Primera Instancia 2 Folios 1-2 del PDF “01Demanda” de Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
Accionante: Álvaro Aníbal Mojica.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Los supuestos fácticos expuestos en la solicitud son los que a continuación se resumen:
Manifiesta el accionante que, en ejercicio de la facultad de control social prevista en la Ley 1755 de 2015 y haciendo uso de sus facultades constitucionales y el derecho a acceder a información pública, radicó el día 28 de octubre del año 2024 un derecho de petición de información ante ICBF, alegando como fundamento el contrato de aporte No.13001852024 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar y Fundación Aluna.
28 de octubre del año 2024 un derecho de petición de información ante ICBF, alegando como fundamento el contrato de aporte No.13001852024 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar y Fundación Aluna.
Señala que, a 3 de diciembre de 2024, han transcurrido más de 10 día s hábiles desde la presentación de la solicitud, sin haber obtenido respuesta respecto de la información solicitada.
3.3 Informe de las autoridades accionadas
3.3.1. Instituto colombiano de Bienestar FamiliarICBF.
No rindió el informe solicitado por el Juzgado de primera instancia.
3.3.2 Fundación Aluna3.
Solicita que se, declare la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse vulnerado el derecho fundamental de petición, por las siguientes razones:
Indica que, en el presente caso, el peticionario recibió el 30 de octubre de 2024 una respuesta adecuada, completa y oportuna respecto a la solicitud presentada el 28 de octubre de 2024.
En hilo con lo anterior, sustenta que respecto a la entregas de actas, evidencias, listado de personas u población focalizadas, presupuestos, planes de saneamiento básico, y facturas o cuentas de cobro, de acuerdo con la política de tratamiento de datos personales del ICBF y la Ley 1581 de 2012, estos datos son considerados confidenciales y su divulgación está restringida para proteger los derechos fundamentales de los niñas, niñas y
3 Folio 4-10 07MemorialContestacionFundacionAluna.pdf – primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
restringida para proteger los derechos fundamentales de los niñas, niñas y
3 Folio 4-10 07MemorialContestacionFundacionAluna.pdf – primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
Accionante: Álvaro Aníbal Mojica.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
adolescentes, quienes son los principales beneficiarios de programas de atención del ICBF.
Expone que, la política de seguridad de la información del ICBF, adoptada mediante la Resolución No.10806 del 11 de diciembre de 2015, refuerza la protección de estos datos y transparencia en su tratamiento. En consonancia con lo anteriormente descrito, refiere que las disposiciones normativas y jurisprudenciales amparan la actuación desplegada por la Fundación Aluna que le impedían entregar la información que le solicit ó el accionante.
Por último, arguye que la Fundación Aluna es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, por ello no tiene obligaciones constitucionales ni legales y por lo mismo, no se predica de ella la publicidad de su información como sucede con las entidades de derecho público.
3.5 Sentencia de primera instancia4
Mediante sentencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo al amparo al
3.5 Sentencia de primera instancia4
Mediante sentencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo al amparo al derecho fundamental de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica en contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar y Fundación Aluna, toda vez que no acreditaron haber suministrado una respuesta de fondo a la petición de 28 de octubre de 2024.
Lo anterior argumentando que, en el caso concreto, la alegada reserva de información relativa a niños, niñas y adolescentes, conforme lo establece en la Ley 1581 de 2012 se refiere particularmente a los datos e información personal de los meno res, la cual efectivamente se encuentra proscrit o de acceso mediante petición por el ordenamiento jurídico.
A pesar de ello, razona el A-Quo que, revisada la petición del accionante, se advierte que va encaminada a obtener información relativa a la ejecución del contrato suscrito entre las accionadas, la cual no debe contener información personal de los menores vinculados a la asociación, petición que a la fecha no ha tenido respuesta de fondo.
4 PDF “08Sentencia.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
Accionante: Álvaro Aníbal Mojica.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
De tal modo, el juez de primer grado encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición al no encontrarse probado que el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF Regional Bolívar y Fundación Aluna, hubieren suministrado una respuesta de fondo a la petición de 28 de octubre de 2024.
3.6 La Impugnación5
La acciona da solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la violación el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, y en su lugar, se declare que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Lo anterior , por cuanto el accionante al momento de deprecar la salvaguarda del derecho presuntamente vulnerado, no cumple con la carga probatoria que le asiste en estos casos, puesto que, si bien aporta el escrito del derecho de petición no ocurre lo mismo con la constancia o medio por el cual pretenda probar que el derecho de petición fue enviado, presentado o recibido por el destinatario
Indica además que se puede apreciar que no existe dentro del objeto de la acción de tutela presentada, actuación u omisión por parte del Instit uto Colombiano de Bienestar Familiar que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Expone que e l accionante present ó derecho de petición, el cual fue
Colombiano de Bienestar Familiar que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Expone que e l accionante present ó derecho de petición, el cual fue atendido conforme a los parámetros legales establecidos. Considera además que, al momento de realizar el estudio del derecho de petición, su respuesta y notificación se tenga claridad que el actuar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue conforme a los procedimientos interno de la entidad.
3.4 Actuación procesal
5 PDF “10MemorialImpugnaciónICBF.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
Accionante: Álvaro Aníbal Mojica.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el 09 de diciembre de 20246 y admitida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena7.
El 15 de enero de 202 5 se profirió sentencia de primera instancia 8, providencia que fue notificada a las partes el 17 de enero de 2025. El 17 de enero de 2025 la accionante presentó impugnación del fallo de tutela 9 de forma oportuna según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 , y de
enero de 2025 la accionante presentó impugnación del fallo de tutela 9 de forma oportuna según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 , y de conformidad con la Ley 2213 de 2022. Le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo el 29 de enero de 202510.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si se encuentra o no acreditada la vulneración del derecho de petición por parte de las autoridades accionadas, atendiendo que, a juicio del impugnante, el accionante no acreditó la radicación de la solicitud del 28 de octubre de 2024 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6 Archivo “04ActaReparto.pdf”. de Primera Instancia 7 Archivo “05AutoAdmite.pdf” de Primera instancia.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6 Archivo “04ActaReparto.pdf”. de Primera Instancia 7 Archivo “05AutoAdmite.pdf” de Primera instancia. 8 Archivo “08Sentencia.pdf” de Primera Instancia. 9 Archivo “12ImpugnaciónTutela.pdf” de Primera Instancia. 10 Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf” de Segunda Instancia.Radicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
Accionante: Álvaro Aníbal Mojica.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Definido lo anterior, se determinará si las accionadas suministraron una respuesta de fondo a la petición que dice la accionante haber radicado el 28 de octubre de 2024 ante el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF Regional Bolívar y Fundación Aluna?
5.3 TESIS.
Para l a Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, habría lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, atendiendo que, si se acreditó la radicación de la petición en cuestión a través de los correos electrónicos de las accionadas, a más de que, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendría por cierta la radicación de la solicitud de la accionante ante el ICBF ; sin embargo, lo
accionadas, a más de que, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendría por cierta la radicación de la solicitud de la accionante ante el ICBF ; sin embargo, lo cierto es que hay luga r a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado e n esta segunda instancia , por cuanto el ICBF allegó con la impugnación, prueba de haber emitido respuesta de fondo el día 13 de diciembre de 2024, es decir, con anterioridad a que se profiriera y notificara el fallo impugnado.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: Artículo 23 de la Constitución Política, artículo 26 del Decreto 2591 de 199 1, Artículo 17 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-355 de 2022, T-828 de 2014 y T-254 de 2024
5.5. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Según el argumento de la respectiva impugnaci ón y el problema jurídico planteado en esta instancia, procede la Sala a analizar los reparos realizados al fallo censurado, siendo claro para este cuerpo colegiado confirmara la decisión emitida por el Juzgador de primer grado al tutelar el derecho de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica.Radicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
confirmara la decisión emitida por el Juzgador de primer grado al tutelar el derecho de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica.Radicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
Accionante: Álvaro Aníbal Mojica.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
En primer lugar, observa este cuerpo colegiado, que en la impugnación de la tutela el Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional Bolívar, alega que el accionante no acreditó haber radicado solicitud alguna el día 28 de octubre de 2024 y anexa la respuesta al derecho de petición formulado de ese mismo día acompañando la constancia de notificación del 13 de diciembre de 202411.
En esa medida, en relación con el primer argumento de la impugnación, la Sala considera que tal discusión se puede zanjar, tal y como lo hizo el A-Quo, dándole aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad en aquellos eventos en que la accionada omita rendir el informe en el plazo señalado en el auto admisorio de la tutela12. En tal virtud, como quiera que el ICBF no rindió informe en la primera instancia, podía tenerse por cierta la radicación de la solicitud.
No obstante lo dicho, para la Sala no existe duda sobre la radicación de la
tal virtud, como quiera que el ICBF no rindió informe en la primera instancia, podía tenerse por cierta la radicación de la solicitud.
No obstante lo dicho, para la Sala no existe duda sobre la radicación de la solicitud, por cuanto el demandante aportó una constancia de presentación de la solicitud del día 28 de octubre de 2024 a dos correos de funcionarios de ICBF y uno de la sociedad ALUNA 13, circunstancia avalada inclusive por ICBF en la impugnación , cuando se aporta u n pantallazo de recibido del correo de radicación de la solicitud de ese 28 de octubre de
202414. En esos términos, la Sala considera que el problema jurídico inicial está resuelto, por cuanto existe evidencia suficiente que da cuenta de la radicación de la solicitud.
Ahora bien; el ICBF allegó con la impugnación de tutela documento que da cuenta de haber contestado la petición del accionante 15 y que fue notificada al demandante el viernes 13 de diciembre de 2024, varios días antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia16, en virtud de lo cual la Sala considera que se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
11 Folio 16-19 10MemorialImpugnacionICBF.pdf 12 Decreto 2591 de 1991: Artículo 21. Información adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.
sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.
En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela
13 Fl 9 del PDF01”Demanda”. 14 Fl 32 del PDF10”MemorialImpugnaciónICBF” 15 Fls 20-34 del PDF10”MemorialImpugnaciónICBF” 16 PDF09”NotificaciónSentenciaRadicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
Accionante: Álvaro Aníbal Mojica.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
En esa medida, se tiene que el artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a present ar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares y a obtener pronta dichas solicitudes, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho17”.
La Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2022, reitero la importancia de derecho de acceso a la información pública, cumple con las siguientes
satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho17”.
La Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2022, reitero la importancia de derecho de acceso a la información pública, cumple con las siguientes funciones en el ordenamiento jurídico colombiano: (i) es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de los derechos políticos; (ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su realización, y (iii) es una garantía para la transparencia de la gestión pública. Por lo tanto, “se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal”.
Sobre este punto, la Honorable Corte Constitucional también ha señalado: “Cuando se ejerce el derecho de petición para acceder a información pública, la respuesta que n iega el acceso a la información se considerará una respuesta de fondo solo si la negativa tiene un sustento normativo suficiente con base en una causal establecida en la Ley. En caso contrario, si no está bien sustentada la reserva o clasificación de la in formación que se niega entregar, la respuesta no se puede considerar de fondo porque es evasiva y desconoce tanto el derecho fundamental de petición como el de acceso a la información pública.”18 De igual forma ha mencionado la Honorable Corte: “Cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales.”19 Conforme a lo anterior, la respuesta a la petición debe ser clara y explícita, lo que excluye cualquier evasiva que permita negar lo solicitado. Así, la
información que comprometa derechos fundamentales.”19 Conforme a lo anterior, la respuesta a la petición debe ser clara y explícita, lo que excluye cualquier evasiva que permita negar lo solicitado. Así, la
17 Sentencia t-233 de 2011, M.P Jose Fernando Reyes Cuartas 18 Sentencia T-254/24, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19 Sentencia T-828/14, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
Accionante: Álvaro Aníbal Mojica.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
respuesta no se considera precisa y, por lo tanto, de fondo, cuando de manera indebida se sustente la negativa de acceso a la información en una causal inexistente o con base en una norma legal que no categoriza la información específica solicitada como información pública reservada o clasificada. En línea con lo expuesto, del plenario se advierte lo siguiente: las preguntas 1, 1.2, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 37, 38 y 42 20 fueron contestadas todas al unísono, indicando que dicha información era reservada, en virtud de la Ley 1266 de 2008, razón por la cual la Sala
fueron contestadas todas al unísono, indicando que dicha información era reservada, en virtud de la Ley 1266 de 2008, razón por la cual la Sala considera que, si dicha explicación no le satisface al accionante, este deberá acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 21. Tal mecanismo ha sido considerado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-951 de 2014, como un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración. En relación con las preguntas de los numerales 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 30, 35, 36, 39, 40, 41, la entidad accionada las respondió en su totalidad, como a continuación se muestra: “ el hogar infantil no recibe donaciones”, “en la suscripción de estos contratos no es exigible la contrapartida ni el valor técnico agregado", "el hogar infantil no ejecuta actividades adicionales, solo funciona con los dineros del contrato del ICBD y las tasas compensatorias que aportan los padres de familia , “ este hogar infantil no hace declaraciones de renta y se reitera no se maneja contrapartida, no donaciones, “ para los años 2021 y 2022 no se presentó información exógena", "se dio apertura en el mar co de la perfección del contrato y ejecución de este”, “ no recibimos ese oficio”, “ el hogar infa ntil entrega ración servida,” este hogar funciona en arriendo, debidamente
información exógena", "se dio apertura en el mar co de la perfección del contrato y ejecución de este”, “ no recibimos ese oficio”, “ el hogar infa ntil entrega ración servida,” este hogar funciona en arriendo, debidamente soportado en metas sociales y financieras”. Conforme lo anterior, la Sala considera que las preguntas mencionadas en el párrafo anterior fueron contestadas a plenitud, por lo cual, de allí se deriva
20 Fls 19-31 del PDF10”MemorialContestaciónICBF” 21 Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.Radicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
Accionante: Álvaro Aníbal Mojica.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
que no exista vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. En tal virtud, como quiera que la respuesta a la petición fue o torgada en el
SENTENCIA No. 12/2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
que no exista vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. En tal virtud, como quiera que la respuesta a la petición fue o torgada en el transcurso de la acción de tutela y previo al fallo de primera instancia, aunque solo hubiera sido posible tener conocimiento de ello en el escrito de impugnación, la Sala concluye que en el caso en concreto hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, como a continuación se cita: “a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cump le antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18].”22
Conforme las consideraciones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en esta instancia, tal y como se consignará en la parte resolutiva de este proveído.
VI.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ESTA INSTANCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído
SEGUNDO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
de este proveído
SEGUNDO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta providencia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
22 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022Radicado No: 13001-33-33-010-2024-00300-01.
Accionante: Álvaro Aníbal Mojica.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11