TA BOL-13001333301020240030101-(19-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020240030101-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-010-2024-00301-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 10
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C ., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-010-2024-00301-01
ACCIONANTE ALVARO ANIBAL MOJICA
ACCIONADO
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
(ICBF) - REGIONAL BOLIVAR.
ASOCIACIÓN JUVENIL VISIÓN FUTURA
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
SUBTEMA RESPUESTA EXTEMPORANEA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 16 de enero de 20251, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Mojica.
III. ANTECEDENTES
sentencia de fecha 16 de enero de 20251, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Mojica.
III. ANTECEDENTES
El señor Álvaro Aníbal Mojica, en nombre propio solicita que se ampare su derecho fundamental de petición . Para ello, sustenta las siguientes pretensiones y hechos:
3.1. PRETENSIONES2
La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones:
“(…) 1. Sírvase de TUTELAR los derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de PETICION con CONEXIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA
1 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 08Sentencia.pdf 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 01DEMANDA.pdf13001-33-33-010-2024-00301-01
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INFORMACION PUBLICA, toda vez que no me han suministrado respuesta de fondo. No obstante, mi derecho fundamental de petición de conformidad con el artículo 23 de la CPN de 1991 está siendo transgredido.
2. Sírvase de VINCULAR a todas las partes interesadas u afectadas de forma directa o indirecta con la decisión.
con el artículo 23 de la CPN de 1991 está siendo transgredido.
2. Sírvase de VINCULAR a todas las partes interesadas u afectadas de forma directa o indirecta con la decisión.
3. Ruego a usted, Ordenar al accionado, que en el término perentorio responda de fondo la petició n incoada, garantizando nuestro ejercicio y deber de control social en virtud de la ley 850 de 2003.
4. Solicito señor JUEZ DE TUTELA que se sirva de suministrarme “previamente al fallo o la decisión”, copia integra del informe que debe rendir el accionad o como contestación de la presente acción judicial a su despacho. (…)“
3.2. HECHOS3
Expone como hechos relevantes lo siguiente:
- Manifiesta que el día 29 de octubre del año 2024 presentó derecho de petición, con el fin de obtener información y documentos con base al contrato de aporte No. 13002182024 ; ante el ICBF y la ASOCIACIÓN JUVENIL VISIÓN FUTURA. - Que, a la fecha de radicación del presente amparo constitucional no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. ASOCIACIÓN JUVENIL VISIÓN FUTURA. 4
La accionada, Asociación Juvenil Visión Futura, se pronunció en torno a la solicitud de tutela manifestando su oposición . Señala que la solicitud de información con base al contrato de aporte No. 13002182024 elevada por el señor Álvaro Mojica fue resuelta el día 17 de diciembre de 2024; que, en la
información con base al contrato de aporte No. 13002182024 elevada por el señor Álvaro Mojica fue resuelta el día 17 de diciembre de 2024; que, en la aludida respuesta se detalló que son una entidad sin ánimo de lucro, razón por la cual, no perciben recursos para costear grandes volúmenes de copias
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 01DEMANDA.pdf. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 07MemorialContestacionAsociacionJuvenilVisionFutura.pdf13001-33-33-010-2024-00301-01
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y escaneo de documentos de información correspondiente a ejecuciones contractuales, por lo que se le solicitó al accionante el pago de las copias, especificando cada una con el valor respectivo.
En ese sentido, a su juicio, se dio cumplimiento a la obligación de cont estar de forma clara, precisa, de fondo y oportuna, dentro del marco del respeto y trato digno que merece el actor.
Añade que, el actor de manera temeraria, aun cuando recibió a tiempo y de manera completa la respuesta de información requerida, decidió acudir a la administración de justicia a perseguir que se amparara un derecho que en ningún momento se le ha conculcado.
de manera completa la respuesta de información requerida, decidió acudir a la administración de justicia a perseguir que se amparara un derecho que en ningún momento se le ha conculcado.
3.3.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
La accionada no rindió informe de tutela.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)6, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
“(…) PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica, vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda de manera clara,
5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 08Sentencia.pdf 6 “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica, vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda de manera clara, congruente y de fondo a la petición radicada en fecha 29 de octubre de 2024, y en consecuencia ponga en conocimiento el contenido
de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda de manera clara, congruente y de fondo a la petición radicada en fecha 29 de octubre de 2024, y en consecuencia ponga en conocimiento el contenido de la respuesta al señor Álvaro Aníbal Mojica.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Álvaro Aníbal Mojica contra la Asociación Juvenil Visión Futura, por las razones expuestas en esta sentencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
QUINTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. (…)“
Como sustento de la decisión el A quo expuso que, la Asociación Juvenil Visión Futura dio respuesta a la petición elevada por el señor Álvaro Mojica en fecha 17 de diciembre de 2024 ; mediante la cual se pronunció respecto cada uno de los puntos interrogados por el accionante, indicándole su disposición de entrega de información, trasladándole la carga a este de asumir el costo de la reproducción de la misma, acorde con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF el Despacho encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al encontrarse probado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar no acreditó haber suministrado una respuesta de fondo a la petición de 29 de octubre de 2024.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.
3.5.1 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. 7
respuesta de fondo a la petición de 29 de octubre de 2024.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.
3.5.1 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. 7
El accionado Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - ICBF, presentó escrito de impugnación el 23 de enero de 2025, mediante el cual solicita sea revocado sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), y en su lugar se declare que el Instituto Colombiano De Bienestar
7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 10MemorialImpugnacion.pdf13001-33-33-010-2024-00301-01
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Familiar – ICBF, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)8 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena se concedió la impugnación interpuesta por la accionada.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, por acta de reparto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)9 correspondió
concedió la impugnación interpuesta por la accionada.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, por acta de reparto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)9 correspondió el conocimiento del asunto al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver sobre la impugnación de la presente acción tutelar, como quiera que fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente c aso exige a la Sala responder a los siguientes problemas jurídicos:
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11ConcedeImpugnacion.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “ 02SegundaInstancia”, Archivo “13ActaRepartoSegundaInstancia.pdf”.13001-33-33-010-2024-00301-01
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“13ActaRepartoSegundaInstancia.pdf”.13001-33-33-010-2024-00301-01
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¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual se amparó el derecho constitucional fundamental de petición del señor Álvaro Mojica?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Normas - Artículo 23 de la Constitución Política. - Ley 1755 de 2015 - Decreto 2591 de 1991. Jurisprudencia - Corte Constitucional Sentencia C -007 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. - Corte Constitucional Sentencia T -001 de 2015, M.P Mauricio González Cuervo.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
- Corte Constitucional Sentencia C -007 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. - Corte Constitucional Sentencia T -001 de 2015, M.P Mauricio González
Cuervo.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Álvaro Mojica se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que es la titular del derecho que aduce está siendo vulnerado por las entidades accionadas.13001-33-33-010-2024-00301-01
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5.5.2. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO
A través de escrito de impugnación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF manifiesta que, no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante. Por lo cual, solicita sea revocado el fallo de tutela de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En ese sentido, el estudio que debe efectuar la Sala, se centrará en los siguientes aspectos a saber (I) retardo en el suministro de respuestas . (ii)
En ese sentido, el estudio que debe efectuar la Sala, se centrará en los siguientes aspectos a saber (I) retardo en el suministro de respuestas . (ii) análisis de las respuestas brindadas por las peticionadas. (III) conclusión.
10Sentencia T-272 de 2023. Legitimación por pasiva
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Se cumple, toda vez que es objeto de reproche que la entidad accionada, al momento de la presentación de la acción de tutela, no había dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante en fecha 29 de octubre de 2024.
- Asociación Juvenil Visión Futura.
Se cumple, toda vez que es objeto de reproche que la entidad accionada, al momento de la presentación de la acción de tutela, no había dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante en fecha 29 de octubre de 2024. Inmediatez
Se cumple . desde la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, esto es desde el 29 de octubre de 2024, momento en que el accionante presentó derecho de petición ante las entidades accionadas, hasta el 09 de diciembre de 2024, fecha en la cual se presentó la acción de tutela, lapso que para esta magistratura resulta ser razonable para activar el mecanismo constitucional. Subsidiariedad Se cumple, la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho, la acción de tutela procede directamente, así lo ha
otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho, la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte Constitucional al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-272/23.1013001-33-33-010-2024-00301-01
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5.5.2.1. Retardo en el suministro de respuestas.
Tratándose del término que poseen las entidades públicas o privadas para resolver el derecho de petición en la modalidad de información, el numeral primero del artículo 14 de la ley 1437 de 2011 dispone: “(…) 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)” Retomando el caso bajo consideración, tenemos lo siguiente: Fecha de radicación de la petición. Termino consagrado en la Ley. Vencimiento plazo legal. Asociación Juvenil Visión Futura. 29 de octubre de 2024. 10 días hábiles. 14 de noviembre de 2024. 17 de diciembre de 2024. Bajo este panorama, la Sala observa que la Asociación Juvenil Visión Futura no brindó una respuesta oportuna al derecho de petición, pues contaba con un plazo de 10 días hábiles para hacerlo 11, término que vencía el 14 de noviembre de 2024, y de acuerdo con la constancia de envío por correo electrónico aportada por la entidad accionada, la respuesta fue emitida solo hasta el 17 de diciembre de 2024.
11 “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.13001-33-33-010-2024-00301-01
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Por otro lado, revisado el acervo probatorio no se observa en ninguno de sus aportes la respuesta del derecho de petición por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Sumado a lo anterior, queda al descubierto la postura distante y poco resolutiva que posee la accionada al tampoco realizar el informe requerido por el A Quo en auto admisorio de la presente acción constitucional. Por tanto, si se parte del enunciado que no ha existido respuesta al escrito presentado por el accionante el 29 de octubre de 2024, tal como se explicó en precedencia, se denota como conculcado el derecho fundamental de petición del actor por parte del instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. En ese orden, prescinde la Sala del estudio de los restantes requisitos exigidos para satisfacer el núcleo del derecho de petición respecto a la accionada,
petición del actor por parte del instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. En ese orden, prescinde la Sala del estudio de los restantes requisitos exigidos para satisfacer el núcleo del derecho de petición respecto a la accionada, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 5.5.2.2. Análisis de las respuestas brindadas por las peticionadas.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T-533 de 2023 reiteró al exponer que la respuesta debe ser: “(…) Respuesta de fondo. La respuesta debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin Información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta13001-33-33-010-2024-00301-01
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del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. (…)
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del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. (…) Las peticiones deben ser resueltas de manera “adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente […] pronta, oportuna, suficiente, completa, definitiva, clara y motivada razonablemente. (…)”12 En el caso bajo análisis, e l señor Álvaro Mojica el día 29 de octubre del año 2024 presentó solicitud de información ante las accionadas, con ocasión al contrato de aporte No. 1300 2182024 suscrito entre el ICBF Regional Bolívar y la Asociación Juvenil Visión Futura.13
De lo anterior, se observa que los correos no parecen los canales oficiales para recepción de derechos de petición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T230 sostuvo:” El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.” En consecuencia, al tratarse de correos electrónicos que corresponden a las entidades accionadas y a través de los cuales se pueden trasferir datos, se tendrán como válidos para tramitar el derecho de petición aquí analizado. Ahora bien, se observa que la Asociación Juvenil Visión Futura 14, requirió al
las entidades accionadas y a través de los cuales se pueden trasferir datos, se tendrán como válidos para tramitar el derecho de petición aquí analizado. Ahora bien, se observa que la Asociación Juvenil Visión Futura 14, requirió al peticionario el 17 de diciembre de 2024 con el fin de que se efectuara el pago del valor total de las copias escaneadas de la información requerida.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2023. M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. Exp. T-9.456.632. 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 01DEMANDA.pdf folio 10. 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInsta ncia”, Archivo “07MemorialContestacionAsociacionJuvenilVisionFutura.pdf”.13001-33-33-010-2024-00301-01
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Sobre el particular, la Sala considera que, en este tipo de asuntos, es necesario también tener en cuenta la razonabilidad de las solicitudes 15, como quiera que en la misma se exige información sobre un buen número de materias y un prolongado periodo de tiempo, la sola recopilación y sistematización de todo lo pedido es una actividad de considerables proporciones para una entidad sin ánimo de lucro que no cuenta con los recursos humanos y tecnológicos necesarios para proporcionarla en los
de materias y un prolongado periodo de tiempo, la sola recopilación y sistematización de todo lo pedido es una actividad de considerables proporciones para una entidad sin ánimo de lucro que no cuenta con los recursos humanos y tecnológicos necesarios para proporcionarla en los términos solicitados. Lo anterior no obsta, para que, frente a la información de carácter pública, la entidad evalué disponer de un espacio en su interior para que el actor consulte los documentos solicitados.
En conclusión, la respuesta proporcionada por la entidad sin ánimo de lucro garantizó el derecho fundamental de petición.
5.5.2.3. Conclusión.
Por tofo lo anterior , la Sala estima que le asiste razón al juez de primera instancia al tutelar el derecho invocado respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por cuanto, en el caso bajo estudio no se acredita entrega de respuesta de fondo, clara y debidamente notificada al señor Álvaro Mojica.
15 Ver Corte Constitucional, sentencia T-690-0713001-33-33-010-2024-00301-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Por otro lado , se concluye que la Asociación Juvenil Visión Futura no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Mojica, por las razones dadas anteriormente.
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Por otro lado , se concluye que la Asociación Juvenil Visión Futura no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Mojica, por las razones dadas anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintic inco (2025), preferida por el Juzgado Décimo Administrativo del
Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha