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TA BOL-13001333301020240030501-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020240030501-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-010-2024-00305-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 09 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-010-2024-00305-01

DEMANDANTE AYDI PATRICIA MOLINA PRADA DEMANDADO POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDADUNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL

PRINCIPIO DE INTEGRIDAD EN LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS MÉDICOS

SUBTEMA

AUTORIZACIÓN Y REPROGRAMACIÓN DE CITA CON

ESPECIALISTA - REVOCA HECHO SUPERADOAMPARA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante contra Sentencia No. 007 de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintic inco (2025)1, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que

resolver la impugnación presentada por la accionante contra Sentencia No. 007 de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintic inco (2025)1, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que declaró la carencia actual por hecho superado y negó el amparo de acción de tutela.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

La accionante concretamente pretende lo siguiente:

“PRIMERO: que se tutele el derecho fundamental DERECHO DE PETICI ÓN, DERECHO A LA SALUD, PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACI ÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

Y LAS DEMÁS CONCORDANTES.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo Constitucional, se ordene al ÁREA DE SANIDAD BOL ÍVAR, a generar la orden médica para la cita con el especialista en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOG ÍA (especialista en columna) aquí en la ciudad de

1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Sentencia.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Sentencia.pdf”, folio 2.13001-33-33-010-2024-00305-01

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Cartagena, lugar donde resido; y si en dado caso no tienen contrato para esa

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Cartagena, lugar donde resido; y si en dado caso no tienen contrato para esa especialidad en esta ciudad, se garanticen los medios para desplazarme hasta la ciudad donde lo señalen.”

3.2. HECHOS3

En la demanda , la accionante relata los hechos que a continuación se transcriben:

“1. Yo, AYDI PATRICIA MOLINA PRADA, actuando a través de la presente tutela como accionante, soy beneficiaria en la salud por el señor SI. JEFFERSON SIMANCAS SILGADO quien se identifica con CC. No. 18.011.547 de San Andrés -Islas, y quien se encuentra activo en la institución.

2. Para el día 08 de febrero de 2024 me acerqué a las instalaciones del ÁREA DE SANIDAD BOLÍVAR con un dolor impresionante en la columna donde fui atendida por el doctor REYNEL VERBEL, profesional que se encontraba de turno en el momento, en la dependencia de prioritaria.

3. Dentro de la consulta, el doctor en men ción, me envió unos medicamentos para calmar el dolor, y a la vez me suministro una orden para que me hicieran una RADIOGRAFÍA DE COLUMNA LUMBOSACRA, la cual debía radicar en la dependencia de referencia y contra referencia del ÁREA DE SANIDAD BOL ÍVAR para que me autorizaran la orden, lo cual se logró autorizar satisfactoriamente enviándome a la CLÍNICA GESTIÓN SALUD para realizarme dicha radiografía.

de referencia y contra referencia del ÁREA DE SANIDAD BOL ÍVAR para que me autorizaran la orden, lo cual se logró autorizar satisfactoriamente enviándome a la CLÍNICA GESTIÓN SALUD para realizarme dicha radiografía.

4. El día 14 de febrero del 2024 me fue realizada la RADIOGRAF ÍA DE COLUMNA LUMBOSACRA en la CLÍNICA GESTIÓN SALUD, lo cual mediante un informe manifiestan que todo está normal con mi columna.

5. Días después tuve una consulta con el especialista en ortopedia del ÁREA de SANIDAD BOLÍVAR, el doctor HERNANDO SAMUDIO, quien m e envía un estudio de RESONANCIA DE COLUMNA LUMBAR CON CONTRASTE, con el fin de afianzar el resultado que había arrojado la radiografía, toda vez que el dolor persistía en mi columna.

6. La RESONANCIA se me realizó satisfactoriamente en la CLÍNICA GESTIÓN SALUD, ya que fue el lugar donde me remitieron una vez más al momento de hacer todo el procedimiento en la dependencia de referencia y contra referencia del ÁREA DE SANIDAD BOLÍVAR para su autorización.

7. Luego de obt ener los resultados de la RESONANCIA, tuve una cita nuevamente con el doctor especialista en ortopedia del ÁREA DE SANIDAD BOLÍVAR, HERNANDO

SAMUDIO.

8. La cita fue agendada para el día 27 de mayo del 2024, llegada la hora de la cita me acerqué y después de que el doctor analizara los resultados de la RESONANCIA se da cuenta que en el diagn óstico emitido por el RADIÓLOGO manifiesta que

me acerqué y después de que el doctor analizara los resultados de la RESONANCIA se da cuenta que en el diagn óstico emitido por el RADIÓLOGO manifiesta que presento una DISCOPAT ÍA DEGENERATIVA L5-S1, es ahí cuando estima conveniente remitirme para ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (especialista en columna).

3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Sentencia.pdf”, folios 1 y 2.13001-33-33-010-2024-00305-01

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9. Desde el momento en que el doctor HERNANDO SAMUDIO me remite a la especialidad de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOG ÍA, radiqué la orden en la dependencia de referencia y contra referencia del ÁREA DE SANIDAD BOLÍVAR y hasta la fecha me han tenido en una constante cambiadera de fecha para entregarme la autorización de la orden, manifestando que no tienen contrato con esa especialidad.

10. Han pasado ya hasta la fecha 5 largos meses qu e para mí han sido muy molestos y traumáticos debido a los constantes dolores y molestias que aun presento en la columna.”

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. ACCIONADA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.4

y traumáticos debido a los constantes dolores y molestias que aun presento en la columna.”

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. ACCIONADA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.4

Informó que5, el día 16 de diciembre de 2024 ordenó al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8, quien es el superior jerárquico de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar, el cumplimiento de las pretensiones de tutela y a fin de hacer cesar la vulneración aducida por la actora, proced iera a adelantar los trámites administrativos tendientes a garantizar la prestación real y efectiva de los servicios solicitados.

Manifestó que los responsables del cumplimiento a la orden judicial son la Unidad Prestadora de Salud Bolívar liderada por la señor a Capitán Lina Marcela Arroyo Rivera y como superior jerárquico es la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8, liderada por el señor Teniente Coronel Manuel Felipe Lizarazo Rojas, por lo que solicitó que se declare la desvinculación en la acción de tutela del Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3.2. ACCIONADA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD

BOLÍVAR.6

Mediante oficio de fecha 17 de diciembre 20 24, informó que no existe prueba alguna dentro del expediente del actor que evidencie la negación por parte de la Unidad en autorizar el servicio de salud objeto del presente trámite tutelar. Sin embargo, procedió a través de la Oficina de Referencia y

prueba alguna dentro del expediente del actor que evidencie la negación por parte de la Unidad en autorizar el servicio de salud objeto del presente trámite tutelar. Sin embargo, procedió a través de la Oficina de Referencia y

4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06MemorialRespuestaPoliciaNacionalSanidad.pdf” folios 1 al 9. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07MemorialOrdenCumplimientoPoliciaNacional.pdf”, folios 1 y 2. 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08MemorialContestacionUnidadPrestadoraDeSaludBolivar.pdf” folios 1 al 10.13001-33-33-010-2024-00305-01

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Contrareferencia, adelantar los trámites administrativos para garantizar la prestación real y efectiva de los servicios solicitados por la accionante.

Que, en atención a lo anterior, el día 17 de diciembre de 2024 le notificaron a la actora al buzón electrónico maydisimol@gmail.com, la programación de la consulta de ortopedia especialista en columna, para el día 09 de enero de 2025 en el ESE Hospital Universitario del Caribe.

Igualmente, precisó que seguirá prestando los servicios de salud a favor de la actora con el lleno de las garantías legales, constitucion ales y

de 2025 en el ESE Hospital Universitario del Caribe.

Igualmente, precisó que seguirá prestando los servicios de salud a favor de la actora con el lleno de las garantías legales, constitucion ales y contractuales que regulan la materia y sin violación de las mismas.

Por lo anterior, s olicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la inexistencia de la vulneración actual de derechos fundamentales.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante Sentencia No. 007 de fecha 20 de enero de 202 5, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, falló en lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.

(…).”

El A quo consideró que a pesar de que la Policía Nacional - Dirección de Sanidad solo procedió a agendar la cita de ortopedia especialista en columna ordenada por el médico tratante durante el trámite de la presente acción constitucional, vulnerando así los derechos fundamentales de la accionante, lo cierto es que dicha transgresión cesó al haberse realizado la programación de la cita requerida para la atención del dia gnóstico de la señora Aydi Patricia Molina Prada.

En consecuencia, la acción de tutela carece de objeto, por haberse superado el hecho vulnerador y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado denegando las pretensiones.

7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Sentencia.pdf”.13001-33-33-010-2024-00305-01

hecho superado denegando las pretensiones.

7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Sentencia.pdf”.13001-33-33-010-2024-00305-01

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3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

3.5.1. ACCIONANTE -AYDI PATRICIA MOLINA PRADA8

La accionante presentó escrito de impugnación de fecha 23 de enero de 2024, informando que la Dirección de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, agendó una cita con ortopedia especialista en columna para el día 09 de enero del 2025 en el H ospital Universitario del Caribe, pero previamente recibió una llamada el día 07 de enero del año 2025 por parte de dicho hospital, notificándo le que la cita agendada e n mención, se había cancelado, por motivo de terminación de contrato con la Policía Nacional, Área de Sanidad Bolívar.

Reiteró que la Policía Nacional, Área de Sanidad Bolívar, lleva ya más de 7 meses sin resolver el agendamiento de la cita, y por consiguiente está obstruyendo cualquier procedimiento al cual pueda ser sometida como consecuencia de su problema de columna.

Por lo tanto, solicitó que s e revoque la decisión de primera instancia y se

meses sin resolver el agendamiento de la cita, y por consiguiente está obstruyendo cualquier procedimiento al cual pueda ser sometida como consecuencia de su problema de columna.

Por lo tanto, solicitó que s e revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la Dirección de Sanidad Bolívar de la Policí a Nacional, que, se le asigne nuevamente la cita con el ortopeda especialista en columna.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024)9.

Mediante Auto Interlocutorio No. 04/2025 de fecha 19 de febrero de 2025 10, notificado en la misma fecha 11, se requirió a las partes de que informaran a este Despacho, si la cita de ortopedia especialista en columna que estaba fijada para el día 9 de enero de 2025 fue reprogramada o no.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 202512, la accionante manifestó hasta la fecha no se le han hecho la reprogramación de su cita requerida. La entidad accionada guardó silencio.

8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11MemorialImpugnacion.pdf”. 9Expediente digital- “01PrimeraInstancia” “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf”. 10 Expediente digital- “02SegundaInstancia” “03AutoRequierePrueba.pdf”. 11 Expediente digital- “02SegundaInstancia” “04NotificacionAutoRequierePruebasTutela.pdf”.

10 Expediente digital- “02SegundaInstancia” “03AutoRequierePrueba.pdf”. 11 Expediente digital- “02SegundaInstancia” “04NotificacionAutoRequierePruebasTutela.pdf”. 12 Expediente digital- “02SegundaInstancia” “05RespuestaAlRequerimientoAccionante.pdf”.13001-33-33-010-2024-00305-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar la sentencia de prim era instancia proferida por el J uzgado

la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar la sentencia de prim era instancia proferida por el J uzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena en fecha 20 de enero de 2025, que negó las pretensiones por hecho superado, en tanto que la cita con especialista programada para el día 9 de enero de 2025 fue cancelada y a la fecha no ha sido reprogramada, vulnerando el derecho a la salud en conexidad con el principio de integridad en la prestación de servicios médicos de la señora

AYDI PATRICIA MOLINA PRADA?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el principio de integridad en la prestación de servicios médicos de la Sra. Aydi Patricia Molina Prada, y ordenar a la Unidad Prestadora de Salud Bolívar o a quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado s a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y programe para la Sra.13001-33-33-010-2024-00305-01

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Aydi Patricia Molina Prada , la cita médica de ortopedia especialista en columna.

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Aydi Patricia Molina Prada , la cita médica de ortopedia especialista en columna.

Lo anterior , al analizarse que la accionada canceló la cita de ortopedia especialista en columna que se había programado para el día 09 de enero de 2025 en el Hospital Universitario del Caribe , y se configuró la vulneraci ón de los derechos fundamentales arriba referidos, como pasará a explicarse.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Corte Constitucional. Sentencia T -619 de 20 14, M. S. (E) MARTHA

VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ . Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

  • Corte Constitucional . S entencia de unificación SU -508 de 2020 .

Magistrados ponentes: ALBERTO ROJAS RÍOS , JOSÉ FERNANDO REYES

CUARTAS. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

  • Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2021, M.P. CRISTINA PARDO

SCHLESINGER. Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). • Corte Constitucional. Sentencia T -050 de 2023, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

  • Corte Constitucional. Sentencia T -050 de 2023, M.P. PAOLA ANDREA

MENESES MOSQUERA. Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

  • Corte Constitucional. Sentencia T -268 de 2023, M.P. Cristina Pardo

Schlesinger. Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

  • Corte Constitucional. Sentencia T -006 de 2024, M.S. NATALIA ÁNGEL

CABO. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.13001-33-33-010-2024-00305-01

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Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La señora Aydi Patricia Molina Prada , quien actúa en nombre propio, acreditó ser beneficiaria de los servicios de salud que cubren las demandantes y a quien directamente se le están viendo afectados sus derechos fundamentales por la cancelación de la cita de ortopedia especialista en columna, obstruyéndole como tal los procedimientos al que pueda ser sometida en relación a su

cubren las demandantes y a quien directamente se le están viendo afectados sus derechos fundamentales por la cancelación de la cita de ortopedia especialista en columna, obstruyéndole como tal los procedimientos al que pueda ser sometida en relación a su problemática de salud en su columna. Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra la Policía NacionalDirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud Bolívar, de la que se desprende a partir de la historia clínica anexa, que es la prestadora de los servicios de salud de la accionante. Inmediatez Se cumple. Por cuanto, el accionante ejerce la acción de tutela, para que le sea resuelto lo concerniente a la programación de su cita de ortopedia especialista en columna , que según la actora han transcurrido más de 7 meses desde que fue atendida por el especialista en ortopedia y traumatología que la remit ió a la especialidad requerida mediante orden de remisión de fecha 27 de mayo de 2024 13, y que de su propio manifiesto en la demanda ha efectuado varias solicitudes, sin que se haya logrado ser vista por el Ortopedia especialista en columna , el cual dará continuidad a su tratamiento según corresponda. Finalmente, la acción de tutela fue presentada el 12 de diciembre de 2024 por parte del accionante. Subsidiariedad Se cumple. Con relación a este requisito la honorable Corte Constitucional14 ha señalado lo siguiente:

“34. Subsidiariedad. La Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional de Salud competencias para dirimir, entre otras, las controversias relacionadas con la prestación de servicios de salud

“34. Subsidiariedad. La Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional de Salud competencias para dirimir, entre otras, las controversias relacionadas con la prestación de servicios de salud incluidos en el PBS15. El artículo 40 de esa ley prevé que las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud abarcan a los actores del sistema general de salud, “incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 199 3”16. Ahora bien, en la sentencia SU -508 de 2020, la Sala Plena de esta Corte identificó una serie de falencias normativas y estructurales que dificultan el ejercicio de las facultades reconocidas a la Superintendencia Nacional de Salud. Por esta razón, la Corte concluyó que, mientras subsistan dichas falencias, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia no puede entenderse como un medio idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas usuarias del sistema. Esta conclusión de la sentencia SU -508 de 2020 fue reiterada en las recientes sentencias T-053, T-161 y T-373 de 2023.

35. En consecuencia, ante la falta de mecanismos ordinarios de defensa eficaces que permitan al accionante exigir la garantía de su derecho fundamental a la salud, debe concluirse que también se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad.”

13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02PRUEBAS.pdf” folio 5. 14 Sentencia 006 de 2024 15 Plan de Beneficios en Salud.

acreditado el presupuesto de subsidiariedad.”

13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02PRUEBAS.pdf” folio 5. 14 Sentencia 006 de 2024 15 Plan de Beneficios en Salud. 16 Ley 1122 de 2007, artículo 40.13001-33-33-010-2024-00305-01

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En atención al problema de salud que se documenta e invoca por la accionante en su historia clínica 17, en referencia a su diagnóstico de discopatía degenerativa L5 -S1, caracterizada por extrusión posterior de base amplia del anillo fibroso si contacto radicular, asociado con leves fenómenos reactivos Modic tipo I – II de acuerdo al estudio RNM Columna Lumbar con Contraste de fecha 03 de mayo de 2024 que se le realizó y de acuerdo en el diagnóstico reflejado en su orden de remisión a la especialidad de ortopedia y traumatología de fecha 27 de mayo de 2024, relacionado a M511 Trastornos De disco lumbar y otros con radiculopatía , se ameritan la intervención del juez constitucional para evitar la posible vulneración a sus derechos fundamentales.

Condición que determinan que la viabilidad de la protección constitucional y que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para

constitucional para evitar la posible vulneración a sus derechos fundamentales.

Condición que determinan que la viabilidad de la protección constitucional y que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar de forma oportuna a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el principio de integridad en la prestación de servicios médicos18.

5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.

Procede la Sala a determinar si en el presente asunto, es dable revocar la sentencia de primera instancia de fecha 20 de enero de 202519, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que declaró la carencia actual por hecho superado y negó el amparo de acción de tutela de fecha 12 de diciembre de 202420 a la señora Aydi Patricia Molina Prada, por haberse su perado el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta la posterior impugnación interpuesta por la misma accionante, el día 23 de enero de 2025, manifestó que la mencionada cita le fue cancelada, y a la fecha no ha sido atendida. 5.5.2.1. En relación con el estado de salud de la accionante De acuerdo con el plenario, se tiene que la señora Aydi Patricia Molina Prada, se encuentra diagnosticada con “Discopatía degenerativa L5 -S1”, caracterizada por extrusión posterior de base amplia del anillo fibroso si contacto radicular, asociado con leves fenómenos reactivos Modic tipo I – II, de acuerdo al estudio RNM Columna Lumbar con contraste de fecha 03 de mayo de 2024 que se le realizó.

contacto radicular, asociado con leves fenómenos reactivos Modic tipo I – II, de acuerdo al estudio RNM Columna Lumbar con contraste de fecha 03 de mayo de 2024 que se le realizó.

17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA”, folios 38 al 50. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2014. 19 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Sentencia.pdf”. 20 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”.13001-33-33-010-2024-00305-01

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Captura Imagen estudio RNM Columna Lumbar con Contraste de fecha 03 de mayo de 202421

De acuerdo con dicho diagnóstico, el médico tratante le generó una orden de remisión para una cita de ortopedia especialista en columna expedida el día 27 de mayo de 2024, en control y seguimiento a su diagnóstico reflejado en dicha orden relacionado a “M511 Trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía.”

Captura de Imagen donde se refleja diagnóstico en remisión a la especialidad de ortopedia y traumatología de fecha 27 de mayo de 202422

5.5.2.2. En relación a la no continuidad en la prestación de los servicios de

Captura de Imagen donde se refleja diagnóstico en remisión a la especialidad de ortopedia y traumatología de fecha 27 de mayo de 202422

5.5.2.2. En relación a la no continuidad en la prestación de los servicios de salud de la accionante Esta Sala evidencia que desde el día del control (27 de mayo de 2024) a la fecha en que se interpuso la tutela (12 de diciembre de 2024) trascurrieron 6 meses y 16 días aproximadamente, tiempo sin que fuere programada la consulta. Ahora bien, en el trámite tutelar, la Dirección de sanidad aquí accionada le asignó la cita de ortopedia especialista en columna , para el día 09 de enero de 2025 en el Hospital Universitario del Caribe , razón por la que el juez de primera instancia declar ó el hecho superado, sin embargo,

21 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02PRUEBAS.pdf”, folios 3 y 4.

22 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02PRUEBAS.pdf”, folio 5.13001-33-33-010-2024-00305-01

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según informó la señora Aydi Patricia Molina Prada en la impugnación, dicha cita fue cancelada vía telefónica el día 07 de enero de 2025 , antes de su

SALA DE DECISIÓN No. 02

según informó la señora Aydi Patricia Molina Prada en la impugnación, dicha cita fue cancelada vía telefónica el día 07 de enero de 2025 , antes de su realización, según lo dicho a la usuaria, debido a la terminación del contrato entre la Policía Nacional y el Área y/o Unidad de Sanidad Bolívar. Cuenta la accionante que se acercó en varias ocasiones hasta las instalaciones del Área y/o Unidad de Sanidad de la Policía de Bolívar solicitando dicha cita y que no le dieron ninguna solución al respecto, de igual modo, puso de manifiesto que le siguen informando que aún no hay contrato con la especialidad requerida, y que, por ende, hasta la fecha no era posible su reprogramación. Dicha afirmación fue reiterada por parte de la accionante23.

5.5.2.3. En relación a la vulneración a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el principio de integridad en la prestación de servicios médicos Esta Sala considera que es suficiente para encontrar probada la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el principio de integridad en la prestación de servicios médicos y se desvirtúa la configuración del hecho superado por carencia actual del objeto, que había sido analizada por el juez de primera instanci a, inclusive, teniendo en cuenta que el despacho sustanciador requirió por Auto Interlocutorio No. 04/2025 de fecha 19 de febrero de 2025, con el fin de que se informara si la cita de ortopedia especialista en columna que estaba agendada para el día 9 de enero de 2025 fue reprogramada y allegara los

Interlocutorio No. 04/2025 de fecha 19 de febrero de 2025, con el fin de que se informara si la cita de ortopedia especialista en columna que estaba agendada para el día 9 de enero de 2025 fue reprogramada y allegara los soportes correspondientes, sin embargo, al guardar silencio la accionada, da cuenta que la cita de la cuestión no ha sido programada y mucho menos realizada. Con referencia a este último punto la jurisprudencia ha sido clarificativa en la importancia de que se dé la continuidad a los controles, procedimientos y/o tratamientos médicos de los pacientes que lo ameriten en post de mejorar su estado de salud, tal como se indica en la Sentencia No. T-017 de 2021: “4.9. En conclusión, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional

23 En los memoriales que obran en los folios 4 y 5 del archivo “11MemorialImpugnacion.pdf” dentro de la carpeta “01PrimeraInstancia” y en los folios 2 y 3 del archivo “05Respues

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