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TA BOL-13001333301020250000801-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020250000801-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 014/2025

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES.

Medio de control HABEAS CORPUS Radicado 13-001-33-33-010-2025-00008-01

Demandante DARWIN DE JESÚS VÁLDEZ PADILLA Demandado FISCALÍA 155 ESPECIALIZADA DE COC DE CARTAGENA –GUTIÉRREZ - INPEC

Asunto PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede este Despacho Judicial, dentro del término constitucional concedido para ello, a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticinco ( 2025), proferida por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por la cual se denegó el habeas corpus de la referencia.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos

En síntesis, manifiesta el señor Darwin de Jesús Valdez Padilla que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Arjona, Bolívar, desde el 18

III. ANTECEDENTES

1. Hechos

En síntesis, manifiesta el señor Darwin de Jesús Valdez Padilla que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Arjona, Bolívar, desde el 18 de noviembre de 2024, en virtud de la orden de captura No. 101, emitida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

Dicha orden se originó a raíz de la solicitud presentada por la Fiscalía Local 155 de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado de Cartagena, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. Al res pecto, la parte actora sostiene que no existe material probatorio suficiente para determinar que el señor Darwin de Jesús Valdez Padilla pertenece a una banda criminal en calidad de coordinador.Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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En este sentido, considera que se trata de una privación in debida y prolongada de la libertad, situación que ha venido manifestando desde la audiencia de imputación mediante la interposición de un recurso de reposición y, en subsidio, apelación, así como una solicitud de nulidad, los cuales se encuentran en trámite en segunda instancia.

2. Providencia de primera instancia1

El JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA mediante providencia del 21 de enero de 2025, negó la solicitud de habeas

2. Providencia de primera instancia1

El JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA mediante providencia del 21 de enero de 2025, negó la solicitud de habeas corpus de la referencia, con fundamento en lo siguiente:

Precisa el A quo que, el actor fue privado de la libertad como resultado de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente , siendo debidamente legalizada en audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2024, a cargo del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena; sin que la defensa presentara reparos frente a dicha decisión, lo que permitió que esta adquiriera firmeza.

Expone que no es viable que se emplee el dispositivo del Hábeas Corpus para que sea el juez constitucional quien examine si la persona privada de la libertad está siendo víctima de la imposición de una medida de aseguramiento injusta, ya que su papel protector frente al derecho fundamental a la libertad personal no se pue de desempeñar sacrificando los roles que legítimamente el ordenamiento jurídico le asigna a los operadores judiciales encargados de determinar qué tipo de medida de aseguramiento le corresponde a cada procesado conforme al hecho punible y si el mismo puede ser acreedor o no de la libertad.

De otra parte, tampoco observa que en el presente caso se haya incurrido en un término desproporcionado que refleje una dilatación injustificada y vulneradora del derecho fundamental a la libertad del accionante.

Concluyó que este instrumento constitucional es un remedio judicial que de ninguna manera ha sido contemplado para sustituir los mecanismos ordinarios

vulneradora del derecho fundamental a la libertad del accionante.

Concluyó que este instrumento constitucional es un remedio judicial que de ninguna manera ha sido contemplado para sustituir los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico , ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pu es, de lo contrario, se desconocerían los

1 15SentenciaCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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principios de seguridad jurídica y de juez natural que orientan y son fundamento de los procesos penales.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la acción promovida no es una figura alternativa o sucedán ea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal, el Despacho denegó la solicitud de libertad deprecada a favor de Darwin de Jesús Valdez Padilla.

3. Impugnación2

El actor impugnó la decisión de primera instancia, con el fin de que se ampare lo contemplado en el artículo 302 inciso 4. "Que tiene que ver con que... Si la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva el aprendido o capturado será liberado por la Fiscalía"; y, que el A quo no se pronunció, ni revisó las órdenes de captura , desconociendo que estaba elaborada para Darwin Parra Castilla y no para Darwin de Jesús Valdez Padilla.

Además, alega que no revisó el informe de la fiscalí a que vincula al actor en

desconociendo que estaba elaborada para Darwin Parra Castilla y no para Darwin de Jesús Valdez Padilla.

Además, alega que no revisó el informe de la fiscalí a que vincula al actor en tiempos no acorde s con una plena identificación , y con la fecha de elaboración de dicho informe e informe fotográfico.

IV. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de habeas corpus

La Acción de Habeas Corpus, es una figura de origen constitucional cuyo objeto es controlar la legalidad de la privación de la libertad de las personas; está contemplado en el artículo 30 de la Constitución Nacional y reglamentado por la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, la cual en su artículo 1º informa:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El

2 18MemoralImpugnaciónCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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Habeas Corpus no se suspenderá, aun en estados de excepción.” (Negrillas del Despacho)

La actuación del juez de Habeas Corpus, se limita a verificar objetivamente, si la captura o detención del individuo se sujeta a las normas procesales que

del Despacho)

La actuación del juez de Habeas Corpus, se limita a verificar objetivamente, si la captura o detención del individuo se sujeta a las normas procesales que regulan la materia, sin que le sea posible hacer juicios de otra naturaleza, o en determinar si esa privaci ón de libertad se ha prolongado ilegalmente; de manera que no puede examinar aspectos subjetivos o probatorios relacionados con la implicación del capturado en el hecho punible que se le endilga, no puede realizar juicios de responsabilidad.

De una interpretación lógica y armónica de las normas que regulan el Habeas Corpus, podemos concluir que, en esta materia el juez se limita a realizar un examen objetivo y formal de la actuación con el objeto de establecer si la autoridad accionada quebrantó la garantí a a la libertad del individuo, en el sentido que éste no puede ser privado de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la Ley.

La Corte Constitucional , sobre la naturaleza de la acción constitucional en mención, ha manifestado, que la definición de habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional resulta acorde con la naturaleza del mecanismo de protección de la libertad personal y demás d erechos que se vean afectados con la privación ilegal de la misma o la violación de las garantías constitucionales, situaciones que están conforme con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política3.

Sobre este tema, la doctrina nacional ha manifestado: “El juez que conoce del hábeas corpus no puede ocuparse de debates jurídicos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de primera y segunda instancia, porque el

Sobre este tema, la doctrina nacional ha manifestado: “El juez que conoce del hábeas corpus no puede ocuparse de debates jurídicos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de primera y segunda instancia, porque el amparo jurisdiccional no es un recurso ni constituye tercera instancia. De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:

“El control de legalidad sobre aprehensión se refiere exclusivamente a los presupuestos extrínsecos, de la orden de captura o detención. No puede cuestionar los presupuestos intrínsecos, íntimamente vinculados a la valoración probatoria de los elementos estructurales de la conducta punible.

3 Corte Constitucional Sentencia C-187 de 2006Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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“Cuando hablamos de “presupuestos extrínsecos”, nos referimos a los requisitos formales de la captura o a la detención.4”

Sobre la acción de hábeas corpus ha dicho la Corte Suprema: “…Es claro: así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario

las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) (Negrillas del Despacho)

En síntesis: siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario destinado por la ley , antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y desde luego, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable…”5.

2. Caso concreto

De los hechos relacionados en el escrito de Habeas Corpus y la impugnación, y de los informes allegados por los accionados, evidencia el Suscrito Ponente lo siguiente:

El 19 de noviembre de 2024 a las 16:50, el Fiscal 155 DECOC, solicitó realizar audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en relación con el indiciado Darwin de Jesús Valdez Padilla, capturado el 19 de noviembre de 2024, a las 3:08 en el barrio José María Córdoba del municipio de Arjona.

aseguramiento, en relación con el indiciado Darwin de Jesús Valdez Padilla, capturado el 19 de noviembre de 2024, a las 3:08 en el barrio José María Córdoba del municipio de Arjona.

4 Bernal Cuellar, Jaime, El Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, pág. 197. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de julio 21 de 2009, Rad. 32260. MP. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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El 19 de noviembre de 2024 el señor DARWIN DE JE SUS VALDEZ PADILLA, fue puesto a disposición del Juzgado 17 Penal Municipal Control de Garantías Ambulante de Cartagena – Bolívar, quien llevó a cabo audiencia de LEGALIZACIÓN DE CAPTURA, en virtud de la orden de captura #101 de fecha 10 de octubre del 202 4 solicitada por la Fiscalía Local 155 de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado de Cartagena.

El 27 de noviembre del 2024, se inició la audiencia de imputación y medida de aseguramiento, donde se le imputó al accionante, el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (ART. 340 Incisos 1º y 2º C.P.), no se allanó a los cargos y el delegado de la Fiscalía 155 Especializada DECOC, solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

cargos y el delegado de la Fiscalía 155 Especializada DECOC, solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El 13 de diciembre del 2024, se le imp uso al accionante medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y su apoderada interp uso recurso de reposición, y en subsidio de recurso de apelación.

El 17 de diciembre de 2024, le fue repartido al Juzgado Séptimo Penal d el Circuito de Cartagena el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de imputación y medida de aseguramiento.

El 16 de enero de 2025 el señor Valdez ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena.

De lo anterior, precisa el Suscrito que, conforme a la Ley 1095 de 2006, la acción de hábeas corpus es un derecho fundamental y, a su vez, un mecanismo constitucional para eventos en los cuales exista una privación de la libertad de una persona con violaci ón de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad ; no obstante, no tiene el carácter de instancia adicional a las legalmente establecidas dentro del proceso penal, por lo que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en dicho proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, esta acción no está llamada a sustituirlos.

En el sub examine s olicita el demandante a través de la presente acción se ordene su libertad inmediata, por la presunta prolongación ilegal de la

del mecanismo constitucional de habeas corpus, esta acción no está llamada a sustituirlos.

En el sub examine s olicita el demandante a través de la presente acción se ordene su libertad inmediata, por la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad, fundada en que no existe material probatorioCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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suficiente para determinar que el actor pertenece a una banda criminal en calidad de coordinador, situación que ha manifestado desde la audiencia de imputación, mediante la interposición de los recursos ordinarios y solicitudes de nulidad, los cuales se encuentran en trámite.

Al respecto, advierte esta Magistratura que, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, la presente acción de hábeas corpus no tiene vocación de prosperar en el sub examine, pues el propósito de la acción constitucional es enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, a fin de devolverle la libertad que le fue arrebatada o negada ilegítimamente6; pero no es posible sustituir con la misma los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni desplazar al funcionario judicial competente, y finalmente, no está prevista como instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En caso similar al presente, EL consejo de Estado precisó7:

“De acuerdo con el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de

prevista como instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En caso similar al presente, EL consejo de Estado precisó7:

“De acuerdo con el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, invoca el actor la protección constitucional, en tanto que el fundamento de su solicitud se arraiga en la morosidad del Juzgado Octavo (8°) Penal de Barranquilla en resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de Legalización de Captura y de Medida de Aseguramiento con detención preventiva, que en su momento adoptó el Juzgado con Función de Control de Garan tías de la ciudad.

Siendo así la situación fáctica del caso, no se observa que el ciudadano Albeiro Esau Bernal Blanco se encuentre privado con violación de las garantías fundamentales, pues la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene ampliamente determinada la imposibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus, cuando existe una decisión judicial que sustenta la privación de la libertad o cuando existe demora en la resolución de los recursos 8, situaciones que se presentan en este caso, pues en contra del aludido se profirió decisión que legalizó su captura y se emitió medida de aseguramiento de

6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Providencia del 7 de abril de 2010, Rad: 33867 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, providencia del veintisiete

(27) de mayo de dos mil once (2011), radicado No. 08001-23-31-000-2011-00502-01. 8 Providencia de 7 de abril de 2010. Proceso No 33867.Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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detención preventiva, que goza de presunción de legalidad hasta tanto el Juez de Apelación se pronuncie al respecto en la A udiencia programada para el día 31 de mayo de los corrientes, en la que deberán ser resueltos los recursos interpuestos por la defensa.

Por esta razón, la acción de hábeas corpus es improcedente en el caso sub-judice, pues el propósito de la acción const itucional es enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, a fin de devolverle la libertad que le fue arrebatada o negada ilegítimamente; circunstancia que de acuerdo con lo expuesto, no se configuró en el caso del actuante.”

Aunado a lo anterior, la presunta carencia probatoria alegada por el solicitante, se encuentra ventilada al interior del proceso ordinario, ante el Juez Natural, quien debe emitir un pronunciamiento al respecto; de manera tal que no tiene este Despacho la virtualidad constitucional de reemplazar al funcionario natural que ha venido conociendo de las decisiones que hoy mantiene privado de la libertad al actor; máxime cuando esta acción pública, jamás puede entenderse como residual y subsidia ria cuando exista un medio ordinario de defensa en curso, como en el caso en estudio.

mantiene privado de la libertad al actor; máxime cuando esta acción pública, jamás puede entenderse como residual y subsidia ria cuando exista un medio ordinario de defensa en curso, como en el caso en estudio.

Por lo anterior, insiste el Suscrito en que, no puede utilizarse la presente acción para sustituir los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ante la autoridad judicial connatural a la causa.

En conclusión, los argumentos manifestados en la impugnación no están llamados a prosperar porque no demuestran situaciones que habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. En consecuencia, en esta providencia se confirmará la decisión recurrida que denegó la acción de habeas corpus de la referencia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por la cual se denegó laCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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acción de Habeas Corpus de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Magistrado

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