TA BOL-13001333301020250000901-(10-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020250000901-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-010-2025-00009-01
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 018/2025
Cartagena de Indias, D. T. y C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-010-2025-00009-01 Demandante Luis Fernando Sobrino Sarah Demandado Ministerio de Defensa y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Solicitud de pensión de sobreviviente
II.- PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante , mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 202 5, mediante la cual el Juzgad o Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. No. 01 del expediente digital)
3.1.1. Pretensiones.
El demandante mediante apoderado judicial, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social , la vida, la salud , mínimo vital y petición, y, en consecuencia, se ordene a la accionada le reconozca y pague la
El demandante mediante apoderado judicial, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social , la vida, la salud , mínimo vital y petición, y, en consecuencia, se ordene a la accionada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de hijo inválido del causante Fernando Sobrino Zarate, quien falleció el 29 de noviembre de 2018.
3.1.2. Hechos.
La parte actora afirmó, en resumen , que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62.50, con fecha de estructuración 6 de febrero de 1985.
El 6 de noviembre de 2024 solicitó ante el Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el re conocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del señor Fernando Sobrino Zarate, quien falleció el 29 de noviembre de 2018, y el 19 de diciembre de 2024 ante la falta de respuesta, la reiteró.13001-33-33-010-2025-00009-01
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A la fecha de presentación de la acción de tutela no ha bía obtenido respuesta a sus solicitudes.
La presente acción es procedente como mecanismo transitorio, porque si bien es
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SENTENCIA No. 018/2025
A la fecha de presentación de la acción de tutela no ha bía obtenido respuesta a sus solicitudes.
La presente acción es procedente como mecanismo transitorio, porque si bien es cierto que existe otro medio de defensa como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso concreto, teniendo en cuenta la congestión de jurisdicción contencioso administrativa, cuando se profiera una decisión de fondo habrá, transcurrido un tie mpo aproximado de cinco años , lo que agravaría su situación de salud, puesto que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes le permitiría ingresar al sistema contributivo de salud de la Armada Nacional y acceder a los controles y medicamentos que re quiere para el tratamiento de su patología, los cuales debe adquirir con ayuda de familiares y amigos, puesto que no labora ni cuenta con bienes ni ingresos propios para adquirirlos.
3.2. Contestación
3.2.1. El Ministerio de Defensa (Doc. 05 del expediente digital) afirmó, en resumen, que no está legitimado en la causa por pasiva, puesto que el reconocimiento y pago de las pensiones y sustituciones del personal de la Unidad de Gestión General, del Comando General de las Fuerzas Militares, la Direc ción General Marítima y el personal civil no uniformado de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional es de competencia exclusiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución N° 0006 del 05 de enero de 2022, emanada del Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Defensa Nacional es de competencia exclusiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución N° 0006 del 05 de enero de 2022, emanada del Ministerio de Defensa Nacional.
3.2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, (Doc. 05 del expediente digital) expresó, en resumen, que el 10 de enero de 2025 les fue remitida la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente del accionante bajo el radicado 2025001459.
En respuesta a la petición, mediante oficio N° 2025002847 de 22 de enero de 2025, le indicó al accionante el listado de los documentos que debía aportar para poder darle trámite a su solicitud.
Agregó que CREMIL solo reconoce las asignaciones de retiro y sustitución de estas asignaciones, a los miembros y beneficiarios de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) , las demás prestaci ones en materia pensional están a cargo del Ministerio de Defensa, y de conformidad con el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, las pensiones de sobrevivencia de los soldados profesionales deben ser reconocidas por el Ministerio de Defensa, por lo cual no está legitimada en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda.13001-33-33-010-2025-00009-01
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 018/2025
3.3. Sentencia impugnada (Doc. 08 del expediente digital)
Mediante sentencia de 30 de enero de 2025 el Juez Décimo Administr ativo del Circuito de Cartagena señaló que en el expediente está probado que el 6 y 7 de noviembre de 2024 el accionante, mediante apoderado, solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del señor Fernando Sobrino Zarate (fallecido), a los correos electrónicos usuario@mindefensa.gov.co y notificaciones.prejudiciales@mindefensa.gov.co.
Así mismo que mediante petición de 19 de diciembre de 2024 , enviada a los correos maria.bustacara.b@armada.mil.co, arcdpsoc@armada.mil.com y usuario@mindefensa.gov.co, solicitó se le explicaran las razones de hecho y de derecho para no reconocerle la pensión reclamada y le indicaran la fecha en la que expedirían el acto administrativo que la resolviera de fondo.
El 15 de noviembre de 2024 la Líder de Relacionamiento con el Ciudadano de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Viceministerio de Veteranos y del GSED le informó al accionante que su solicitud había sido remitida por
El 15 de noviembre de 2024 la Líder de Relacionamiento con el Ciudadano de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Viceministerio de Veteranos y del GSED le informó al accionante que su solicitud había sido remitida por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien con oficio N° 2025001459 de 22 de enero de 2025, remitido al correo electrónico del accionante el 24 de enero de 2025, le indicó cuáles eran los documentos que debía adjuntar a su solicitud.
Por lo anterior, CREMIL no contestó la petición del accionante dentro de los 15 días siguientes previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, vulnerando así su derecho fundamental de petición. No obstante, la vulneración cesó con el envío del oficio mediante el cual le requirió el envío de los documentos para el estudio de la prestación, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. Impugnación (Doc. 10 del expediente digital).
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, y señaló que el informe rendido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es extemporáneo y por tanto el Juez A-quo debió darle aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para tener por ciertos los hechos de la demanda.
El Juez sólo se limitó a estudiar el derecho fundamental de petición y omitió abordar los demás derechos fundamentales invocados, como son la seguridad social, la salud, la vida, mínimo vital y protección a las personas inválidas, los13001-33-33-010-2025-00009-01
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social, la salud, la vida, mínimo vital y protección a las personas inválidas, los13001-33-33-010-2025-00009-01
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cuales también están siendo vulnerados por las accionadas , puesto que con la presente acción no solo se pretende una explicación jurídica de las razones por las cuales no accedieron al reconocimiento pensional reclamado, sino también que esta sea reconocida vía tutela así sea de manera transitoria sin que deba acudir al proceso ordinario laboral.
Lo anterior porque al tener una pérdida de capacidad laboral del 62,50% y al no contar con recursos económicos para adquirir sus medicamentos, la mesada pensional constituiría el único ingreso que le aseguraría una subs istencia digna, puesto que nunca ha laborado y dependía exclusivamente de su progenitor.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital del accionante al no
acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital del accionante al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente presentada el 6 de noviembre de 2024.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia al constatar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que a la fecha han transcurrido más de los 4 meses de plazo que tenía para resolver la solicitud pensional, y no acreditó el envío del requerimiento al accionante dentro del plazo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 a fin de que la subsanara su solicitud.
5.4. Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.13001-33-33-010-2025-00009-01
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La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, y mediante el Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa
de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, y mediante el Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, estableció que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Derecho de petición en temas pensionales.
La Corte Constitucional ha señalado que las administradoras de pensiones cuentan con cuatro ( 4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, y con seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales. Así lo señaló en Sentencia SU-975 de 2003:
solicitudes en materia pensional, y con seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales. Así lo señaló en Sentencia SU-975 de 2003: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, re liquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responde rá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.13001-33-33-010-2025-00009-01
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(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Así las cosas, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.”
En el expediente está probado lo siguiente:
- Mediante correo electrónico de 6 de noviembre de 2024 el accionante remitió al correo electrónico usuario@mindefensa.gov.co un correo con asunto “solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez” el cual contenía un archivo adjunto
denominado “pensión Luis Fernando Sobrino.pdf”1.
- Mediante correo electrónico de 7 de noviembre de 2024 el accionante remitió al correo electrónico notificaciones.prejudiciales@mindefensa.gov.co la misma solicitud referida anteriormente2.
- Con oficio de 15 de noviembre de 2024 la Líder de Relacionamiento con el Ciudadano de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Viceministerio de Veteranos y del G SED le informó al accionante que su solicitud de 6 de noviembre de 2024 había sido remitida por competencia a la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares3.
Viceministerio de Veteranos y del G SED le informó al accionante que su solicitud de 6 de noviembre de 2024 había sido remitida por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares3.
- El 19 de diciembre de 2024 el accionante remitió a los correos
maria.bustacara.b@armada.mil.co, arcdpsoc@armada.mil.com y usuario@mindefensa.gov.co, una solicitud para qu e le explicaran las razones de hecho y de derecho para no reconocerle la pensión reclamada y le indicaran la fecha en la que expedirían el acto administrativo que la resolviera de fondo4.
- Con oficio de 24 de diciembre de 20245 el Grupo de Gestión y Acompañamiento Sectorial de Relación con el Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional le indicó que su petición de radicado P20241220066075 de 20/12/2024 había sido remitida por competencia a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa, dependencia que a su vez la remitió por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante oficio de 10 de enero de
20256.
1 F. 24 archivo 01 del expediente digital 2 F. 25 archivo 01 del expediente digital 3 F. 36 archivo 01 del expediente digital 4 F. 34 archivo 01 del expediente digital 5 F. 37 archivo 01 del expediente digital 6 F. 39 archivo 01 del expediente digital13001-33-33-010-2025-00009-01
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- Mediante oficio N° 690 de 22 de enero de 2025, con radicado de salida 20250028477, CREMIL le informó al accionante cuál era el trámite, los requisitos y los documentos que debía aportar para el estudio de la solicitud pensional que había realizado, oficio que le comunicó al correo electrónico de su apoderado el 24 de enero de 20258.
Advierte la S ala que el accionante no allegó copia de la solicitud de reconocimiento pensional que adjuntó a los correos de 6 y 7 de noviembre de 2024, lo que impide que se pueda cotejar con la respuesta emitida por CREMIL en el oficio N° 690 de 22 de enero de 2025, para efectos de establecer si está acorde o no con lo solicitado.
De la respuesta dada en el mencionado oficio se advierte que la solicitud del accionante se limitó a decir lo siguiente:
“solicitarles se sirvan reconocerle la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES QUE POR INVALIDEZ TIENE DERECHO, de la cual, ya estas instituciones habían sido notificados, previamente a la presentación de la solicitud de calificación ante la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar”
Ello sumado a lo dicho por CREMIL en el citado oficio, respecto a cuáles son los
notificados, previamente a la presentación de la solicitud de calificación ante la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar”
Ello sumado a lo dicho por CREMIL en el citado oficio, respecto a cuáles son los documentos que debía aportar para el trámite de la prestación y la vigencia de los mismos, y, el hecho de que el accionante no hubiere mencionado en los hechos de la demanda ni en la impugnación haberlos adjuntado a su solicitud, evidencia que la misma fue presentada de manera incompleta.
Respecto de las peticiones incompletas el inciso primero del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente:
“En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.”
En principio, podría pensarse que la actuación de CREMIL frente a la petición del accionante que consideró incompleta se ajusta a la norma citada, no obstante, se advierte que el oficio fue emitido por fuera de los diez días de plazo previstos en la norma y en el mismo no se le indicó que contaba con treinta día s para subsanarla, además, el oficio en sí mismo no es claro, puesto que la información
7 Fs. 20-25 archivo 06 del expediente digital 8 Archivo 06 del expediente digital13001-33-33-010-2025-00009-01
subsanarla, además, el oficio en sí mismo no es claro, puesto que la información
7 Fs. 20-25 archivo 06 del expediente digital 8 Archivo 06 del expediente digital13001-33-33-010-2025-00009-01
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que contiene es general y no especifica cuáles son los documentos que omitió aportar el demandante.
Así las cosas, como a la fecha han transcurrido más de los 4 meses de plazo que tenía CREMIL para resolver la solicitud pensional, y como no acreditó el envío del requerimiento al accionante dentro del término legal a fin de que la subsanara, para la Sala es claro que existe una vulneración de su derecho fundamental de petición.
Advierte la Sala que tanto el Ministerio de Defensa como la CREMIL alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, de conformidad con el artículo 3, numeral 3.10 de la Ley 923 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes.
Como el causante estuvo vinculado como militar al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, la entidad competente para el estudio de la prestación
de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes.
Como el causante estuvo vinculado como militar al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, la entidad competente para el estudio de la prestación deprecada no es el Ministerio de Defensa sino la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual de acuerdo con el Decreto 655 de 1985, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
- Aduce el accionante que se debió dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a CREMIL por haber rendido el informe por fuera del término de dos días concedido por el Juez A-quo.
Frente a ello, la Sala pone de presente que, si bien CREMIL no rindió informe dentro del término concedido para ello, lo cierto es que tampoco se opuso a los hechos señalados en la demanda, puesto que no negó la existencia de la solicitud de reconocimiento pensional realizada por el accionante, y de hecho af irmó haberla contestado, por lo tanto, era irrelevante la aplicación de la aludida presunción en el presente caso.
Incluso si el Juez A-quo hubiese aplicado la presunción de veracidad de manera explícita en el fallo, en nada hubiese variado su decisión, toda vez que su efecto solo se aplica a los hechos, no a las apreciaciones del accionante respecto a las razones que considera le asisten para acceder al derecho pretendido, aun cuando hayan sido incluidas en el acápite de hechos, y tampoco implica el
solo se aplica a los hechos, no a las apreciaciones del accionante respecto a las razones que considera le asisten para acceder al derecho pretendido, aun cuando hayan sido incluidas en el acápite de hechos, y tampoco implica el desconocimiento o falta de validez de las pruebas aportadas con el informe, así fuere extemporáneo.13001-33-33-010-2025-00009-01
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- Sostuvo el accionante que cumple los requisitos para que le sea reconocida por vía de tutela y así sea de manera transitoria la pensión de sobrevivientes reclamada, puesto que tiene una pérdida de capacidad laboral del 62,50% , no cuenta con recursos económicos para adquirir sus medicamentos, pues dependía totalmente de su progenitor hasta el día de su fallecimiento y la mesada pensional constituiría el único ingreso que le aseguraría una subsistencia digna.
Como quedó dicho al inicio de estas consideraciones, la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario; es decir, sólo procede en aqu ellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer a creditado en el proceso.
que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer a creditado en el proceso.
Lo anterior implica que la persona antes de acudir al mecanismo de tutela haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento legal para la resolución de la controversia jurídica. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados.
La Corte Constitucional ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de reconocimiento y pago de derechos pensionales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria o de lo contenciosa administrativo, según el caso.
Sin embargo, la misma corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e in minente, ponderando aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación
y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e in minente, ponderando aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.13001-33-33-010-2025-00009-01
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En sentencia T-213 de 2019 al estudiar el requisito de subsidiariedad dentro de una acción de tutela promovida por una persona en condición de discapacidad para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, la Corte Constitucional dijo lo siguiente;
“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa judicial es la vía previ sta por el ordenamiento jurídico para la solución de controversias a la cual, en principio, debe acudir el interesado en la protección de sus derechos fundamentales, siempre y cuando, atendidas las particularidades del caso, satisfaga las condiciones de id oneidad y eficacia. La idoneidad se refiere a la capacidad que tiene dicho medio para proteger los derechos fundamentales de la persona, y la eficacia, a su capacidad para otorgar la debida protección de tales derechos de manera oportuna.
la capacidad que tiene dicho medio para proteger los derechos fundamentales de la persona, y la eficacia, a su capacidad para otorgar la debida protección de tales derechos de manera oportuna.
La verificación de la aptitud del medio ordinario de defensa judicial debe tomar en consideración la capacidad para el restablecimiento efectivo e integral del derecho fundamental invocado, en atención a la situación fáctica y jurídica del caso en concreto. Al respecto, la Corte ha considerado, de manera general, que, “cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o p oblación desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”
Y en sentencia T -234 de 2022, señaló que, en concreto, los presupuestos que se deben v erificar son: (a) que se trate de sujetos de especial protección constitucional; (b) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (c) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, (d) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz par a lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
En el presente caso está probado que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional porque: i) sufre de epilepsia, que motivó que fuera
de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
En el presente caso está probado que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional porque: i) sufre de epilepsia, que motivó que fuera calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 62,50% y ii) no cuenta con ingresos económicos para subsistir, pues dependía totalmente del causante Fernando Sobrino Zarate.
Así mismo, que ha desplegado ante la s accionadas actuaciones tendientes al reconocimiento del derecho pensional que considera que le asiste como hijo en situación de invalidez, en la medida que al
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