TA BOL-13001333301020250001101-(07-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020250001101-(07-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-010-2025-00011-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-010-2025-00011-01. Accionante Ismael Beleño Carrillo. Accionado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Asunto Derecho de petición. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , acceso a la información de seguridad social y habeas data . Puntualmente, requiere que la UGPP responda en un plazo
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , acceso a la información de seguridad social y habeas data . Puntualmente, requiere que la UGPP responda en un plazo improrrogable de 48 horas tras la notificación de su solicitud radicada el día 21 de agosto de 2024, además pide que se exhorte a la UGPP a cesar conductas negligentes que vulneren estos derechos fundamentales.
3.1.2. Hechos2.
El señor Ismael Beleño Carrillo afirma que el 21 de agosto de 2024, presentó un recurso de reposición, en subsidio de apelación ante la Unidad Administrativa
1 Folio 6 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 2 archivo 01 de la carpeta “01primera instancia”Rad. 13001-33-33-010-2025-00011-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la resolución No. RDP-012500 del 31 de julio de 2024.
Refiere que, ha transcurrido un plazo de cuatro (4) meses sin recibir respuesta alguna sobre el recurso en cuestión , por lo cual, el accionante presenta una petición solicitando un pronunciamiento frente a el caso . Sin embargo, hasta la fecha, no ha obtenido una respuesta por parte de la entidad accionada.
alguna sobre el recurso en cuestión , por lo cual, el accionante presenta una petición solicitando un pronunciamiento frente a el caso . Sin embargo, hasta la fecha, no ha obtenido una respuesta por parte de la entidad accionada.
3.2. CONTESTACIÓN3.
La UGPP sostiene que la acción de tutela resulta improcedente, por lo que no es el mecanismo adecuado para evitar los procedimientos administrativos y los trámites obligatorios, especialmente en asuntos pensionales . Adicional a esto, hace énfasis en que el accionante intenta eludir el proceso al solicitar una respuesta inmediata a su solicitud . Además, alega que no existe un soporte probatorio que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el uso de la acción constitucional por parte del accionante.
Por otro lado, señala que la tutela no es el mecanismo adecuado para la reclamación de prestaciones económicas, dado que el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos específicos para ello. Por lo tanto, solicita desestimar las pretensiones del accionante y declarar la improcedencia de la tutela, confirmando así que la entidad se encuentra gestionando los recursos administrativos y no se han vulnerado derechos fundamentales.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante la sentencia del 3 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del señor Ismael Beleño Carrillo, vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Como fundamento en su decisión, sostuvo que la entidad accionada vulneró
petición del señor Ismael Beleño Carrillo, vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Como fundamento en su decisión, sostuvo que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Ismael Beleño Carrillo al no responder a la solicitud del 21 de agosto de 2024, la cual fue reiterada el 9 de enero de 2025. A pesar de que la UGPP afirmó estar tramitando el recurso de reposición y apelación, no se había emitido ninguna decisión al respecto.
3 Folio 05-14 archivo 05 de la carpeta “01primera instancia” 4 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-010-2025-00011-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001
Argumentó que, l a falta de respuesta a estos recursos se considera una violación del derecho de petición, ya que, según la Corte Constitucional, al interponer recursos de reposición y apelación se está realizando una petición que debe ser atendida de manera clara y oportuna. En este caso, se determinó que la UGPP no cumplió con este deber, lo que resultó en una vulneración del derecho de petición y del debido proceso administrativo
En consecuencia, el a quo ordenó a la UGPP q ue, en un plazo de 48 horas
determinó que la UGPP no cumplió con este deber, lo que resultó en una vulneración del derecho de petición y del debido proceso administrativo
En consecuencia, el a quo ordenó a la UGPP q ue, en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia , resolviera el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora.
3.3. IMPUGNACIÓN5.
La UGPP solicitó que se revocara la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. Expuso que debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que está probado que se dio respuesta de fondo al recurso, notificada al peticionario el día 5 de febrero de 2025. Por lo tanto, ya no habría ninguna petición pendiente por resolver con fundamento en las pruebas aportadas.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.
5 Folio 05-10 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-010-2025-00011-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Código: FCA - 008
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico:
¿Se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado en el presente caso, teniendo en cuenta que la UGPP expidió el acto administrativo que resolvió el recurso interpuesto por el señor Ismael Beleño Carrillo después de haberse proferido la sentencia de tutela de primera instancia?
5.3. TESIS
La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. Aunque la UGPP expidió el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Ismael Beleño Carrillo, lo cierto es que no obra ninguna constancia de notificación de este acto administrativo, por lo tanto, no se puede declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición.
siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - EL artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 sobre cesación de la actuación impugnada. - Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia T -230 de 2020 , sobre los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. - Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T -045 de 2022, que establece los términos para resolver peticiones en materia pensional.Rad. 13001-33-33-010-2025-00011-01
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5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Constancia de envío del recurso de reposición en subsidio de apelación radicado el 21 de agosto de 2024 por Ismael Beleño Carrillo contra la Resolución RDP-012500 del 31 de julio de 2024 expedido por la UGPP6.
- Constancia de radicado de petición enviado el día 9 de enero del 2025
RDP-012500 del 31 de julio de 2024 expedido por la UGPP6.
- Constancia de radicado de petición enviado el día 9 de enero del 2025 por el señor Ismael Beleño Carrillo ante la UGPP7.
- Resolución No. 000770 del 3 de febrero de 2025 expedida por la UGPP, por la cual, se resuelve el recurso de reposición8.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Ismael Beleño Carrillo por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , por no haber dado respuesta de fondo frente al recurso de reposición interpuso por el demandante.
La sentencia de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante, por considerar que a la fecha no hay evidencia de haberse emitido respuesta oportuna a las solicitudes presentadas por el accionante.
Con base en lo anterior, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia, alegando que había ocurrido la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, expidió la Resolución 000770 del 3 de febrero de 2025, en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Ismael Beleño9.
6 Folio 8-9 archivo 01 de carpeta “01primera instancia" 7 Folio 10-11 archivo 01 de carpeta “01primera instancia" 8 Folio 7-10 archivo 08 de la carpeta ”01primerainstancia”
6 Folio 8-9 archivo 01 de carpeta “01primera instancia" 7 Folio 10-11 archivo 01 de carpeta “01primera instancia" 8 Folio 7-10 archivo 08 de la carpeta ”01primerainstancia” 9 Folio 7-10 archivo 08 de la carpeta ”01primerainstancia”Rad. 13001-33-33-010-2025-00011-01
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Sin embargo, la Sala de Decisión advierte que, no hay ninguna constancia que acredite la notificación de la Resolución 000770 de 202 5. Además, esta información puede ser corrobora por el vocero judicial de la UGPP, quien indicó que dicho acto administrativo se encontraba en “ proceso de notificación al accionante” 10.
Así pues, el Tribunal Administrativo considera que, no se puede declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que la comunicación de la decisión adoptada por la administración pública hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Véase en este sentido, la Sentencia T-230 de 2020 proferida por la Corte Constitucional.
“4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la
“4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”11.
En este contexto, el Tribunal Administrativo confirmará la decisión de primera instancia. Aunque la UGPP expidió el acto administrativo que resolvió el recurso
10 Folio 4 archivo 08 de la carpeta ”01primerainstancia” 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia T -230 de 2020.Rad. 13001-33-33-010-2025-00011-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
de reposición interpuesto por el señor Ismael Beleño Carrillo, lo cierto es que no obra ninguna constancia de notificación de este acto administrativo, por lo tanto, no se puede declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
tanto, no se puede declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.