TA BOL-13001333301020250001901-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020250001901-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-010-2025-00019-01
Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 020/2025
Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-010-2025-00019-01 Demandante Elsa de Jesús Amado Cantillo Demandado Fiscalía General de la Nación – Seccional Bolívar Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Petición/acceso a la administración de justicia/confirma.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 , por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo del derecho fundamental invocado por la accionante.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (Doc. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
La demandante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bolívar dar respuesta de fondo a la petición de 21 de noviembre de 2024.
b) Hechos.
El 21 de noviembre de 2024 presentó memorial ante la Fiscalía General de la
dar respuesta de fondo a la petición de 21 de noviembre de 2024.
b) Hechos.
El 21 de noviembre de 2024 presentó memorial ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bolívar , en el que, en resumen, solicitó: 1. rechazar la mediación policial ; 2. se le conceda entrevista con la policía judicial y 3. se vincule al señor Ángel Elías Manzurt como cómplice en los actos de hostigamiento y acoso sufrido ; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad demandada.
3.2. Contestación (doc. 07 C-1 expediente digital)
La Fiscal 09 Local - Unidad Pre procesal de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Bolívar , manifestó que en su despacho cursa el proceso con el13001-33-33-010-2025-00019-01
Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 020/2025
radicado 130016001128202421459 por el deli to de injuria por vía de hecho en el cual aparece como víctima la señora Elsa de Jesús Amado Cantillo.
Manifestó que, una vez revisada las ca pturas de pantalla remitidas por la demandante como prueba de presentación de la petición, se observa que dicha solicitud se remitió a una dirección electrónica erradalady.benittez@fiscalia.gov.cocuando el correo electrónico correcto es
demandante como prueba de presentación de la petición, se observa que dicha solicitud se remitió a una dirección electrónica erradalady.benittez@fiscalia.gov.cocuando el correo electrónico correcto es lady.benitez@fiscalia.gov.co, motivo por el cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Agregó que a la fecha el proceso ha cumplido con todas sus etapas, pues el 12 de julio de 2024 le fue asignado, el 11 de septiembre de 2024 citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2024, se elaboró orden a la policía judicial en la que se solicitó entrevista y encontrar el medio electrónico a través del cual se realizó la publicación injuriosa, orden a la cual se dio cumplimiento por parte del cuerpo técnico de investigador el día 30 de enero de 2025.
Mediante memorial de 6 de febrero de 2025 dio alcance a la contestación (doc. 08) y manifestó que la demandante presentó una PQRS el 5 de noviembre de 2024 titulada “Solicitud de entrevista con policía judicial – Rechazo de mediación policial” la cual se refiere a las mismas solicitudes señaladas por la accionante en la petición objeto de tutela, razón por la cual se dio trámite al proceso remitiendo una orden a policía judicial, iniciando todos los actos de indagación, y el proceso no se ha remitido a algún proceso de mediación policial y se dio respuesta a la demandante mediante oficio de 6 de febrero de 2025.
Agregó que, pese a la congestión judicial, pues tiene más de 1700 proceso asignados, se ha dado respuesta a sus solicitudes e incluso se le ha atendido personalmente y se le han explicado los trámites.
Agregó que, pese a la congestión judicial, pues tiene más de 1700 proceso asignados, se ha dado respuesta a sus solicitudes e incluso se le ha atendido personalmente y se le han explicado los trámites.
Finalmente sostuvo que programó una reunión con la accionante para el 26 de febrero de 2025 a las 9:00 a.m., para aclarar las dudas que tenga sobre su caso.
3.3. Sentencia de primera instancia (Doc. 8 del expediente digital).
Mediante sentencia de 7 de febrero de 2025 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado y, para sustentar su decisión sostuvo que la petición no fue debidamente radicada ante la fiscal del caso , puesto que de acuerdo con las pruebas allegadas la solicitud fue remitida a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la de la accionada.13001-33-33-010-2025-00019-01
Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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3.4. Impugnación (Doc.10 del expediente digital)
La demandante manifestó que sí presentó la petición y para ello, aportó oportunamente al proceso una constancia de radicación a través del portal de PQRS de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la misma no fue valorada en la decisión.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia y se ampare su derecho fundamental de petición, toda vez que la demandada no dio respuesta en los términos previstos por la Ley.
en la decisión.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia y se ampare su derecho fundamental de petición, toda vez que la demandada no dio respuesta en los términos previstos por la Ley.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la S ala establecer, si la demandante presentó la solicitud de 21 de noviembre de 2024 que alega, en caso afirmativo, si la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bolívar dio respuesta o si, por el contrario, violó los derechos fundamentales de la accionante.
5.3. Tesis de la Sala.
Está probado que la demandante remitió la solicitud a una dirección de correo electrónico errada, por lo tanto, la demandada no tuvo conocimiento de la misma ni le vulneró ningún derecho fundamental.
5.4. Caso concreto.
La demandante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la demanda da dar respuesta de fondo a la solicitud de 21 de noviembre de 2025.13001-33-33-010-2025-00019-01
La demandante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la demanda da dar respuesta de fondo a la solicitud de 21 de noviembre de 2025.13001-33-33-010-2025-00019-01
Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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El juez a – quo, negó el amparo deprecado, porque a su juicio la petición se presentó a una dirección errada; sin embargo, la accionante insiste en que sí presentó la solicitud y que se ampare su derecho fundamental.
En primer lugar se advierte que, de acuerdo con l a Corte Constitucional 1 “el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.
En efecto, tal y como afirmó el Juez A-quo de acuerdo con el escrito de tutela la
normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.
En efecto, tal y como afirmó el Juez A-quo de acuerdo con el escrito de tutela la demandante remitió la petición de 21 de noviembre de 2024 al buzón de correo lady.benittez@fiscalia.gov.co (ver. f. 5 Doc . 01 C -1 expediente digital) , no obstante, el buzón electrónico correcto es lady.benitez@fiscalia.gov.co; es decir, contrario a lo afirmado por la demandante, la accionada no tuvo conocimiento de dicha solicitud, de allí que no pueda afirmarse que est é violando derecho fundamental alguno.
Si bien la demandante insiste en que aportó al proceso una constancia de radicación a través del portal de PQRS de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no la aportó en el curso de la presente acción de tutela, por lo cual sus afirmaciones carecen de todo sustento.
Lo que sí demostró la parte accionada en la contestación de la demandada es que recibió de la accionante una PQRS el 5 de noviembre de 2024 con las mismas pretensiones de la solicitud que presentó el 21 de noviembre de 2024 y, aunque el juez constitucional puede amparar los derechos fundamentales que encuentre vulnerados aunque ello no sea objeto de la pretensión formulada en la demanda, lo cierto es que la accionada demostró que dio trámite e impulso el proceso a su cargo, para lo cual remitió una orden a policía judicial, inició todos los actos de indagación, además de que programó una cita con la demandante para aclararle las dudas sobre el caso y mediante oficio de 6 de febrero de 2025
proceso a su cargo, para lo cual remitió una orden a policía judicial, inició todos los actos de indagación, además de que programó una cita con la demandante para aclararle las dudas sobre el caso y mediante oficio de 6 de febrero de 2025 puso en conocimiento de la demandante las actuaciones realizadas(doc. 08 C1 expediente digital).
1 T-394/1813001-33-33-010-2025-00019-01
Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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De allí que no se encuentre configurada violación del derecho de petición ante la administración de justicia y tampoco el de acceso a la administración de justicia, por lo cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados