TA BOL-13001333301020250002900-(03-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301020250002900-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 003
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00029-00 Demandante Yulian Preynes Sarmiento Pérez Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Derecho de petición / Revoca decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve impugnación instaurada por la accionante contra sentencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 26 de febrero de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación; y 3.5. trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Yulian Preynes Sarmiento Pérez presentó acción de tutela contra la
instancia; y 3.4. Impugnación; y 3.5. trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Yulian Preynes Sarmiento Pérez presentó acción de tutela contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros2, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital. Para tales efectos solicitó3:
“1. Seguir el lineamiento y lo ordenado por la sentencia T-076-19 y en la sentencia T-400 de 2017 y se tutele el derecho fundamental al, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, contenido en los Artículos,13,48,53 de la Carta Constitucional, al cual tengo derecho.
2. Que se ordene a la compañía aseguradora PREVISORA SEGUROS S.A., a valorar en primera instancia mi pérdida de capacidad laboral y en caso de esta ser apelada se ordene a la misma a sufragar los honorarios de los médicos de la junta regional para poder así ser valorado en segunda instancia.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Señaló que el 13 de noviembre de 2023 sufrió un accidente de tránsito en una motocicleta de placa MNT84G en la que iba de pasajera, teniendo unas fracturas de cúpula radial y de codo derecho.
5. (2) Indicó que en el vehículo que se desplazaba al momento del accidente, se encontraba amparad o por la póliza No. 4308004033102000 de Seguro de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito ( en adelante SOAT)
encontraba amparad o por la póliza No. 4308004033102000 de Seguro de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito ( en adelante SOAT) expedida por la Previsora Seguros S.A., la cual se encontraba vigente para la fecha del siniestro.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01DEMANDA” 3 Folio 3; en archivo digital “01DEMANDA” 4 Folios 1-2; en archivo digital “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2025-00029-00 Accionante Yulian Preynes Sarmiento Pérez Accionado La Previsora S.A. Decisión Revoca decisión Página Página 2 de 9
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6. (3) Afirmó que, dentro de las coberturas del SOAT, se encuentra el amparo por incapacidad permanente por un monto máximo de 180 salarios mínimos mensua les legales vigentes a la víctima.
7. (4) El 11 de diciembre de 2024, solicitó la valoración de pérdida de la capacidad laboral y a la fecha no ha recibido respuesta, ni se ha realizado la valoración en primera
legales vigentes a la víctima.
7. (4) El 11 de diciembre de 2024, solicitó la valoración de pérdida de la capacidad laboral y a la fecha no ha recibido respuesta, ni se ha realizado la valoración en primera instancia.
8. (5) Manifestó que en la actualidad es fisioterapeuta y vive en arriendo con su pareja e hijo menor, por lo cual le queda imposible acudir directamente a la Junta Regional toda vez la valoración cuesta 1 salario mínimo legal mensual vigente.
3.2. Posición de la parte demandada
9. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 5 rindió informe solicitando se declare improcedente el amparo, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) señaló que la accionante radicó la solicitud a un correo electrónico diferente al establecido para las peticiones o solicitudes, por lo que fue hasta el auto admisorio de la acción de tutela que tuvo conocimiento de la petición; (2) solicitó que no sean concedidos los derechos fundamentales invocados toda vez que la legislación aplicable al caso establece como requisito para la reclamación de las coberturas del SOAT se demuestre la ocurrencia del hecho y sus consecuencias de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015 ; (3) indicó que la accionante no ha aportado prueba alguna que demuestre su imposibilidad de sufragar el pago de los honorarios para la realización del dictamen de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia T-721 de 2013 y T-003 de 2020.
3.3. Sentencia de primera instancia
realización del dictamen de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia T-721 de 2013 y T-003 de 2020.
3.3. Sentencia de primera instancia
10. Mediante sentencia 26 de febrero de 2025 6, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la accionante, señalando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) consideró que el correo electrónico
correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co a la que fue radicada la petición no es el correspondien te, pues verificada la página web de la entidad accionada, se encuentran publicados los buzones electrónicos contactenos@previsora.gov.co, notificafacionesjudiciales@previsora.gov.co y lineaetica@previsora.gov.co; razón por la cual la solicitud de perdida de capacidad laboral no fue debidamente radicada a la aseguradora.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
11. La accionada impugnó la s entencia de primera instancia7, manifestando no estar de acuerdo con la decisión del despacho, indicando las siguientes razones: (1) la Previsora compañía de Seguros S.A. mintió respecto al recibido del correo electrónico correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co pues siempre ha estado en funcionamiento, tanto así que la entidad le dio acuse de recibido; (2) la aseguradora
5 Archivo digital “05MemorialContestaciónLaPrevisoraS.A.” 6 Archivo digital “06Sentencia” 7 Archivo digital “08Memorialmpugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6 Archivo digital “06Sentencia” 7 Archivo digital “08Memorialmpugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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en su respuesta se evidencia su mala intención pues solo busca confundir a los despachos para incumplir las normas.
12. El Juzgado Décimo Administrativo de l Circuito de Cartagena concedió la impugnación a través de auto de 4 de marzo de 20258. En acta de reparto de 5 de marzo de 20259 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de 21 de marzo de 2025 se admitió para trámite de impugnación10.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la
se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 11 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 13, la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
15. En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no dar trámite a la solicitud de valoración por perdida de la capacidad laboral; o si por el contrario, no se configura vulneración debido a que la accionante no radicó la petición en los canales digitales dispuestos por la entidad. 5.3. Tesis de la Sala
16. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, porque se demostró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no darle trámite a la petición y redireccionar la solicitud de valoración de perdida de la capacidad laboral a la dependencia competente para conocer de la petición.
derechos fundamentales de la actora al no darle trámite a la petición y redireccionar la solicitud de valoración de perdida de la capacidad laboral a la dependencia competente para conocer de la petición.
8 Archivo digital “09CondeImpugnacion” 9 Archivo digital “11RepartoSegundaInstancia” 10 Archivo Digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, en carpeta “02SegundaInstancia” 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
17. En el presente caso (1) la acción se orientó a obtener la protección de los
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5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
17. En el presente caso (1) la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital ; (2) la señora Yulian Preynes Sarmiento Pérez es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual se tiene acreditada la legitimación activa en la causa . De igual manera, (3) la accionada la Previsora Compañía de Seguros S.A. tiene la legitimación pasiva en la causa, porque de esta se predica la vulneración en el presente asunto. (4) Se advierte que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en razón a que la actuación u omisión enjuiciada se mantiene vigente. (5) Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existen medios ordinarios de defensas idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones.
18. Cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sal a delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
19. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
jurisprudencia
19. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
20. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:
(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 14; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
21. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
22. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión 15. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin
requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que
14 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 15 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16.
5.5.2. Ejercicio del derecho de petición a través de medios electrónicos (Sentencia T-230 de 2020)
23. De manera concordante, los artículos 15 y 5 17 del CPACA, disponen que el
5.5.2. Ejercicio del derecho de petición a través de medios electrónicos (Sentencia T-230 de 2020)
23. De manera concordante, los artículos 15 y 5 17 del CPACA, disponen que el derecho de petición podrá canalizarse a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código, establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos18.
24. Tratándose de los medios electrónicos, la Corte Constitucional en Sentencia T230 de 2020 los definió como las “ herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común”19.
25. En virtud de lo anterior, se puede concluir que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda tenerse como vía para el ejercicio del derecho de petición20.
26. Ahora bien, en cuanto a la obligación de gestionar todas las peticiones que se alleguen por los señalados medios, la Corte concluyó en la citada providencia que las autoridades tienen el deber de garantizar “la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos. De esta manera, las autoridades deben contar con vías
autoridades tienen el deber de garantizar “la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes.”
16 Ibidem. 17 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)” 18 Ley 1437 de 2011: “ ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)”
con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 19 Véase Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los -medios-electronicos-como-herramienta-estrategica-de-lacomunicacion-publica. Citado en: Sentencia T-230 de 2020. 20 En la Sentencia C -951 de 2014, este Tribunal indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea vál ido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27. Lo anterior sin perjuicio de que, el artículo 15 del CPACA habilita a las autoridades para determinar que cierto tipo de peticiones deban ser presentadas por escrito, para lo cual se tendrán que poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados que faciliten la labor del ciudadano.21
28. Sobre el particular, a manera de conclusión la citada providencia señaló que “Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.”
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron los siguientes documentos:
29. (1) Derecho de petición con la solicitud de valoración de perdida de la
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron los siguientes documentos:
29. (1) Derecho de petición con la solicitud de valoración de perdida de la capacidad laboral enviada a la Previsora Compañía de Seguros S.A.22.
30. (2) Historia clínica de urgencia d e la señora Yulian Preynes Sarmiento Pérez , expedida por la Clínica Blas de Lezo23.
31. (3) Constancia de correo electrónico con la solicitud de valoración de perdida de la capacidad laboral de la señora Yulian Sarmiento enviado a la dirección
correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co 24.
32. (4) Cedula de ciudadanía de la actora25.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
33. En el presente caso la accionante adujo la vulneración de los derechos fundamentales de Igualdad, seguridad social, mínimo vital y petición por la falta de respuesta por parte de la entidad accionada en la solicitud de valoración por perdida de la capacidad laboral.
34. Al respecto, sea lo primero señalar que la Sala revocará la decisión de primera
instancia, por las siguientes razones:
21 Sobre dicha posibilidad se pronunció el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia C -951 de 2014 señalando que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y propo rcionalidad 22 Folio 7-8 archivo “01DEMANDA” 23 Folios 9-14 archivo “01DEMANDA” 24 Folios 15 archivo “01DEMANDA”
22 Folio 7-8 archivo “01DEMANDA” 23 Folios 9-14 archivo “01DEMANDA” 24 Folios 15 archivo “01DEMANDA” 25 Folios 5-6archivo “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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35. (1) El 11 de diciembre de 2024, la señora Yulian Sarmiento presentó solicitud de valoración de perdida de la capacidad laboral al correo electrónico:
correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co.
36. Por lo anterior, la no respuesta a la solicitud de la petición radicada por el actor el pasado 11 de diciembre de 2024, vulnera su derecho fundamental de petición, por lo cual resulta procedente el amparo de los derechos fundamentales.
37. (2) La parte accionada alegó en su defensa que la petición interpuesta no fue radicada al correo electrónico establecido para las peticiones o solicitudes, por lo cual fue hasta el auto admisorio de la presenta acción constitucional que tuvo conocimiento de la solicitud.
38. Al respecto, la Sala estima que contrario a lo señalado por la accionada, las
fue hasta el auto admisorio de la presenta acción constitucional que tuvo conocimiento de la solicitud.
38. Al respecto, la Sala estima que contrario a lo señalado por la accionada, las peticiones pueden ser válidamente interpuestas a través del correo electrónico al cual fue radica la petición.
39. En efecto, tal y como se indicó en el marco normativo de esta providencia, la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida la posibilidad de que los trámites y actuaciones de este tipo se realicen a través del uso de las TIC, así por ejemplo, el artículo 61 regula la forma como la autoridad administrativa debe recibir los mensajes de datos que se le remitan durante el curso de una actuación administrativa.
40. En ese orden, si bien constitucional y legalmente admisible que las entidades definan los canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto es que, en concordancia con la regulación amplia contenida en el CPACA sobre el derecho de pe tición, cuando una entidad hace uso de distintos medios electrónicos que permitan una comunicación bidireccional con sus usuarios, éstos constituirían un medio idóneo para el ejercicio del citado derecho. (ver numeral 5.6.2.).
41. (3) La Sala considera que aun cuando el correo electrónico al cual se remitió la petición no es el señalado en la página oficina de la entidad para radicar peticiones o solicitudes, tiene el deber de redireccionar el requerimiento allegado por vía electrónica al área competente para brindar respuesta.
42. Por lo anterior la entidad al tener habilitada una dependencia y canales para el trámite de PQR, esta se encontraba en la obligación de redireccionar internamente la petición interpuesta a efectos de dar el trámite correspondiente.
42. Por lo anterior la entidad al tener habilitada una dependencia y canales para el trámite de PQR, esta se encontraba en la obligación de redireccionar internamente la petición interpuesta a efectos de dar el trámite correspondiente.
43. Ahora bien, en el trámite de la impugnación se observa que al correo
correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co al cual fue enviada la solicitud fue contestado y recibida la petición, por lo tanto, la entidad si tenía conocimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral, tal como se verifica:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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44. En ese orden de ideas, la Sala considera que existe una vulneración al derecho fundamental de petición que resulta necesario ser amparado por el juez constitucional.
Advirtiéndose que dicho derecho fundamental no fue solicitado en el escrito de tutela, la Sala atendiendo a las facultades oficiosas del juez constitucional y ante la evidente
fundamental de petición que resulta necesario ser amparado por el juez constitucional. Advirtiéndose que dicho derecho fundamental no fue solicitado en el escrito de tutela, la Sala atendiendo a las facultades oficiosas del juez constitucional y ante la evidente vulneración del derecho fundamental de petición que aún persiste, revocará la decisión de primera instancia, y amparará el derecho fundamental aludido, para que la entidad accionada de respuesta de fondo a la solicitud de calificación de perdida de capacidad laboral presentada el pasado 11 de diciembre de 2024.
45. Asimismo, la Sala amparará el derecho fundamental a la seguridad social, toda de vez que corresponde a un trámite de calificación sobre la invalidez de la accionante.
46. Por lo tanto, la Sala REVOCARA la decisión de primera instancia en la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bolívar negó las pretensiones de la accionante y ordenará darle tramite a la solicitud de valoración de perdida de la capacidad laboral de la señora Yulian Preynes Sarmiento Pérez dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo.
VI.– DECISIÓN
42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de 26 de febrero de 2025, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones la accionante, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Yulian Preynes
Sarmiento.
SEGUNDO: ORDENAR a la Previsora Compañía de Seguros S.A. que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación respectiva responda de fondo a la solicitud de valoración de perdida de la capacidad laboral de la accionante presentada el pasado 11 de diciembre de 2024, presentada al correo electrónico:
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
revisión. En caso de no ser seleccionada la presente senten
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