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TA BOL-13001333301020250004001-(23-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020250004001-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 028/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2025-00040-01 Accionante NERSY DIAZ MIRANDA

Accionado MINISTERIO DE EDUCACION – SECRETARIA DE

EDUCACION DE BOLIVAR - FOMAG

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema SOLICITUD DE SUSTITUCION PENSIONAL - DERECHO

PETICION

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en segunda instancia , la acción de tutela presentada por la señora NERSY DIAZ MIRANDA contra el MINISTERIO DE EDUCACION, la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, con el propósito de que sea n tutelados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

La accionante indica haber sido valorada por la Junta Regional de

al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

La accionante indica haber sido valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar , como consecuencia de una enfermedad congénita, con una disminución de la capacidad laboral del 90.50%, siendo calificada como persona inv álida. Precisa, ser soltera, no tener hijos, así como haber convivido y dependido económicamente de su difunta hermana Betty María Díaz Miranda, quien falleció en fecha 12 de julio de 2023 por causas naturales, identificada en vida con n úmero de cedula 23,232,813 de Turbana, y quien ostentaba la calidad de pensionada del Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación con cargo a la Nación – Fondo de Pensiones del Magisterio.Código: FCA - 008

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Señala que, en fecha 26 de octubre de 2009 su hermana Betty María Díaz Miranda, presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de sustitución pensional en favor de la accionante; solicitud presentada con fundamento en la Ley 44 de 1980 modificada por la Ley 1204 de 2008. Refiere que, frente a dicha solicitud, la Secretaría de Educación de Bolívar – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del

solicitud presentada con fundamento en la Ley 44 de 1980 modificada por la Ley 1204 de 2008. Refiere que, frente a dicha solicitud, la Secretaría de Educación de Bolívar – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio manifestó la imposibilidad de acceder a la solicitud debido a que, al momento de presentación de la solicitud, la solicitante aún se encontraba con vida y que, una vez falleciera se le haría el reconocimiento a la hermana, la accionante.

Manifiesta que, desde el fallecimiento de la señora Betty María Díaz Miranda, hasta la fecha de presentación de la acción, han transcurrido 19 meses sin que la Secretaría de Educación Departamental expida acto administrativo que reconozca, liquide y ordene el pago de la sustitución pensional; sin que se haya resuelto de manera concreta, precisa y de fondo, la solicitud de sustitución pensional; habiendo transcurrido más de 4 meses para responder de fondo y más de 6 meses para pagar, sobrepasando así los tér minos legales estipulados para dar respuesta a solicitudes de tal naturaleza.

2. Pretensiones

Se señala como pretensión la siguiente:

“PRIMERO: La protección rápida y eficaz de mi derecho fundamental DE PETICIÓN, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA EN CONEXIDAD A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL y AL DEBIDO PROCESO, como accionante y en consecuencia ordenar al representante legal del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas

legal del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas de notificado el fallo, se haya dado respuesta DE FONDO, EN FORMA CONGRUENTE Y PRECISA, a mi petición presentada el 26OCT2009, que cobró vigencia el 23 de julio de 2023, con la muerte de mi hermana BETTY MARIA

DIAZ MIRANDA. (QEPD).

SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior amparo a mis derechos fundamentales, se le ORDENE al representante legal del MINISTERIO DECódigo: FCA - 008

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EDUCACIÓN NACIONAL -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que expida el acto administrativo que RECONOZCA o NIEGUE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN-PENSIÓN DERECHO, a la señora NERSY ESTER DIAZ MIRANDA, mujer, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 33253.210, expedida en Turbana - Bolívar, que ante esa entidad se viene reclamando, a fin de iniciar la respectiva demanda que en derecho corresponda.

3. Admisión y Notificación

número 33253.210, expedida en Turbana - Bolívar, que ante esa entidad se viene reclamando, a fin de iniciar la respectiva demanda que en derecho corresponda.

3. Admisión y Notificación

La presente acción de tutela fue instaurada el día veinticuatro (24 ) de febrero de dos mil veintic inco (2025 ), correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio de auto No. 128 del veinticinco (25) de febrero de la misma anualidad, admitió la tutela y solicitó a las entidades accionadas, rendir informe sobre los hechos narrados en la demanda.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025 ); frente a la cual la parte accionante allegó escrito de impugnación con fecha del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

4. De la contestación de la tutela

Fiduprevisora S.A. - Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio

(FOMAG)

Mediante informe allegado el tres (03 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG; alegó en su favor, la imposibilidad de proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable

su favor, la imposibilidad de proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Así mismo, reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos deCódigo: FCA - 008

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reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación.

Y en ese sentido, solicita que en la presente acción se declare su improcedencia, toda vez que no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

Ministerio de Educación Nacional

Mediante informe allegado el tres (03 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio de Educación Nacional indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva puesto que, no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduprevisora S.A. Además, menciona no haber recibido solicitud alguna por parte de la accionante y/o su apoderado. En ese sentido, solicita que se declare la improcedencia del amparo puesto que no se cumple con los requisitos de procedibilidad; y que, se le

recibido solicitud alguna por parte de la accionante y/o su apoderado. En ese sentido, solicita que se declare la improcedencia del amparo puesto que no se cumple con los requisitos de procedibilidad; y que, se le desvincule del presente tramite. Secretaría de educación del Departamento de Bolívar La accionada Secretaría de educación del Departamento de Bolívar, no rindió informe respecto a los hechos expuestos por la parte accionante en la demanda.

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, el a quo decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Nersy Ester Díaz Miranda contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación Departamental y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en esta sentencia.”

La anterior decisión, fue adoptada por el a quo tras considerar que no se encuentran conculcados los derechos incoados debido a que, si bien la accionante aportó copia de una petición radicada ante la accionada enCódigo: FCA - 008

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fecha 26 de octubre de 2009, esta fue instaurada por la señora Betty Miranda Díaz, no por la accionante; no logrando así la accionante, demostrar haber radicado ante las accionadas, petición encaminada al

fecha 26 de octubre de 2009, esta fue instaurada por la señora Betty Miranda Díaz, no por la accionante; no logrando así la accionante, demostrar haber radicado ante las accionadas, petición encaminada al reconocimiento de sustitución pensional.

6. Impugnación

La parte accionante , en fecha dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025), impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito, solicita que se revoque el fallo de tutela impugnado y en su defecto, se le tutelen los derechos incoados ordenando al representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG que se defina de fondo, en forma congruente y precisa, en un término no mayor a 4 meses, la sustitución pensional solicitada el 26 de octubre de 2009.

Señala que, el juez de primera instancia debió, en el fallo impugnado, advertirle al accionante que de igual manera debía presentar la reclamación de la sustitución pensional ante el ente accionado, con los documentos que soporten la petición, en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del fallo , so pena de revertir la decisión si no se cumplía con dicha carga procesal; lo anterior por considerar que, al negar las pretensiones se está dando lugar a que las accionadas, una vez la accionante presente l a solicitud, continúe en silencio y haga más largo el trámite de sustitución pensional.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera

accionante presente l a solicitud, continúe en silencio y haga más largo el trámite de sustitución pensional.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:Código: FCA - 008

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¿En el sub judice existe legitimación por activa?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:

¿Vulnera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del actor?

3. Tesis

En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, la acción no es procedente, puesto que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa; en consideración a que, quien presenta la solicitud de amparo no es el titular del derecho fundamental cuyo amp aro se persigue, debido a que la petición objeto de esta acción fue formulada por la Sra. Betty María Díaz Miranda, quien por tanto es la titular del derecho en cuestión, y no por la accionante, la señora Nersy Díaz Miranda; por lo que se

persigue, debido a que la petición objeto de esta acción fue formulada por la Sra. Betty María Díaz Miranda, quien por tanto es la titular del derecho en cuestión, y no por la accionante, la señora Nersy Díaz Miranda; por lo que se confirmará el fallo impugnado.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación

4.1.1. Legitimación por activaCódigo: FCA - 008

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Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o

Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora no cumple con este requisito, como se explicará más adelante.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la actora; está legitimada por pasiva.

4.2. Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo

de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la actora; está legitimada por pasiva.

4.2. Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la CorteCódigo: FCA - 008

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Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En el sub judice, el actor no cumple con el requisito previsto como se explicará más adelante.

4.3. Subsidiariedad

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4.4. De la legitimación por activa para perseguir la protección constitucional del derecho de petición

Conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Sumado a lo anterior , se tiene que en la acción de tutela la legitimación para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona titular de los derechos fundamentales que se señalan vulnerados o amenazados, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado; pudiendo también operar la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Respecto al derecho fundamental de petición , la Corte Constitucional ha considerado que, el único legitimado para instar su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna,

1 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), es quien en su oportunidad haya presentado el escrito de petición en los términos previstos por el ordenamiento jurídico, y las normas especiales según el caso. Así mismo, la

Corte ha señalado que:

“De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulnera ción del der echo, solamente el signatario estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.

No aceptarlo así provocaría que eventualmente la administración, el juez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos d e libertad en la disposición de los propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades.”2

4.5. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona fallecida

En virtud del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela constituye una garantía de rango superior que asegura la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, los cuales comparten esa misma

En virtud del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela constituye una garantía de rango superior que asegura la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, los cuales comparten esa misma jerarquía al ser inalienables, inherentes y esenciales al ser humano . Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los conceptos señalados en el entendido de que i nalienable constituye aquello “que no se puede enajenar, ceder ni transferir"; inherente engloba aquello "que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto" ; y esencial comprende "aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser” . Además, la Corte Constitucional ha señalado:

“Así pues, dadas esas características de los derechos fundamentales constitucionales es que la protección constitucional especial de la tutela se dirige a solventar en forma inmediata y directa la situación de hecho que, por la actuación u omisión de las au toridades o en ciertos casos de un particular, genere una vulneración o amenaza de los mismos, a fin de permitir su ejercicio y restablecer el

2 Corte Constitucional sentencia T817 del 3 de octubre de 2002, MP. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.Código: FCA - 008

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goce, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social de derecho,

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goce, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, como es el de “...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (C.P., art. 2).

Precisamente, la connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia, se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción, por sí mismas, con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10).

Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de personanatural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias

natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundament ales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.”3

5.Caso Concreto

5.1. Relación de Pruebas Relevantes

  • El día 26 de octubre de 2009, la señora Betty María Díaz Miranda , presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de sustitución pensional en vida.4
  • Obra en el expediente, registro de defunción de la señora Betty María Díaz Miranda, con fecha de defunción del 12 de julio de 2023.5

3 Corte Constitucional sentencia T249 del 12 de julio de 1993, MP. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 4 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fl. 7” 5 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fl. 8”Código: FCA - 008

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  • Obra en el expediente, Resolución No. 02507 mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la

señora Betty María Díaz Miranda.6

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  • Obra en el expediente, Resolución No. 02507 mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la

señora Betty María Díaz Miranda.6

  • Obra en el expediente registro civil de nacimiento de la señora Nersy Díaz Miranda, con fecha de nacimiento 01 de abril de 1951.7
  • Obra en el expediente, formulario de dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la señora Nersy Díaz Miranda, en el que se dictamina una pérdida de capacidad laboral del 90,50%.8
  • Obra en el expediente constancia de notificación de l dictamen de pérdida de capacidad laboral a la señora Nersy Ester Díaz Miranda.9
  • Obra en el expediente, comunicado No. 001-2021 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, dirigido a las Secretaría de Educación , en el cual se informa del proceso de radicación y digitalización de solicitudes.10
  • Obra en el expediente, solicitud de sustitución pensional presentada por la accionante a través de apoderado en fecha 07 de marzo de 2025 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional

Bolívar.11

  • Obra en el expediente, edicto de fecha 11 de marzo de 2025, realizado por la Gobernación de Bolívar - Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio Regional Bolívar.12

5.2. Solución del caso.

6 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fls. 9 - 10”

Sociales del Magisterio Regional Bolívar.12

5.2. Solución del caso.

6 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fls. 9 - 10” 7 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fls. 11” 8 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fls. 21 - 25” 9 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fls. 20” 10 Expediente “C01Principal” “06MemorialRespuestaFomag Fls. 13 - 24” 11 Expediente “C01Principal” “09MemorialImpugnacion Fl. 17” 12 Expediente “C01Principal” “09MemorialImpugnacion Fl. 18”Código: FCA - 008

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En el sub judice, la pretensión de la accionante se dirige a que se tutelen sus derechos fundamentales a presentar peticiones, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso ; y que, se ordene al Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación – Departamento de Bolívar y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expedir el acto administrativo que reconozca o niegue a la accionante, la sustitución pensional solicitada.

En este contexto, procede la Sala resolver l os problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación.

sustitución pensional solicitada.

En este contexto, procede la Sala resolver l os problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación.

En primer lugar, considera esta Corporación, que la presente acción es improcedente por no haberse satisfecho el requisito de procedencia de legitimación en la causa por activa ; por las razones que se exponen a continuación.

Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, la Corte Constitucional ha considerado como requisito primordial para establecer la legitimación en la causa en los procesos de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado y quien ejerce la acción de tutela; de tal f orma que únicamente el titular del derecho es el legitimado para incoar la tutela del derecho fundamental, ya sea directamente, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido o mediante agente oficioso cuando el titular del mismo no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En ese orden, se advierte que en el sub examine, la petición de fecha 26 de octubre de 2009, la cual es objeto de esta acción, fue presentada por la señora BETTY MARÍA DÍAZ MIRANDA; a su vez, la presente acción fue incoada por la señora NERSY DÍAZ MIRANDA; en ese sentido, la naturaleza dispositiva de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración quien solicite su protección, situación que no se avizora en la presente acción, por lo cual no se ha cumplido con el requisito establecido en el

de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración quien solicite su protección, situación que no se avizora en la presente acción, por lo cual no se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.Código: FCA - 008

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Así las cosas, encuentra la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación por activa; por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Salvó votoCódigo: FCA - 008

Versión: 03

LOS

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