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TA BOL-13001333301020250004201-(09-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020250004201-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00042-01 Accionante Verena Covo Gómez Accionada Nueva EPS Vinculada Caja de compensación familiarCAFAM Tema Derecho a la salud - suministro incompleto e inoportuno de medicamentos Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2025 2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró hecho superado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Posición parte vinculada,3.4.

Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Verena Covo Gómez , instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar (en adelante, CAFAM) a fin de que se le sea amparado su s derechos fundamentales a la vida y salud. Para tales efectos

solicitó3:

“Se ordene al NUEVA EPS de Cartagena y Droguería CAFAM, realizar l as gestiones de manera URGENTE, que se autorice y entregue de manera inmediata el medicamento LENVATINB 10 MG CÁPSULA y ordenada por el médico tratante y garantizar mi derecho fundamental a la salud y vida digna, que se ven amenazados por el retardo de la entrega del medicamento, que como diagnostica el médico tratante, debe tomarse “lo antes posible”, por el riesgo de que la salud de la paciente empeore debido a lo que representa la tardanza de la entrega del medicamento»”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) Se encuentra afiliada en salud al régimen contributivo de la NUEVA EPS, por lo considera le corresponde a esta entidad la prestación de los servicios médicos, la autorización y suministro de todos los medicamentos que le sean ordenados por los médicos tratantes.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “13SentenciaPrimeraInstanciaAT01720250003100.” En carpeta 01PrimeraInstancia.

por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “13SentenciaPrimeraInstanciaAT01720250003100.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 2, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folio 1, Archivo digital “01Demanda.”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00042-01 Accionante Verena Covo Gómez Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Revocar la decisión de primera instancia. Página Página 2 de 10

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5. (2) Señaló que su médico tratante autorizo el medicamente Lenvatinib 10 MG cápsulas; sin embargo, la Nueva EPS solamente autorizó la entrega de dos meses de tratamiento aun cuando el medico tratante prescribió la entrega de 3 meses.

6. (3) El 18 de febrero de 2025, se dirigió a la CAFAM para la entrega del medicamente, sin embargo, no fue posible porque se encuentra desabastecido.

3.2. Posición de la parte accionada

7. La NUEVA EPS5, rindió informe en el que solicitó desestimar la acción de tutela y

medicamente, sin embargo, no fue posible porque se encuentra desabastecido.

3.2. Posición de la parte accionada

7. La NUEVA EPS5, rindió informe en el que solicitó desestimar la acción de tutela y expuso lo siguiente: (1) No existe prueba en el expediente que acredite la vulneración de derechos, por lo que no puede controvertir un hecho que no ha sido demostrado; (2) Señaló que los afiliados tienen derechos y obligaciones, entre ellas, gestionar las citas médicas necesarias para su tratamiento y agotar los canales de atención disponibles antes de acudir a la tutela; (3) Argumento que el sistema de salud funciona con recursos limitados por lo cual hay que procurar la protección del patrimonio público; y finalmente (4) Solicita la vinculación de la caja de compensación familiar( en adelante, CAFAM)al ser la responsable del suministro de medicamentos.

3.3. Posición de la parte vinculada

8. Por su parte, CAFAM, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del proceso y expuso los siguientes argumentos : (1) el 28 de febrero de 2025, realizó la entrega de los medicamentos de lenvatinib 10 mg CAP DUR Oral, por lo que no cuenta con ordenes medicas pendientes respecto a la actora y (2) señaló que ha dado cumplimiento a los requerimientos médicos que se encuentran a su carga, en especial, la entrega del medicamente necesario para las patologías de la actora, sin que se evidencie vulneración de derechos por parte de sus dependencias.

3.4. Fallo de primera instancia

9. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2025 el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , porque

3.4. Fallo de primera instancia

9. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2025 el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , porque CAFAM dio entrega de los medicamentos ordenados por el medico tratante de la señora Verena Covo Gómez, cesando la transgresión de derechos fundamentales ante la entrega de: lenvatinib 10 MG.

3.2. Impugnación y trámite de segunda instancia

10. La parte actora impugnó6 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo, porque las entidades accionadas : “solo me fueron entregadas 2 cajas, de las 6 que necesito hasta el momento que equivalen a 3 meses, medicamento ordenado por mi médico tratante es decir solo fueron entregas 2 cajas que equivalen a 1 mes”.

5 Archivo di)gital, “07InformeNuevaEps.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo “15MemorialImpugnacion”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00042-01 Accionante Verena Covo Gómez Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Revocar la decisión de primera instancia. Página Página 3 de 10

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11. A través de auto de 31 de marzo de 20257, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 3 de abril de 20258.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.

Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 3 2), 1069 de 2015 9 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).

5.2. Problema jurídico de instancia

14. La Sala deberá determinar si la parte accionada NUEVA EPS y la parte vinculada

6 de abril de 202110).

5.2. Problema jurídico de instancia

14. La Sala deberá determinar si la parte accionada NUEVA EPS y la parte vinculada CAFAM vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no entregar de manera oportuna y en su totalidad los medicamentos prescritos a través de orden médica, o si, por el contrario, el amparo no resulta procedente comoquiera que debe mantenerse la declaratoria de hecho superado ante la entrega de los medicamentos. 5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala REVOCARÀ la sentencia de primera instancia y deberá amparar los derechos fundamentales de la actora, porque la NUEVA EPS no realizó la autorización de completa de los medicamentos requeridos por la accionante para su tratamiento prescritos por su médico especialista.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

16. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes

7 Archivo “17AutoConcedeImpugnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo “01ActaReparto”, (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

8 Archivo “01ActaReparto”, (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00042-01 Accionante Verena Covo Gómez Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Revocar la decisión de primera instancia. Página Página 4 de 10

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presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.

5.5. Metodología y estructura de la decisión

el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.

5.5. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5. 6.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.)

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia

18. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de di cha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad11.

19. Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental12. Luego, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana13. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014.

1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014.

20. La Corte Constitucional en la Sentencia T -012 de 2020, estableció que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable. El derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad.

21. El Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado14. ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no

11 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 12 Ídem 13 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 14 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00042-01

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00042-01 Accionante Verena Covo Gómez Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Revocar la decisión de primera instancia. Página Página 5 de 10

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impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir15. iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.16

22. Por consiguiente, las entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presenten barreras injustificadas que impidan su acceso, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, debido a que, de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud.

5.6.2. Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia.

23. El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,

23. El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

24. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio17. Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud18.

25. La Corte Constitucional ha reconocido que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de o portunidad y eficiencia 19. Sobre esto último, la Sentencia T -460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud:

“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir[52]; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros20.”

los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros20.”

26. En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran

15 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 16 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2013 17 Ver Sentencia SU -124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T -134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Ver Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 19 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 También ver Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00042-01

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00042-01 Accionante Verena Covo Gómez Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Revocar la decisión de primera instancia. Página Página 6 de 10

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los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad21 y continuidad22 en la prestación del servicio de salud.

27. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna23.

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1 Pruebas relevantes:

28. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

29. (1) Historia clínica, que evidencia el estado de salud de la accionante y la necesidad de los medicamentos formulados24.

30. (2) Orden médica , en la que se prescribe el tratamiento requerido, lo que demuestra la necesidad del suministro oportuno de los medicamentos25.

31. (3) Medicamentos pendientes para autorización, que certifica que los

30. (2) Orden médica , en la que se prescribe el tratamiento requerido, lo que demuestra la necesidad del suministro oportuno de los medicamentos25.

31. (3) Medicamentos pendientes para autorización, que certifica que los medicamentos no han sido autorizados por la entidad prestadora de salud, a pesar de la orden médica26.

5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

32. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, y seguridad social al no recibir medicamentos del tratamiento recetado por su médico tratante, tornándolo intermitente, poniendo en riesgo su integridad física en su condición d e mujer la cual cuenta con múltiples padecimientos, según lo probado en su historia clínica

33. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en su criterio, la entrega de CAFAM ocasionó el cese de vulneración a los derechos fundamentales de la actora.

34. Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, alegando que la NUEVA EPS no ha dado la autorización del tratamiento de completo del medicamento: Lenvatinib X 10 MG, porque solamente otorgó frente a 60 capsulas y no 180 las prescritas por el médico tratante.

21 En Sentencia T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se expuso: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha

sido expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los acci onantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entida d, con ocasión de la misma patología.’” 22 De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, una de características del derecho fundamental a la salud es la continuidad, la cual consiste en que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.” Adicionalmente, la continuidad implica que “[u]na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 23 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Folio 8, Archivo digital, “01Demanda202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 25 Folio 8, Archivo digital, “01Demanda202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 26 Folio 9-10, Archivo digital, “01Demanda202527.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00042-01 Accionante Verena Covo Gómez Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros Decisión Revocar la decisión de primera instancia. Página Página 7 de 10

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35. La Sala revocará la decisión de primera instancia , amparar los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la accionante y ordenar a la NUEVA EPS que autorice los medicamentos faltantes prescritos de Lenvatinib X 10 MG, por las

siguientes razones:

36. (1) La señora Verena Cobo Gómez, es una persona de 64 años y que, de acuerdo con su historia clínica, padece de un tumor maligno del endometrio, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional.

37. En efecto, resulta oportuno traer a colación que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, además de establecer el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, reiteró que los niños, niñas y adolescentes ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional, quienes deberán gozar de una atención prioritaria en salud y cuya atención no podrá ser “limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”.

38. De manera concordante, dicha norma dispuso que los servicios de salud deben suministrarse de manera integral, es decir, completa y no fragmentada con el propósito de prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del sistema de provisión, cubrimiento o financiación.

39. En ese orden, para la Sala es claro que el derecho a la Salud en el caso de los

de prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del sistema de provisión, cubrimiento o financiación.

39. En ese orden, para la Sala es claro que el derecho a la Salud en el caso de los sujetos de especial protección constitucional es prevalente por parte de los organismos del Estado que obliga a establecer medidas concretas y específicas para garantizar su atención integral. Asimismo, comporta una atención prioritaria que se dirige a brindar acceso oportuno a los servicios de salud, tr atamiento y rehabilitación, sin que puedan alegarse barreras de tipo administrativo ni económico.

40. (2) La Sociedad de Cancerología de la Costa S.A.S. en consulta de 23 de enero de 2025, le prescribió a la actora, entre otros medicamentos: Pembrolizumab x 100 ML, Cloruro de Sodio y Lenvatinib X 10 M, tal como puede visualizarse en la siguiente historia clínica visible a folio 9 de la demanda, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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41. En la prescripción médica se ordenó el medicamento Lenvatinib X 10 ML, por 3 meses, correspondientes a 180 capsulas; sin embargo, la Nueva EPS solamente autorizó lo correspondiente a 2 meses, siendo 60 capsulas, tal como puede visualizarse:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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42. Para la Sala resulta evidente que la Nueva EPS no ha realizado la autorización de la totalidad de los medicamentos necesarios para el tratamiento medico de la señora Verena Covo Gómez y que, de manera incompleta, solamente prescribió una parte de los medicamentos prescritos, lo cual resulta una vulneración evidente de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la actora.

43. En ese orden, la Sala no puede confirmar la decisión de declaratoria de hecho

parte de los medicamentos prescritos, lo cual resulta una vulneración evidente de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la actora.

43. En ese orden, la Sala no puede confirmar la decisión de declaratoria de hecho superado, cuando dentro del presente proceso no se ha realizado la autorización y entrega de los medicamentos faltantes requeridos para el tratamiento de la señora

Covo Gómez.

44. Adviértase que, en los términos dispuestos por la Corte Constitucional, las EPS deberán tener en cuenta, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud, los siguientes criterios:

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades que tiene (sic) a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”27

45. Con fundamento en los citados postulados, la Nueva EPS no podía omitir o retardar la prestación de los servicios de salud requeridos por el agenciado y debió realizar las gestiones administrativas para que la atención requerida se diera en el menor tiempo posible, especialmente, ante la patología de la actora que resulta de extrema urgencia el tratamiento prescrito.

46. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y como medidas de protección, se ordenará a Nueva EPS que dentro de las 48 horas siguientes

urgencia el tratamiento prescrito.

46. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y como medidas de protección, se ordenará a Nueva EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia autorice el medicamento de Lenvatinib X 10 ML, por 3 meses, correspondientes a 180 capsulas, teniendo en cuenta aquellos que fueron ya previamente autorizadas (60 capsulas).

47. Asimismo, se ordenará a CAFAM que una ve z la Nueva EPS autorice el medicamento, realice la entrega de de Lenvatinib X 10 ML, por 3 meses, correspondientes a 180 capsulas, teniendo en cuenta aquellos que fueron ya previamente autorizadas (60 capsulas); en caso de existir desabastecimiento del medicamente la entidad prestadora de salud deberá garantizar a travé s de su red de IPS la entrega del medicamento.

VI.– DECISIÓN

48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

27 Al respecto, se puede consultar la sentencia T -1198 de 2003, cuya posición ha sido reiterada en las sentencias T -164 de 2009, T -479 de 2012 y T -505 de 2012, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00042-01 Accionante Verena Covo Gómez Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. y otros

Radicado 13001-33

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